REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO VARGAS
Maiquetía, 26 de marzo de 2008
197° y 149°
Vistos estos autos:
Mediante auto de fecha 13 de Noviembre de 2007, el Tribunal admitió la demanda y emplazó a la demandada para que pagara, acreditare haber pagado o formulare oposición a las cantidades señaladas por el actor en e el libelo de la demanda.
Mediante escrito presentado en fecha 25/02/2008, la parte demandada opuso cuestiones previas contenidas en los ordinales 6º y 11º del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil,.
En fecha 06 de marzo de 2008, la parte actora presentó escrito mediante el cual subsanó las cuestiones previas opuestas por la parte demandada.
Ahora bien, para proveer el Tribunal observa:
Señala la parte demandada en su escrito de oposición a la demanda en términos generales lo siguiente:
“…Que la presente acción es improcedente en virtud de no es la vía apropiada para ejercer alguna acción relativa al supuesto incumplimiento que se pueda derivar de la supuesta Partición de Bienes de Comunidad Concubinaria…”.
“…Que éste planteamiento se sustenta en el hecho fundamental que de haber existido una supuesta comunidad concubinaria de bienes, las vías apropiadas para su partición y liquidación serían la Partición por Mutuo Consentimiento, la cual ha de ser homologada por el Tribunal quien imparte su aprobación y le da fuerza de sentencia pasada como cosa juzgada por lo que no hay lugar a controversias relacionada con la misma, o por vía contenciosa del juicio de partición de Bienes…”
“…Que dice supuesta partición de bienes de comunidad concubinaria, por cuanto mal se puede partir o liquidar lo que no existe, por cuanto del mismo documento consignado por el accionante se observa que en el se declara (fecha en la cual hemos decidió romper dicha unión y a partir de la presente fecha, repartir los bienes adquiridos y que íbamos a adquirir durante esta unión concubinaria)…”
“… Que en el referido documento en primer lugar no se estableció cual es el patrimonio de la Comunidad Concubinaria, pero del mismo se puede apreciar que lo único que existió fue un vehículo, un televisor y una nevera ejecutiva, los cuales le fueron adjudicado al referido demandante y nada a mi persona…”.
“…Que ejerce formal oposición a la demanda en virtud de que demandante no cumplió con los requisitos exigidos en los artículos 640 y 643 del Código de Procedimiento Civil…”.
Establece el Artículo 640 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
“Cuando la pretensión del demandante persiga el pago de una suma líquida y exigible de dinero o la entrega de cantidad cierta de cosas fungibles o de una cosa mueble determinada, el Juez, a solicitud del demandante, decretará la intimación del deudor, para que pague o entregue la cosa dentro de diez días apercibiéndole de ejecución. El demandante podrá optar entre el procedimiento ordinario y el presente procedimiento, pero éste no será aplicable cuando el deudor no esté presente en la República y no haya dejado apoderado a quien pueda intimarse, o si el apoderado que hubiere dejado se negare a representarlo”.

Ahora bien de la revisión de los recaudos consignados se evidencia, que el documento que dio origen al presente juicio, es relativo a un incumplimiento de una supuesta partición de bienes de comunidad, siendo así considera quien juzga que la acción es improcedente, en virtud de que no es la vía apropiada para ejercer alguna acción relativa a un supuesto incumplimiento que se pueda derivar de una partición de bienes de comunidad concubinaria, en tal virtud resulta imperativo reponer la causa al estado de pronunciarse sobre la admisión de la demanda.
En consecuencia, éste Tribunal por cuanto la presente demanda no cumple con los requisitos exigidos en el Artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, declara INADMISIBLE la demanda, incoada por el ciudadano RAMON ALI ROJAS PATIÑO contra la ciudadana NALLADES YULAY PEREZ PEREZ. Y ASÍ SE DECIDE.
LA JUEZA, LA SECRETARIA, Dra. ANA TERESA AYALA YASMILA PAREDES.
ATAYP/yanira.
Exp. N° 7389.