REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS
197° y 148°

DEMANDANTE: ASOCIACIÓN DE PROPIETARIOS APARTAMENTOS PALMAR
DEMANDADO: ENRIQUE EDUARDO ZAMORA CONDE
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES
EXPEDIENTE Nº. 9104
I
SÍNTESIS
Se inicia el presente Juicio mediante demanda interpuesta por el ciudadano LUIS VIELMA VALERO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 4.819.349, en su carácter de presidente de la Asociación de Propietarios Apartamentos Palmar, asistido por la abogada ZORAIDA ZERPA URBINA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 30.141, contra el ciudadano ENRIQUE EDUARDO ZAMORA CONDE, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 211.244, por cobro de bolívares, la cual previa distribución de causas ante el Distribuidor, le correspondió conocer de la misma a este Juzgado, admitiéndose en fecha veintiuno (21) de Abril del año dos mil cuatro (2004), ordenándose el emplazamiento de la parte demandada, para la contestación a la demanda.
En fecha 29 de abril de 2005, vista la diligencia suscrita por la apoderada judicial de la parte demandada, abogada ZORAIDA ZERPA, el Tribunal ordenó librar la compulsa de citación.
En fecha 17 de mayo de 2005, el Tribunal mediante auto comisionó amplia y suficientemente al Juzgado de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas que le correspondiera por distribución, a los efectos de la citación de la parte demandada.
En fecha 11 de agosto de 2005, fue recibida comisión emanada del Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, signada bajo el N°AP-C-05-645, en la cual se indica que fue devuelta ante la imposibilidad de practicar la citación respectiva, en virtud de la falta de diligencia de la parte interesada de suministrar la dirección del demandado.
En fecha 28 de octubre de 2005, el Tribunal mediante auto comisionó amplia y suficientemente al Juzgado de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas que le correspondiera por distribución, a los efectos de la citación de la parte demandada.
En fecha 30 de marzo de 2006, fue recibida comisión emanada del Juzgado Décimo Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, signada bajo el N°642-05, en la cual se indica que fue devuelta ante la falta de impulso procesal de la parte interesada por más de noventa días.
En fecha 18 de septiembre de 2006, el Tribunal mediante auto comisionó amplia y suficientemente al Juzgado de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas que le correspondiera por distribución, a los efectos de la citación de la parte demandada.
En fecha 20 de junio de 2007, el Juez que suscribe se abocó al conocimiento de la causa.
En fecha 17 de julio de 2007, el Tribunal dictó auto mediante al cual se ordenó el desglose de la compulsa a los efectos de la práctica de la citación de la parte demandada.
En fecha 22 de febrero de 2008, la abogada ZORAIDA ZERPA, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante, desistió del procedimiento y solicitó la devolución de los originales que cursan a los folios 27 y vto., 29 al 94, 95 y vto.

II
SOBRE EL DESISTIMIENTO.

La regla general para el desistimiento, está prevista en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil. Que reza:
“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda es irrevocable, aún antes de la homologación del Tribunal."

Por su parte, establecen los artículos 265 y 266 eiusdem:

“Art. 265.- El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria”.

“Art. 266.- El desistimiento del procedimiento solamente extingue la instancia, pero el demandante no podrá volver a proponer la demanda antes que transcurran noventa días”.


En tanto que la doctrina ha señalado que desistir es declarar la voluntad de terminar o renunciar a la demanda, o a esta y la pretensión según sea el caso, por lo cual siempre debe ser expreso. Por eso, no es desistimiento algún acto que parezca indicar esos fines, no se admite el desistimiento tácito.

Por su parte, el tratadista venezolano Rengel-Romberg, ha señalado que “El desistimiento es la declaración unilateral de voluntad del actor por la cual este renuncia o abandona la pretensión que ha hecho valer en la demanda, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria”.

Asimismo ha establecido la Doctrina que el desistimiento puede efectuarse en cualquier estado y grado de la causa hasta tanto no se haya proferido sentencia firme o haya culminado el juicio por cualquier otro medio que tenga fuerza de tal. Sin embargo, las partes pueden renunciar a la sentencia, mejor dicho, a ejecutarla, hacer dejación o apartamiento voluntario de los derechos derivados de ella, no se puede desistir de una sentencia, sino renunciar a sus efectos.
De las normas citadas se desprende que el desistimiento es unilateral, o sea, que no requiere el asentimiento de la parte demandada, porque implica la renuncia de la pretensión en todos los casos en que de haberse dictado sentencia, esta habría hecho tránsito a cosa juzgada.
Existen, en nuestra legislación, dos tipos distintos de desistimiento con diferentes efectos. El desistimiento de la acción tiene sobre la misma, efectos preclusivos, y deja canceladas las pretensiones de las partes con autoridad de cosa juzgada, en forma tal que el asunto debatido ya no podrá plantearse en el futuro nuevamente. Pero, al desistirse del procedimiento, meramente se hace uso de la facultad procesal de retirar la demanda, sin que tal actitud implique la renuncia de la acción ejercida. De tal forma, esa acción puede volver a ser intentada posteriormente, entre las mismas personas y por los mismos motivos, sin que pueda objetarse en contra de ellas la consolidación de la cosa juzgada.
Ahora bien, por cuanto el desistimiento es la separación expresa que hace un litigante de la acción o del procedimiento que había interpuesto o promovido, y el juez dará por consumado el acto y se procederá como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria si se ha efectuado antes de la contestación a la demanda, en consecuencia, constatado que en el presente caso están llenos los extremos previstos en los artículos 263, 265 y 266 del Código de Procedimiento Civil, pues la parte actora ha desistido del procedimiento, antes de la citación de la parte demandada, en consecuencia resulta procedente homologar el desistimiento del procedimiento. Así se declara.
En lo que respecta a la devolución de los originales solicitados por la actora, este Tribunal proveerá por auto separado.
Ahora bien, constatado que en el presente caso están llenos los extremos previstos en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, resulta forzoso para esta instancia homologar el desistimiento suscrito por la actora, y así se declara.
I I I
Ante los razonamientos de hecho y de derecho aquí expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la Ley, HOMOLOGA el desistimiento del procedimiento presentado por la ciudadana ZORAIDA ZERPA, apoderada de la parte actora, y acuerda tenerlo como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, conforme a lo previsto en los artículos 263, 265 y 266 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en Maiquetía, a los (06) días del mes de marzo del año dos mil Ocho (2008).-
EL JUEZ,
EL SECRETARIO ACC,

Abg. CARLOS ELÍAS ORTIZ FLORES
Abg. ELÍAS HERNÁNDEZ.







CEOF/EH/af.
EXP. 9104