REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS
197º y 148º
PARTE ACTORA
MARINA SERVITA RAMÍREZ, venezolana, mayor de edad, hábil en derecho, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 3.658.839, y de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE
MIGUEL GUILLERMO FRANCO, venezolano, mayor de edad, Abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 61.990 y de este domicilio.
MOTIVO
RECTIFICACIÒN DE PARTIDA DE DEFUNCIÓN
EXPEDIENTE
9948
SENTENCIA
DEFINITIVA
I
SÍNTESIS DE LA LITIS
Se inicia la presente causa mediante escrito de fecha 16 de mayo de 2007, formulada por la Ciudadana MARINA SERVITA RAMÍREZ, debidamente asistida por el Abogado MIGUEL GUILLERMO FRANCO D., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 61.990, por RECTIFICACIÓN DE PARTIDA DE DEFUNCIÓN del ciudadano ALVIAREZ SERVITA MIGUEL ANTONIO. Acompañó los recaudos respectivos y previa distribución de causas ante el Juzgado Distribuidor de ésta misma Circunscripción, fue asignada a éste Juzgado.
Alega la solicitante en su escrito Libelar: a) Que le urge la rectificación de la acta de defunción, la cual se encuentra inserta en los libros de Registro de Civil de Defunciones, correspondiente al año 2007, con el No. 079, folio No. 040, la cual anexa marcado con la letra “A”; b) Que el acta en cuestión adolece del siguiente error: donde dice que el finado no deja bienes, hecho que es incierto ya que el mismo si deja bienes entre ellos, un bien inmueble, igualmente aparece que el finado era de estado civil VIUDO , hecho que es incierto ya que el mismo era de estado civil DIVORCIADO.-c) Que por todo lo antes expuesto solicita que sea rectificada su PARTIDA de DEFUNCIÓN, de conformidad con los Artículos 768 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 04 de julio de 2007, mediante auto, se acordó admitir dicha Solicitud, expidiéndose Cartel de Emplazamiento a cuantas personas puedan ver afectados sus derechos a hacer la correspondiente oposición, se ordenó la Notificación de la Fiscal V del Ministerio Público, con Competencia en el Sistema de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial.
En fecha 19 de julio de 2007, mediante diligencia la ciudadana MARINA SERVITA RAMÍREZ, debidamente asistida por el Abg. MIGUEL GUILLERMO FRANCO DUQUE., dejò constancia que retiró cartel de notificación.
Por diligencia de fecha 27 de julio de 2007, comparece la ciudadana MARINA SERVITA RAMÍREZ, asistida por el Abg. MIGUEL FRANCO D., a los fines de cumplir con lo dispuesto por el Artículo 770 del Código de Procedimiento Civil, y consignó el ejemplar publicado en el diario Últimas Noticias, del cartel de citación librado.-
Riela al folio diecisiete (17) del presente expediente, diligencia estampada por el Alguacil de este Juzgado, mediante la cual consigna debidamente firmada la Boleta de Notificación por la Fiscal V del Ministerio Público, con Competencia en el Sistema de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas.
Por auto de fecha 24 de septiembre de 2007, el Tribunal por cuanto se encontraba vencido el lapso establecido para que las personas que tuvieran algún interés en el procedimiento, formularan oposición, sin que nadie hiciera uso de ese derecho, acuerda la apertura del lapso probatorio, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 771 del Código de Procedimiento Civil, ordenó la notificación del Representante del Ministerio Público con Competencia en el Sistema de Protección al Niño, al Adolescente y la Familia de esta Circunscripción Judicial.-
En fecha 10 de octubre del 2007, el ciudadano Alguacil del Tribunal dejó constancia de la notificación debidamente firmada en fecha 10 de octubre de 2007.
En fecha 17 de octubre de 2007, la solicitante asistida de abogado, consignó Escrito de pruebas constante de (02) folios útiles, admitiéndose por auto de fecha 19 de octubre de 2007, acordándose comisionar suficientemente al Juzgado Distribuidor de Municipio de esta Circunscripción Judicial, para la declaración de la Ciudadana ROCIO GARCÍA ROJAS, remitiéndolo junto con oficio Nº 9415-07.
El Secretario de éste Tribunal, recibió en fecha 16 de noviembre de 2007, comisión emanada del Juzgado Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial, librada en fecha 19 de octubre de 2007.-
Por decisión de fecha 12 de diciembre de 2007, el Tribunal de conformidad con el artículo 401 del Código de Procedimiento Civil, solicitó documentos esenciales a los fines de dictar sentencia.
