Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito,
Bancario y Protección del Niño y del Adolescente
Circunscripción Judicial del Estado Táchira
DEMANDANTE: BENITO PARRA RODRÍGUEZ Y ÁNGELA PUCACCO DE PARRA, venezolanos, cónyuges entre sí, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V.-2.458.421 y V.-4.210.073, respectivamente, domiciliados en la Urbanización Las Mercedes, casa Nº 36 San Cristóbal, Estado Táchira.
DEMANDADO: LUIS BENITO MORA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.-7.642.153, domiciliado en el Barrio las Flores, calle principal, casa Nº 3-2, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, SAUL MOLINA ZAMBRANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.-2.283.780 y su cónyuge MARIA ELENA QUINTERO LEÓN, domiciliados en la calle 9 y 10 numero 10-45 en San Cristóbal, Estado Táchira.
MOTIVO: TACHA DE DOCUMENTO. APELACIÓN contra el auto emitido por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, de fecha 14 de enero de 2008, que declara PERIMIDA LA INSTANCIA.
De las actuaciones que conforman el presente expediente se desprende que, en fecha 2 de agosto de 2004 los ciudadanos BENITO PARRA RODRÍGUEZ y ÁNGELA PUCACCO DE PARRA, demandan a los ciudadanos LUIS BENITO MORA, SAUL MOLINA ZAMBRANO y MARÍA ELENA QUINTERO DE LEÓN fundamentando tal acción en la tacha de falsedad de documento (fs.1-4).
Por auto de fecha 15 de Octubre del 2007 (f.20-21), el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, admitió la demanda interpuesta cuanto ha lugar en derecho, y el Tribunal emplaza a los ciudadanos LUIS BENITO MORA, SAUL MOLINA ZAMBRANO y MARÍA QUINTERO LEÓN, para que comparecieran dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a aquel en que conste en autos la última citación, concediéndole como término de la distancia siete (7) días contínuos más, a cualquier hora de las indicadas para el despacho del Tribunal, a fin de dar contestación a la demanda incoada en su contra; acordó notificar al Fiscal del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, y decretó medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el inmueble objeto de litigio.
El 30 de octubre de 2007, la apoderada Judicial de la parte demandante solicita al a quo corrija el error en que incurrió en el auto de admisión de demanda, al instar a sus mandantes a que provean una dirección en la ciudad de Maracay, solicitando que tal notificación se haga tal y como se solicitó en el libelo de demanda, en el Barrio las Flores, calle Principal, Casa número 3-2 Municipio San Cristóbal, Estado Táchira (f.24). El a quo deja sin efecto el término de distancia otorgado a los demandados en el auto de admisión de fecha 15 de octubre de 2007, por cuanto se evidencia que los demandados se encuentran domiciliados en esta ciudad de San Cristóbal y en consecuencia acordó citar al ciudadano LUIS BENITO MORA en el barrio las flores, calle principal, casa Nº 3-2, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira. Y a los ciudadanos SAUL MOLINA ZAMBRANO Y MARÍA ELENA QUINTERO LEÓN, en la carrera 20, entre calles 9 y 10 numero 10-45 San Cristóbal, Estado Táchira (f.25).
En escrito de fecha 14 de diciembre de 2007 (fs.26-27), el ciudadano SAUL MOLINA ZAMBRANO asistido de abogado, solicitó ante el Tribunal de la causa la PERENCIÓN de la instancia, manifestando que transcurrieron más de 30 días desde la fecha de la admisión de la demanda y desde el auto de fecha 7 de noviembre del 2007 mediante el cual, el a quo ordenó la citación de los demandados en la dirección precisa que suministraron los demandantes; manifiesta igualmente que después del 7 de noviembre de 2007 no existe ninguna actuación de la parte actora para impulsar la citación de los demandados y que transcurrieron treinta y siete (37) días de absoluta inactividad procesal. Así mismo, manifiesta que los demandantes están incursos en grave Fraude Procesal en el presente expediente, por cuanto la tacha por vía principal propuesta, ya fue decidida de manera definitiva por los Juzgados Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial y Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial y consigna en copias tales decisiones (fs.28-53).
Mediante diligencia de fecha 14 diciembre de 2007 (f.58), el ciudadano SAUL MOLINA ZAMBRANO, asistido de abogado, solicitó se levantara la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar una vez se declarara la Perención de la Instancia y afirmó que en el presente expediente no existe consignación de emolumentos a los fines de la citación de la parte demandada, ni constancia de recepción de los mismos por parte del alguacil del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial.
En fecha 7 de enero de 2008 (f.59), compareció por ante el Tribunal de la causa el ciudadano Wilson Alexander Ruiz Rico, Alguacil Titular del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, quien informó al Tribunal que la parte atora no le suministró los fotostatos para la elaboración de la compulsa ni los medios de transporte necesarios para practicar la citación de la parte demandada.
El 14 de enero del 2008 (f.60-64), el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, dictó decisión en la cual declara PERIMIDA la instancia en el presente procedimiento judicial y con relación a la medida decretada declaró que se levantará, una vez quede firme la presente decisión. Decisión que apela la apoderada Judicial de la parte demandante, en diligencia de fecha 21 de enero de 2008 (fs.65 y vto), es oída en ambos efectos y remitido el expediente al Juzgado Superior Distribuidor (f.66) y recibido en esta Alzada el 11 de febrero de 2008 (f.68).
