JUZGADO SUPERIOR PRIMERO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO, DEL TRABAJO, DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, ACTUANDO COMO TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. San Cristóbal, 25 de marzo de 2008
197º y 149º
La ciudadana Maria Magdalena Briceño Galvis, venezolana, mayor de edad titular de la cédula de identidad N° 1.520.534, asistida por el abogado Maximo Rios Fernández, titular de la cédula de identidad N° V- 3.115.333, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 23.807. En fecha 13 de marzo de 2008 presentó escrito ante el Tribunal Superior Distribuidor, conociendo este Tribunal el cual se encuentra prevenido y habilitado para atender los recursos de amparo constitucional, en el cual interpone acción de amparo constitucional señalando que la presente acción es contra el mandamiento de ejecución, emanado del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. Considera el recurrente que el juzgado de la causa le ha violado sus derechos constitucionales por el abocamiento realizado haciendo uso solo del artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, cuando la causa venía paralizada desde el año 2000; la no publicación por parte del Juzgado Superior del edicto, toda vez que ante él se consignó el acta de defunción de uno de los co demandantes y la causa se paralizó, por lo que la publicación del edicto debió cumplirse por imperio de la ley. Alega asimismo que se violó el debido proceso y el derecho a la defensa consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, e invoca la aplicación del artículo 2 de la ley Orgánica de Amparo Sobre Derecho y Garantías Constitucionales por las actuaciones tanto, del Tribunal Superior quien perime la instancia, sin cumplir con lo establecido por el Tribunal Supremo de Justicia quien le ordena decidir la causa de acuerdo a la doctrina establecida, así como del Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta circunscripción Judicial, por no haber analizado la ejecución de la misma. Finalmente solicita se decrete medida cautelar innominada consistente en suspender la ejecución de la sentencia, hasta tanto se resuelva la presente acción de amparo.
Por auto de fecha 18 de marzo de 2007 este Tribunal Constitucional le da entrada a la solicitud de amparo y ordena darle el curso de ley correspondiente.
El Tribunal para decidir observa:
Que el recurrente de amparo señala claramente que la presente acción de amparo se interpone contra el mandamiento de ejecución emanado del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito, desprendiéndose asimismo del recurso, que el recurrente pretende hacer valer la acción de amparo contra actuaciones procesales, que pueden ser subsanadas por los recursos procesales correspondientes, tanto del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito, como del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial.
Ahora bien, por tratarse de una acción de amparo propuesta contra actuaciones jurisdiccionales, es necesario examinar su admisión a la luz del artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual es del tenor siguiente:
Artículo 4. Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.
En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva.
De la norma transcrita se infiere que el legislador previó en forma expresa el ejercicio de la acción de amparo contra decisiones judiciales y además, estableció los requisitos de procedencia para el ejercicio de la misma, señalando como tales los siguientes: Que un juez actúe fuera de su competencia y que dicha incompetencia sustancial cause lesión a un derecho constitucional.
En este sentido se ha pronunciado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Así, en decisión N° 1766 del 18 de julio de 2005, señaló lo siguiente:
De allí que, en torno a la admisión de la acción propuesta, al tratarse de una acción contra actos jurisdiccionales, debe someterse la misma a los criterios vinculantes que ha sostenido esta Sala, en torno a su procedencia; al respecto, es criterio reiterado que deben concurrir las siguientes circunstancias a saber: 1) que el Juez de quien emanó el acto presuntamente lesivo, haya incurrido en usurpación de funciones o abuso de poder, es decir, que hubiese actuado fuera de su competencia; y 2) que dicha incompetencia sustancial, ocasione la violación de un derecho constitucional.
En consecuencia, al haberse establecido estos especiales presupuestos de procedencia, su incumplimiento acarrea inevitablemente la desestimación de la pretensión, incluso in limini litis, pues resulta inoficioso, y contrario a los principios de celeridad y economía procesal, que se sustancie un procedimiento cuyo único resultado final es la declaratoria sin lugar de la pretensión.
(Expediente N° 04-2558).
Conforme a lo expuesto, pasa esta sentenciadora al examen de los actos procesales de ejecución denunciados como violatorios de derechos constitucionales llevados a cabo por EL JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL Y DEL TRANSITO, en cumplimiento de UNA ORDEN DEL TRIBUNAL SUPERIOR cuya sentencia quedo definitiva y firme. A tal efecto se observa que las actuaciones de dicho juzgado de Instancia contentivas del mandamiento de ejecución están ajustadas a derecho y a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto el juez actuó dentro de los límites de su competencia, ya que forma parte esencial de su competencia funcional la ejecución de las sentencia definitivas y en el presente caso que se denuncia, se encontraba realizando la ejecución forzosa de la sentencia de fondo.