Por diligencia de fecha 08 de enero del año 2008, suscrita por la ciudadana MARINA SERVITA RAMÍREZ, debidamente asistida por el Abg. MIGUEL GUILLERMO FRANCO, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº. 61.990, consigna los siguientes documentos: a) Copia del documento de propiedad del inmueble del ciudadano fallecido ÁLVIAREZ SERVITA MIGUEL ANTONIO; b) Copia de la cedula del fallecido ÁLVIAREZ SERVITA MIGUEL ANTONIO; c) Copia de una solicitud de remisiòn al archivo regional del expediente Nº 9133, contentivo del divorcio de los cónyuges MARMOL PÈREZ ALVIAREZ CARMEN AURORA y ALVIAREZ SERVITA MIGUEL ANTONIO.
En fecha 19 de febrero de 2008, mediante diligencia la ciudadana MARINA SERVITA RAMÍREZ, debidamente asistida por el Abg. MIGUEL GUILLERMO FRANCO, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº. 61.990, consignó copias certificadas de la sentencia de divorcio, contentiva de treinta y ocho (38) folios útiles.
En el día de hoy, veintiocho (28) de marzo de 2008, estando el presente asunto en estado de dictar sentencia, se procede a proferir el fallo bajo la siguiente:
II
MOTIVACIÒN
El artìculo 769 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
“Quien pretenda la rectificación de alguna partida de los registros del estado civil, o el establecimiento de algún cambio permitido por la ley, deberá presentar solicitud escrita ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil a quien corresponda el examen de los libros respectivos según el Código Civil, expresando en ella cuál es la partida cuya rectificación pretende, o el cambio de su nombre o de algún otro elemento permitido por la Ley.”
De manera, que esta disposición legal acepta la posibilidad de “rectificar la partida de defunción o algún otro elemento permitido por la Ley”, sometiendo el planteamiento a un debate o trámite judicial especialmente previsto en los artículos 768 a 774 del Código de Procedimiento Civil.
De lo anteriormente expuesto, se trata de una acción especial tendiente a rectificar la Partida de Defunción del Ciudadano ALVIAREZ SERVITA MIGUEL ANTONIO, prevista en el artículo 768 del Código de Procedimiento Civil y siguientes, y analizados los recaudos presentados por la parte interesada tales como:
a) La partida de defunción, emanada de la Dirección General de Atención y Participación Ciudadana Tercer Circuito de Registro Civil del Estado Vargas; donde se evidencia que el ciudadano ÁLVIAREZ SERVITA MIGUEL ANTONIO, fue declarado como de estado civil viudo, y que falleció en fecha 11 de abril de 2007, igualmente señala en dicha partida que no dejò bienes.
b) Copia simple de constancia de convivencia, emanada de la Prefectura del Municipio Vargas, Jefatura Civil de La Parroquia Maiquetía, en fecha 27 del mes de octubre 2004, en la cual se desprende que los ciudadanos MIGUEL A. ALVIAREZ SERVITA y MARINA SERVITA RAMÍREZ, titulares de las cedulas de identidad No. 155.690 y 3.658.839, conviven en la Parroquia de Maiquetía desde hace 31 años.
c) Copia simple del documento de propiedad del inmueble, debidamente protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Departamento Vargas del Distrito Federal, La Guaira de fecha 22 de febrero de 1957, bajo el No. 77, folio 15, del Protocolo 1ro., Tomo No. 6, en el cual se evidencia que el ciudadano ALVIAREZ SERVITA MIGUEL ANTONIO, compra un inmueble, ubicado en un lugar llamado “El Restaurante”, calle comprendida entre Matapalo y el Río en la Parroquia de Maiquetía, Estado Vargas.-
d) Copia de la cedula de identidad del ciudadano ALVIAREZ SERVITA MIGUEL ANTONIO, donde se desprende que es titular de la cedula de identidad No. V-155.690 y de estado civil divorciado.
e) Copia certificada de sentencia de divorcio, emanada Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, Caracas, fecha 02 de junio de 1981, donde se desprende al tenor, siguiente:
(sic) “… declara CON LUGAR la demanda de divorcio que, fundamentada en causal segunda del artículo 185 del Código Civil, ha intentado la ciudadana CARMEN AURORA MÁRMOL PÉREZ DE ALVIAREZ contra el ciudadano MIGUEL ANTONIO ALVIAREZ S., ambos identificados en autos; y, en consecuencia, DISUELTO el matrimonio civil que contrajeron el 10 de octubre de 1952, ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San José, Departamento Libertador del Distrito Federal…”
En cuanto a las citadas instrumentales de carácter público administrativo, la Corte Primera en lo Contencioso Administrativo en decisión de fecha 22 de junio de 1999, estableció:
“Debido a que la administración pública se encuentra regida por un ordenamiento jurídico especial, éste ha venido creando medios de prueba especiales consustanciados con los hechos relevantes en las relaciones jurídicas entre la Administración Pública y los Administrados. Un ejemplo de esta diferencia se hace patente en el caso del documento público negocial del derecho privado y el documento público administrativo. Uno y otro son modalidades de un mismo género: el documento público,…
…La doctrina administrativa y la jurisprudencia apuntan a señalar que la diferencia primordial entre el documento público del derecho privado y el documento público administrativo radica en el hecho de que en el primero, el contenido del documento lo determinan las partes, sin que el funcionario ante quien se otorga tenga facultades para intervenir en tal aspecto, mientras que en el documento administrativo, trátese de una declaración de voluntad, de certeza o de un juicio, el contenido proviene de la propia administración que se expresa por intermedio de un funcionario o de un órgano público con competencia asignada legalmente para pronunciarse al respecto.