El 26 de febrero de 2008 los apoderados judiciales de la parte demandada estando dentro de la oportunidad legal de presentar informes, los presentan a esta alzada (fs.73-77).
El Tribunal para decidir observa:
La materia objeto de conocimiento en esta alzada, surge en el juicio de Tacha de Documento, incoado por los ciudadanos BENITO PARRA RODRÍGUEZ y ÁNGELA PUCACCO DE PARRA, asistida de abogado, contra los ciudadanos LUIS BENITO MORA, SAUL MOLINA ZAMBRANO Y MARÍA QUIENTERO LEÓN, al apelar la representación de la parte demandante de la decisión de fecha 14 de enero del 2008, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, que declara la Perención de la Instancia.
Así las cosas, respecto de la perención, el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece:
Artículo 267 “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
1º Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado…”
La perención de la instancia en el caso que nos ocupa, es la extinción del proceso que se produce porque el demandante, trascurridos treinta días contados desde la admisión de la demanda, no ha cumplido con las obligaciones que le impone la ley, para lograr la citación de la parte demandada.
Respecto a la Perención por falta de impulso de la parte para llevar a cabo la citación, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 537, de fecha 6 de julio de 2004, en el juicio seguido por José Ramón Barco Vásquez, contra Seguros Caracas Liberty Mutual, por cumplimiento de contrato, establece:
“Siendo así esta Sala establece que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento acarreará la perención de la instancia, siendo obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación. Queda de esta forma modificado el criterio de esta Sala a partir de la publicación de esta sentencia, el cual se aplicará para las demandas que sean admitidas al día siguiente de la fecha en la cual se produzca ésta. Así se establece.
Estos nuevos argumentos doctrinarios como ya se indicó, no son aplicables al caso en estudio, pero sí para aquellos que se admitan a partir de la publicación de esta sentencia. De este modo bajo criterio imperante para el momento, la denuncia analizada debe ser declarada procedente. Así se decide...”
De la revisión hecha a los autos por esta Juzgadora, se evidencia que, en fecha 25 de octubre de 2007, el a quo admite la demanda, acordando en la misma fecha la citación de la parte demandada. Asimismo, consta en autos que el 30 de octubre de 2007, la parte actora solicita al a quo modifique el auto de admisión a la demanda con respecto a la dirección para la citación de uno de los co-demandados. Se evidencia que el a quo accede a la solicitud en fecha 07 de noviembre de 2007, al dejar sin efecto el término de la distancia acordado en el auto de admisión a la demanda, en consecuencia, la citación modificada se realizaría en la dirección de San Cristóbal y no en Maracay. Esta Juzgadora observa que el 14 de diciembre de 2007 el co-demandado SAUL MOLINA ZAMBRANO, asistido de abogado, solicitó la perención de la instancia en la presente causa, y que el 07 de enero de 2008 el Alguacil informó que la parte actora no le suministró los fotostatos para la elaboración de la compulsa, ni los medios de transporte necesarios para practicar la citación de la parte demandada.
Esta juzgadora de la verificación del cómputo del lapso de perención y de los días transcurridos, observa que en el tiempo transcurrido desde el día 07 de noviembre de 2007, fecha en la cual el a quo por solicitud de la parte demandante, acuerda la modificación del auto de admisión, hasta el día 21 de enero de 2008, fecha en que la parte actora apela, no consta en autos ningún tipo de actuación por parte de la misma, quedando demostrado en autos, que durante el lapso de treinta (30) días previstos en la norma contados a partir de la admisión de la demanda, la parte demandante no realizó actuación alguna, tendiente a lograr la citación del demandado, lo cual hace tener como cierto, que la parte actora abandonó el procedimiento y fue sólo hasta después de vencido el lapso, es decir pasados mas de treinta días, cuando la demandante diligenció a los fines de la apelación del auto proferido por el a quo, en el cual declara perimida la instancia, no cumpliendo en consecuencia, oportunamente con su obligación; por lo que es forzoso concluir que hubo un abandono del procedimiento, y por tanto es procedente declarar sin lugar la apelación interpuesta por la parte demandante, y confirmar la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial de fecha 14 de enero de 2008; tal como se hará de forma expresa, positiva y precisa en el dispositivo de la presente decisión. Así se decide.
En mérito de las anteriores consideraciones y con fundamento a las normas y criterios jurisprudenciales anteriormente transcritos, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR, la apelación interpuesta por la parte demandante, contra la decisión de fecha 14 de enero de 2008, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial.
SEGUNDO: CONFIRMA, la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en fecha 14 de enero de 2008, que declara la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, en el juicio de Tacha de Documento incoado por BENITO PARRA RODRÍGUEZ y ÁNGELA PUCACCO DE PARRA contra LUIS BENITO MORA, SAUL MOLINA ZAMBRANO y MARÍA ELENA QUINTERO LEÓN.
Publíquese, regístrese, déjese copia fotostática certificada de la presente decisión, conforme lo establece el artículo 248 del código de Procedimiento Civil y en su oportunidad legal, bájese el expediente.
Dada, firmada, sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en el Edificio Nacional de la ciudad de San Cristóbal, a los 28 días del mes de Marzo de 2008. Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
La Jueza Titular,
Ana Yldikó Casanova Rosales
El Secretario,
Antonio Mazuera Arias
En la misma fecha, siendo las once y cuarenta y cinco minutos de la mañana (11:45 a.m.) se publicó la anterior decisión y se dejó copia fotostática certificada de la misma para el archivo del Tribunal.
Exp. N° 6141
K. C.
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