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REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, BANCARIO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, cuatro de marzo del año dos mil ocho

197º y 149º

DEMANDANTE: Armando Torrealba Briceño.
APODERADOS: José Gregorio Torrealba Rodríguez, Carla Maldonado Ramírez y Leoncio Cuenca Espinoza, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 71.763, 111.870 y 24.472, respectivamente.
DEMANDADO: Roland Van Der Biest.
MOTIVO: Simulación-Incidencia. (Apelación a auto de fecha 02 de octubre de 2007, dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira).

Subieron las presentes actuaciones a esta alzada en virtud de la apelación interpuesta por el abogado Leoncio Cuenca Espinoza, actuando con el carácter de coapoderado judicial de la parte demandante, en contra del auto dictado el 02 de octubre de 2007 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, mediante el cual negó la prórroga del lapso probatorio solicitada por el mencionado coapoderado judicial de la parte actora.
Mediante escrito de fecha 27 de junio de 2007, los abogados José Gregorio Torrealba Rodríguez y Carla Maldonado Ramírez en su carácter de coapoderados judiciales del ciudadano Armando Torrealba Briceño, promovieron pruebas en el juicio por simulación incoado por éste contra el ciudadano Rolan Van Der Biest, Expediente 32366 nomenclatura del a quo. Dentro de dichas pruebas, promovieron en el numeral V, de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, prueba de informes para que se requiera a Banfoandes Banco Universal, C.A., ubicado en la calle 5, esquina Quinta Avenida, Edificio Banfoandes, San Cristóbal, Estado Táchira, información sobre la veracidad del cheque de gerencia número 00530123, comprado por el actor y emitido a favor del demandado en fecha 4 de diciembre de 1995, por un monto de un millón doscientos noventa mil bolívares (Bs. 1.290.000,00), del cual anexaron copia simple marcada “F” acompañada del recibo de compra que también acompañaron en copia simple marcada “G”. (Fls 1 al 3)
Por auto de fecha 11 de julio de 2007, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira admitió cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la sentencia definitiva, las pruebas promovidas por los abogados coapoderados de la parte demandante, con excepción de la prueba de exhibición promovida en el numeral IV del escrito de promoción de pruebas; y de conformidad con lo previsto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, ordenó oficiar a Banfoandes Banco Universal, C.A. tal como fuera promovido en el numeral V del referido escrito de pruebas. (Folio 4)
Al folio 05 corre oficio N° 0860-1183 de fecha 25 de julio de 2007, dirigido por el Juzgado de la causa al Gerente de Banfoandes Banco Universal, C.A., calle 5, esquina Quinta Avenida, a fin de que a la mayor brevedad posible informe sobre la veracidad del cheque de gerencia N° 00530123, emitido el 04 de diciembre de 2005 por un monto de un millón doscientos mil bolívares (Bs. 1.200.000,00) a favor del ciudadano Rolan Van Der Biest y comprado por el ciudadano Armando Torrealba Briceño.
Al folio 06 riela comunicación de fecha 01 de agosto de 2007, dirigida por Banfoandes al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira por medio del cual solicita el número de la cuenta del cheque de gerencia N° 00530123, emitido por el monto de Bs. 1.200.000,00 a favor del ciudadano Roland Van Der Biest, comprado por el ciudadano Armando Torrealba Briceño. Dicha comunicación fue agregada a los autos en fecha 13 de agosto de 2007. (Vuelto del folio 6).
Al folio 07 corre diligencia de fecha 14 de agosto de 2007, suscrita por el abogado Leoncio Cuenca Espinoza en su carácter de coapoderado judicial de la parte actora, mediante la cual, vista la comunicación suscrita por Banfoandes agregada al expediente en fecha 13 de agosto de 2007, solicita que se oficie nuevamente a Banfoandes y en aras de facilitar la evacuación de la prueba, que se agregue al oficio copia del cheque y de la planilla de compra del mismo.