El documento público del derecho común expresa una actividad de los particulares, generalmente negocial, el documento público administrativo contiene la expresión de voluntad de la administración…
Partiendo entonces de la premisa de que los documentos públicos administrativos son del género de los documentos públicos, los mismos deben entenderse comprendidos dentro del concepto de “instrumentos públicos” a que alude la norma contenida en el artículo 164 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.”
Entonces, tales instrumentales, que no fueron impugnadas, siendo documentos públicos y documentos administrativos que se asimilan a los documentos públicos en cuanto a su valor probatorio se refiere, prestan para esta instancia todo el valor probatorio que de su contenido se desprende, esto es, la certeza de las afirmaciones de la autoridad administrativa y pública en cuanto al error existente en la partida de defunción del ciudadano ÁLVIAREZ SERVITA MIGUEL ANTONIO, en los Libros de Registro Civil de Defunciones llevados por la Dirección General de Atención y Participación Ciudadana Tercer Circuito de Registro Civil, Circuito No. 3, del año 2007, bajo el No. 079, folio No. 040. Así se establece.
Ahora bien, las documentales antes descritas no dejan lugar a dudas sobre la procedencia de la presente acción y hacen que este Tribunal observe que ciertamente existe error en la partida de defunción del Ciudadano ÁLVIAREZ SERVITA MIGUEL ANTONIO, en cuanto a lo siguiente: 1º) Donde dice que “…ALVIAREZ SERVITA MIGUEL ANTONIO en su domicilio, parroquia Maiquetía, a la (s) 05:00 a.m., de Infarto fulminante… tenía 82 años de edad, de estado civil viudo…”, siendo lo correcto: “…ALVIAREZ SERVITA MIGUEL ANTONIO en su domicilio, parroquia Maiquetía, a la (s) 05:00 a.m., de Infarto fulminante… tenía 82 años de edad, de estado civil divorciado ….”; 2) Donde dice “…¿deja bienes? No…”, siendo lo correcto: “… ¿deja bienes? Si…”, por consiguiente la rectificación solicitada debe prosperar en derecho y así de declarará en el dispositivo de esta decisión.
III
DECISIÒN
Por las razones antes expuestas este Juzgado Segundo de Primera Instancia en Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de RECTIFICACIÒN DE PARTIDA DE DEFUNCIÓN, formulada por la Ciudadana MARINA SERVITA RAMÍREZ, y a tal efecto se ordena enviar copia certificada de esta decisión a la Dirección General de Atención y Participación Ciudadana Tercer Circuito de Registro Civil del Estado Vargas y al Registrador Principal del Área Metropolitano de Caracas, a fin de que se sirvan estampar la nota marginal respectiva en la partida de defunción, determinada así: Donde dice que “…ALVIAREZ SERVITA MIGUEL ANTONIO en su domicilio, parroquia Maiquetía, a la (s) 05:00 a.m., de Infarto fulminante… tenía 82 años de edad, de estado civil viudo…”, siendo lo correcto: “…ALVIAREZ SERVITA MIGUEL ANTONIO en su domicilio, parroquia Maiquetía, a la (s) 05:00 a.m., de Infarto fulminante… tenía 82 años de edad, de estado civil divorciado ….”; y donde dice “…¿deja bienes? No…”, siendo lo correcto: “… ¿deja bienes? Si…”, que es lo correcto y verdadero. Así se decide.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Trànsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, Maiquetía, a los (28) días del mes de marzo de 2008. Años: 197º y 149º.
EL JUEZ TITULAR,
ABG. CARLOS ELIAS ORTIZ FLORES
EL SECRETARIO ACC.,
ELÍAS W. HERNÁNDEZ F.
En la misma fecha de hoy, 28 de marzo de 2008, se publicó y registró la anterior decisión.
EL SECRETARIO ACC.,
ELÍAS W. HERNÁNDEZ F.
CEOF/EHF/M
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