REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL DEL TRÁNSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS
197º y 149º
DEMANDANTE: YOHANNA YURIMAR DE LA ROSA GARCIA.
ABOGADO ASISTENTE: ALIRIO PEREZ
DEMANDADO: DEIBIS ADANS PRIETO ROMERO
MOTIVO: MERODECLARATIVA DE CONCUBINATO
EXPEDIENTE: 11089
I
ANTECEDENTES
En fecha 15 de noviembre de 2007, el Tribunal previo cumplimiento de los trámites de distribución de Ley, da entrada a la acción merodeclarativa de concubinato, incoada por la ciudadana YOHANNA YURIMAR DE LA ROSA GARCIA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº.V-17.958.656, debidamente asistida por el profesional del derecho ALIRIO PÉREZ, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 28.687 respectivamente, contra el ciudadano DEIBIS ADANS PRIETO ROMERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.v-17.559.598.
En fecha 27 de Noviembre de 2007, previa consignación de recaudos en fecha 21 de Noviembre de 2007, el Tribunal admite la demanda y ordena el emplazamiento de la parte demandada.
En fecha 15 de febrero de 2008, la ciudadana YOHANNA YURIMAR DE LA ROSA GARCIA, asistida por el abogado ALIRIO PÉREZ, ratificó mediante diligencia la solicitud de medida preventiva de embargo sobre los bienes del demandado.
En fecha 05 de marzo de 2007, el Tribunal ordenó la apertura del cuaderno de medidas correspondiente.
II
SOBRE LA DEMANDA
Alegó la parte actora lo siguiente: 1) Que era el caso que desde hace 04 años inició una unión concubinaria, vida en común permanente y estable con el ciudadano DEIBIS ADANS PRIETO ROMERO; 2) Que durante esa unión concubinaria contribuyó a la formación e incremento del patrimonio que se obtuvo también con el aporte de sus ahorros producto de su trabajo como ama de casa; 4) Que los bienes adquiridos o incrementados eran los siguientes: Una (01) casa situada en el Sector Vía Eterna, calle el Tanque, casa Nº 98, Parroquia Catia La Mar, Municipio Vargas del Estado Vargas; Un (01) vehículo, Modelo Malibu, Marca Chevrolet, color azul del año 1982, clase Automóvil, tipo Sedan, de uso Particular; Un (01) Vehículo, Modelo Corsa, Marca Chevrolet, color Gris del año 1997, clase Automóvil, Tipo Coupe, de uso Particular; 5) Asimismo pidió al Tribunal se sirviera declararla oficialmente concubina del ciudadano DEIBIS ADANS PRIETO ROMERO, quedando así demostrada la comunidad concubinaria; 6) Estimó la demanda en la cantidad de DOSCIENTOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 200.000.000,00).
III
SOBRE LA MEDIDA
Tal como se señaló anteriormente, la parte actora solicitó se decretara medida preventiva de embargo sobre los bienes del ciudadano DEIBIS ADANS PRIETO ROMERO.
Ahora bien, la acción mero-declarativa es una acción constitutiva de estado, cuya esencia es declarar la certeza de un derecho o relación jurídica que se tiene como incierta (siempre y cuando no exista una acción distinta que satisfaga completamente el interés del actor).
En el presente caso observa este sentenciador que la demanda versa sobre una acción merodeclarativa de concubinato, en la cual la ciudadana YOHANNA YURIMAR DE LA ROSA GARCIA, pretende que se declare oficialmente como concubina del ciudadano antes mencionado.
Sobre las relaciones estables de hecho, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA, en fecha 15 de julio de 2005 dictó sentencia, dejando establecido lo siguiente:
“…No existiendo mecanismos de publicidad que comuniquen la existencia del concubinato, ni que lo registren las sentencias que lo declaren, para los terceros con interés en los bienes comunes, resulta –la mayoría de las veces- imposible conocer previamente la existencia del concubinato y cuáles son esos bienes comunes…
…Omisis…
Ahora bien, declarado judicialmente el concubinato, cualquiera de los concubinos, en defensa de sus intereses, puede incoar la acción prevenida en el artículo 171 del Código Civil y obtener la preservación de los mismos mediante providencias que decrete el juez…”
Como se puede apreciar del fallo antes parcialmente trascrito, la acción merodeclarativa de concubinato carece de naturaleza patrimonial, pues tal declaratoria es constitutiva de estado y se requiere para incoar las demás pretensiones entre concubinos, acciones que si tendrían interés pecuniario, como es el caso de la partición.
Ahora bien, sobre la improcedencia de las medidas preventivas en este tipo de acciones, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en un fallo de fecha 28 de Septiembre de 2004, dejó sentado que no caben medidas preventivas en los juicios que tienen pretensiones merodeclarativas, ello obedece a que la pretensión de dichas acciones siempre es el reconocimiento de un hecho o de un derecho que carece de certeza y por lo general no tienen carácter patrimonial.
En consecuencia, tratándose la presente demanda de una acción merodeclarativa de concubinato, es decir, la demandante pretende que se le reconozca una determinada situación como es que fue concubina del ciudadano DEIBIS ADANS PRIETO ROMERO, y tal petitorio no tiene carácter pecuniario, por lo que resultará forzoso para quien aquí decide declarar IMPROCEDENTE el decreto de medida preventiva alguna a los efectos de garantizar las resultas de un juicio que pretende la declaratoria de un derecho o una relación jurídica que se tiene como incierta. Y así se establece.-
Como corolario de lo antes expuesto, se niega la medida preventiva de embargo sobre los bienes del demandado antes identificado. Así se declara.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS, En Maiquetía, a los (06) días del mes de Marzo de dos mil ocho (2008). Años: 197° de la Independencia y 149° de la Federación.
EL JUEZ TITULAR,
Abg. CARLOS ELÍAS ORTIZ FLORES
EL SECRETARIO ACC,
ELIAS W. HERNANDEZ FRAGA
En la misma fecha de hoy, 06 de marzo de 2007, se publicó y registró la anterior decisión siendo la 11:00 de la mañana.
EL SECRETARIO ACC,
ELIAS W. HERNANDEZ FRAGA
CEOF/EWHF/nadiuska
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