Por auto de fecha 14 de agosto de 2007, el tribunal de la causa acuerda oficiar nuevamente a Banfoandes conforme a lo solicitado.(fl. 08)
Al folio 09 riela oficio N° 0860-1369 de fecha 14 de agosto de 2007, dirigido por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira al Gerente de Banfoandes Banco Universal, C.A., remitiéndole copia certificada del referido cheque de gerencia y de la correspondiente planilla de compra.
Mediante diligencia de fecha 25 de septiembre de 2007, el abogado Leoncio Cuenca Espinoza en su carácter de coapoderado judicial de la parte actora, visto que aún no consta en autos respuesta de Banfoandes con la información requerida, solicita de conformidad a lo dispuesto en el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil, la prórroga del lapso probatorio por un lapso de 30 días de despacho.(fl. 10)
Al vuelto del folio 10 corre diligencia de fecha 27 de septiembre de 2007 suscrita por el mencionado coapoderado judicial de la parte demandante, en la cual ratifica la solicitud de prórroga del lapso probatorio realizada tempestivamente y por causa que no le es imputable, señalando que de ello depende el término para informes. Subsidiariamente, para el caso de que el Juzgado considere tempestiva la respuesta de Banfoandes aunque llegue después de vencido el lapso de evacuación de pruebas, solicita que se deje constancia en autos de tal criterio, que también ha asumido la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, a fin de evitar que se menoscabe el derecho a la prueba que le asiste al demandante.
Por auto de fecha 02 de octubre de 2007 el Tribunal de la causa, vista la diligencia suscrita por el abogado Leoncio Cuenca Espinoza en fecha 27 de septiembre de 2007, en la que solicita se prorrogue el lapso probatorio en la presente causa, niega lo solicitado en virtud del principio de preclusión de los lapsos procesales. (fl. 11)
Por diligencia de fecha 05 de octubre de 2007, el abogado Leoncio Cuenca Espinoza en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, apela del auto anteriormente relacionado. (fl. 12)
Por auto de fecha 10 de octubre de 2007 el tribunal de la causa oye en un solo efecto la apelación interpuesta por la parte actora. (fl. 13)
A los folios 14 al 17 rielan copias certificadas de las tablillas de días de despacho cumplidas en el a quo durante los meses de julio, agosto y septiembre del año 2007.
En fecha 07 de diciembre de 2007 son recibidas por distribución las presentes actuaciones en este Juzgado Superior (fl. 29); y por auto de fecha 07 de diciembre de 2007 se les da entrada y el curso de ley correspondiente. (fl. 21).
En fecha 08 de enero de 2008 el abogado Leoncio Cuenca Espinoza, coapoderado judicial de la parte actora, presentó informes ante esta alzada. Manifestó que el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, con fundamento en el principio de preclusión, negó la prórroga del lapso de evacuación de pruebas solicitado por la parte actora el 25 de septiembre de 2007 y ratificada el 27 de septiembre de 2007, a los fines de lograr la evacuación de la prueba de informes solicitada a Banfoandes. Que la negativa de la solicitud de prórroga del lapso de evacuación de pruebas puede ser impugnada mediante el recurso de apelación y, en consecuencia, la apelación interpuesta contra el mencionado auto de fecha 2 de octubre de 2007 es admisible, según la jurisprudencia de la Sala Constitucional expresada en sentencia N° 3.511 del 11 de noviembre de 2005.
En cuanto a la procedencia de la prórroga solicitada, alegó la tempestividad de la solicitud de dicha prórroga, señalando que uno de los requisitos para poder prorrogar un lapso procesal, es que tal prórroga sea solicitada antes del vencimiento del mismo, como lo ha establecido la Sala Constitucional en sentencia N° 1.290 del 14 de diciembre de 2004. Que similar pronunciamiento había realizado la Sala de Casación Civil en decisión N° 432 del 15 de noviembre de 2002.
