REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS.
197º y 148º

SOLICITANTES: ANGEL RAFAEL LOPEZ Y GEERJADAI DHANNIE
ABOGADO ASISTENTE: ALBA MORENO
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
EXPEDIENTE Nº. 9853

I
SINTESIS
Se inicia la presente solicitud de divorcio (185-A), interpuesta por los ciudadanos ANGEL RAFAEL LOPEZ Y GEERJADAI DHANNIE, venezolanos, mayores de edad y titulares de la cédula de identidad Nros V-11.026.277 y E-81.694.514, asistidos por la profesional del derecho ALBA MORENO, Abogado en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 46.201, la cual previa distribución de causa ante el Juzgado Distribuidor, le correspondió conocer de la misma a este Juzgado.-
Mediante auto de fecha (29) de marzo del año dos mil siete (2007), fue admitida la solicitud y se ordenó la notificación del Fiscal 5to del Ministerio Público con competencia en el sistema de protección al niño, al adolescente y la familia de esta Circunscripción Judicial.
En fecha 27 de febrero del año 2008, la ciudadana GEERJADAI DHANNIE, asistida por la profesional del derecho ALBA MORENO, consigno escrito mediante el cual Desistía del procedimiento y de la acción.-
II
SOBRE EL DESISTIMIENTO.
La regla general para el desistimiento, está prevista en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil. Que reza:
“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda es irrevocable, aún antes de la homologación del Tribunal."


En tanto que la doctrina ha señalado que desistir es declarar la voluntad de terminar o renunciar a la demanda, o a esta y la pretensión según sea el caso, por lo cual siempre debe ser expreso. Por eso, no es desistimiento algún acto que parezca indicar esos fines, no se admite el desistimiento tácito.
Por su parte, el tratadista venezolano Rengel-Romberg, ha señalado que “El desistimiento es la declaración unilateral de voluntad del actor por la cual este renuncia o abandona la pretensión que ha hecho valer en la demanda, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria”.
Asimismo ha establecido la Doctrina que el desistimiento puede efectuarse en cualquier estado y grado de la causa hasta tanto no se haya proferido sentencia firme o haya culminado el juicio por cualquier otro medio que tenga fuerza de tal. Sin embargo, las partes pueden renunciar a la sentencia, mejor dicho, a ejecutarla, hacer dejación o apartamiento voluntario de los derechos derivados de ella, no se puede desistir de una sentencia, sino renunciar a sus efectos.
De las normas citadas se desprende que el desistimiento es unilateral, o sea, que no requiere el asentimiento de la parte demandada, porque implica la renuncia de la pretensión en todos los casos en que de haberse dictado sentencia, esta habría hecho tránsito a cosa juzgada.
Existen, en nuestra legislación, dos tipos distintos de desistimiento con diferentes efectos. El desistimiento de la acción tiene sobre la misma, efectos preclusivos, y deja canceladas las pretensiones de las partes con autoridad de cosa juzgada, en forma tal que el asunto debatido ya no podrá plantearse en el futuro nuevamente. Pero, al desistirse del procedimiento, meramente se hace uso de la facultad procesal de retirar la demanda, sin que tal actitud implique la renuncia de la acción ejercida hechos debatidos. De tal forma, esa acción puede volver a ser intentada posteriormente, entre las mismas personas y por los mismos motivos, sin que pueda objetarse en contra de ellas la consolidación de la cosa juzgada.
Ahora bien, visto el escrito presentado por la Fiscal Quinta del Ministerio Público ciudadana Raíza Sánchez Dávila, manifestando que no se encuentran llenos los extremos previstos en el Articulo 185-A, y por cuanto la ciudadana GEERJADAI DHANNIE, solicitó el desistimiento de la presente acción de divorcio (185-A), constatado que en el presente caso están llenos los extremos previstos en el artículo 263, del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia resulta procedente homologar el desistimiento del procedimiento. Así se declara.
III
DECISION
Ante los razonamientos de hecho y de derecho aquí expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la Ley, HOMOLOGA el desistimiento del procedimiento presentado por la ciudadana GEERJADAI DHANNIE, y acuerda tenerlo como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, conforme a lo previsto en el artículo 263, del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en Maiquetía, a los (07) día del mes de Marzo del año dos mil ocho (2008).-
EL JUEZ,
,
Abg. CARLOS ELIAS ORTIZ FLORES

EL SECRETARIO ACC,

ELÌAS W. HERNANDEZ FRAGA.





CEOF/EWHF/nadiuska.
EXP. 9853