REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS
EXPEDIENTE N° 6909
SOLICITANTES: GUEIBER ENRIQUE CERRA BADILLO Y JHURALINE JHOSLIN PADRON VILLARROEL, Venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nros. 13.826.761 y 16.309.849, respectivamente.
MOTIVO: SEPARACION DE CUERPOS (Conversión en Divorcio).
En fecha 11 de octubre de 2006, los ciudadanos: GUEIBER ENRIQUE CERRA BADILLO Y JHURALINE JHOSLIN PADRON VILLARROEL, Venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nros. 13.826.761 y 16.309.849, respectivamente, debidamente asistidos por el Dr. CARLOS A. AGUILERA M., abogado en ejercicio, de éste domicilio, e inscrita en el Inpreabogado N° 75.886, presentaron escrito mediante el cual solicitaron la separación de cuerpos y de bienes, y el Tribunal por auto de fecha 17 de octubre de 2006, luego de procurar la reconciliación de los cónyuges, sin lograrse esta, declaró la separación de cuerpos en los mismos términos y condiciones por ellos convenidos en la solicitud.
En fecha 12 de marzo de 2008, comparecieron los ciudadanos GUEIBER ENRIQUE CERRA BADILLO Y JHURALINE JHOSLIN PADRON VILLARROEL y solicitaron la conversión en divorcio de la separación de cuerpos, por cuanto ha transcurrido más de un año, sin que haya ocurrido la reconciliación entre los cónyuges.
Siendo hoy la oportunidad legal para decidir, pasa el Tribunal hacerlo con base a las siguientes consideraciones:
M O T I V A
El Artículo 185 del Código Civil, en su segundo y último aparte dice textualmente:
“También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año después de declarada la Separación de cuerpos sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges. En este estado el Tribunal procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior”. De lo que se desprende que para que prospere conversión es requisito indispensable:
1°) Que haya transcurrido un año después de declarada la separación de cuerpos;
2°) Que no haya habido reconciliación;
3°) Que se proceda a instancia de uno de los cónyuges y con audiencia del otro; y
4°) Con vista del procedimiento anterior.
Constatando si se han llenado los extremos legales señalados el Tribunal observa:
1. Que desde el día 17 de octubre de 2006, fecha en que se declaró la separación de cuerpos, hasta el día 12 de marzo de 2008, fecha en que se solicitó la conversión en divorcio, ha transcurrido más de un año.-
2. Del examen de los autos no existen pruebas ni indicios de que hubiera ocurrido reconciliación.
3. En la sustanciación del procedimiento se han cumplido todas las disposiciones legales vigentes.-
D I S P O S I T I V A
Por las razones expuestas, éste Tribunal Administrando Justicia en Nombre de la República y por autoridad de la Ley, considera PROCEDENTE la conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos de los ciudadanos: GUEIBER ENRIQUE CERRA BADILLO Y JHURALINE JHOSLIN PADRON VILLARROEL, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nros. 13.826.761 y 16.309.849, respectivamente y así se decide; en consecuencia se declara DISUELTO el vínculo conyugal que los unía, contraído el día 19 de diciembre de 2003, por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Catia la Mar, Municipio Vargas del Estado Vargas.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA DECISIÓN EN EL COPIADOR DE SENTENCIAS DEL TRIBUNAL.-
Dada, firmada y Sellada en la Sala de Despacho, del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas. Maiquetía, diecisiete (17) de marzo del año dos mil ocho (2008).-
AÑOS: 197º de la Independencia y 149º de la Federación.
LA JUEZA,
LA SECRETARIA,
Dra. ANA TERESA AYALA
YASMILA PAREDES.
En la misma fecha se publicó y registró sentencia siendo las 11:00 de la mañana.-
LA SECRETARIA,
YASMILA PAREDES.
ATA/YP/yanira-
Exp. 6909.
Sent. Definitiva.
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