Ahora bien, en cuanto al alegato de que la violación del derecho constitucional la configura EL JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE ESTA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL, cuando le da cumplimiento al mandamiento del Tribunal Superior, que en opinión de la parte recurrente, es inconstitucional, determina esta juzgadora que, si bien el artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece que los funcionarios públicos deben abstenerse de ejecutar ordenes que violen o menoscaben derechos constitucionales, no resulta evidente en sí mismo, que el mandamiento realizado por el Juzgado Superior en virtud del cual actuó el Juez Tercero de Primera Instancia, viole o menoscabe derechos constitucionales. Las actuaciones del juez ejecutor, en opinión de esta juzgadora, estuvieron ceñidas estrictamente a un mandamiento de una sentencia emitida por un Tribunal Superior, que no es ostensiblemente inconstitucional, que más bien tiene toda la apariencia de ser no sólo constitucional, sino que más bien luce en defensa de la Constitución, pues se trata de un mandamiento de ejecución de una sentencia definitivamente firme que no fue recurrida en su oportunidad. Es así cómo, el juez ejecutor actúa persuadido que el mandamiento goza de toda la legitimidad y también, cuidándose de las graves sanciones que le puede acarrear por desacatar una orden de un Tribunal Superior. De modo que, las actuaciones del Juez Tercero de Primera Instancia tendientes a ejecutar la decisión dictada por el Juzgado Superior, no son lesivas de los derechos que alega la parte demandante.
Ahora bien, observa esta juzgadora que, el recurrente pretende con la presente acción de amparo atacar asimismo actuaciones emanadas de un Juzgado Superior, actuaciones éstas que debió atacar el recurrente en su debida oportunidad, por medio de los recursos pertinentes, en caso de haber creído que por medio de tales actuaciones sus derechos habían sidos vulnerados, por lo que siendo criterio reiterado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que se deben agotar los recursos ordinarios correspondientes, así como, que un Tribunal Superior de igual jerarquía como en el caso que nos ocupa (dos Tribunales Superiores) no es competente para conocer de las acciones de amparo, pues el Órgano competente para conocer de los amparos contra actuaciones de los Tribunales Superiores, es la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Y así se decide.
Así las cosas, admitir este Tribunal Superior de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, la presente acción de amparo constitucional contra las actuaciones del Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en razón de cuestionarse la constitucionalidad del mandamiento de la decisión de Un Tribunal Superior Jerárquico, cuya sentencia definitiva se encuentra firme, es atacar sin razón, la providencia de ejecución de sentencia dictada por un órgano jurisdiccional, por lo que, conforme a lo expuesto en el caso bajo estudio, considera esta juzgadora que no se encuentran configurados los requisitos exigidos por el legislador en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, para la procedencia del amparo contra decisiones judiciales, y así se decide.
Al respecto, la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, en decisión N° 785 de fecha 11 de abril de 2003, caso JORGE LUIS HIDALGO en amparo, señaló:
Ante tales circunstancias, debe esta Sala reiterar el criterio sostenido con relación a las declaraciones in limine litis, en el sentido de que resulta inoficioso y contrario a los principios de celeridad y economía procesal, sustanciar un procedimiento cuyo único resultado final es la declaratoria sin lugar, para lo cual de verificarse durante el estudio de la admisión de la acción, que resulta inoficioso iniciar ese procedimiento, puede declararse in limine litis, la improcedencia de la acción; lo cual es distinto a la inadmisiblidad de la acción que se configura cuando el amparo propuesto, no cumple con alguno de los requisitos que prevén los artículos 6 y 18 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, o infringen los principios que rezan el amparo constitucional.
Por lo que, la declaración in limine litis va dirigida únicamente a la improcedencia y en la oportunidad de la admisión, mientras la inadmisibilidad puede ser revisada en cualquier estado y grado de la causa por obedecer a causales de orden público, o a vicios esenciales.(Expediente 02-1357). (negrillas del Tribunal)
En consecuencia, debe declarase la improcedencia in limine litis de la presente acción de amparo, y así se decide.
En mérito de las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, actuando en sede constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara improcedente in limine litis la presente acción de amparo interpuesta por la ciudadana Maria Magdalena Briceño Galvis asistida por el abogado Maximo Rios Fernández contra las actuaciones realizados por el Juzgado Tercero de primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial en cumplimiento de una sentencia definitiva y firme dictada por el Tribunal Superior Tercero Civil, Mercantil, Tránsito , Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial.
Regístrese, déjese copia fotostática certificada de la presente decisión, conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, de no ser apelada archívese el expediente.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, actuando en sede Constitucional, en el Edificio Nacional de la ciudad de San Cristóbal, a los 25 días del mes de marzo del año 2008. Años 197º de la Independencia y 149º de la Federación.
La Jueza Constitucional,
Ana Yldikó Casanova Rosales
El Secretario,
Antonio Mazuera Arias
En la misma fecha, a las dos de la tarde (2:00 p.m.) se publica la anterior sentencia y se deja copia fotostática certificada para el archivo del Tribunal.
Exp. N° 6161
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