Argumentó que en el presente caso, la solicitud de prórroga del lapso de evacuación de pruebas se hizo antes de que venciera dicho lapso. Que la parte actora realizó la solicitud de prórroga del lapso de evacuación de pruebas en fecha 25 de septiembre de 2007, es decir, antes del vencimiento del lapso de evacuación de pruebas, precisamente, el día 29 de los 30 que tiene el mencionado lapso. Por tanto, la solicitud de prórroga objeto de esta apelación se realizó de manera tempestiva, cumpliendo así de manera satisfactoria el primer requisito para la procedencia de la prórroga del lapso de evacuación de pruebas. Que el hecho de que en fecha 27 de septiembre de 2007, ante la falta de pronunciamiento del Tribunal se ratificara tal solicitud, en nada perjudica la oportuna solicitud de prórroga de fecha 25 de septiembre de 2007, por aplicación del principio universal de interpretación que lo útil no se vicia por lo inútil.
Igualmente, alegó la diligencia que ha tenido la parte actora en la evacuación de la prueba de informes, señalando al respecto que otro de los requisitos para poder prorrogar un lapso procesal, es que tal prórroga esté fundada en causa no imputable a la parte que lo solicita, es decir, que la parte haya sido diligente en la evacuación de la prueba, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil. Que Banfoandes no dio respuesta oportuna al último oficio remitido, hecho que hizo necesario la solicitud de prórroga ya mencionada. Que la falta de pronunciamiento oportuno del Juzgado de la causa respecto a la prórroga solicitada, no le es imputable a la parte actora. Que la solicitud de prórroga objeto de esta apelación obedece a causa no imputable a la parte actora, cumpliendo así de manera satisfactoria el segundo requisito para la procedencia de la prórroga del lapso de evacuación de pruebas. Señaló, asimismo, que en el caso que nos ocupa la jurisprudencia se ha pronunciado a favor de la prórroga para evacuar la prueba de informes, siempre que sea solicitada antes de que precluya el lapso de ecuación.
Por las razones expuestas, solicitó se declare con lugar la apelación interpuesta contra la decisión de fecha 2 de octubre de 2007, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, se revoque dicha decisión y, se conceda la prórroga solicitada por la parte actora, por un lapso que fije prudencialmente el Tribunal, reponiendo la causa al estado de dejar transcurrir la prórroga del lapso de evacuación de pruebas, respecto a la prueba de informes solicitada a Banfoandes, C.A. (fls. 22 al 26)
Por auto de fecha 8 de enero de 2008, este Juzgado Superior dejó constancia que siendo el día décimo que señala el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil para la presentación de informes, la parte demandada no hizo uso de ese derecho. (Folio 27). Y mediante auto de fecha 18 de enero de 2008, dejó constancia que siendo el octavo día que señala el artículo 519 del Código de Procedimiento Civil, para la presentación de las observaciones escritas a los informes de la parte contraria, la parte demandada no hizo uso de ese derecho. (Folio 28)

LA JUEZ PARA DECIDIR OBSERVA:


La materia sometida al conocimiento de esta alzada versa sobre la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte demandante, contra el auto de fecha 02 de octubre de 2007, dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, mediante el cual determinó lo siguiente:
Vista la diligencia de fecha 27 de septiembre de 2007 suscrita por el Abogado (sic) LEONCIO CUENCA ESPINOZA, en su carácter de apoderado de la parte (sic) en la que solicita se prorrogue el lapso probatorio en la presente causa, este Tribunal NIEGA LO SOLICITADO en virtud del principio de preclusión de los lapsos procesales, a los fines de garantizar la igualdad de las partes en el proceso, y la seguridad jurídica de las mismas. (fl. 11)

La representación judicial de la parte actora alega como fundamento de su apelación, que la prórroga del lapso de evacuación de pruebas solicitada en el presente caso es procedente de conformidad con lo dispuesto en el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de haberse cumplido los requisitos exigidos para ello, a saber: la tempestividad de la solicitud y la diligencia de la parte actora en la evacuación de la prueba de informes requerida a Banfoandes Banco Universal, C.A., es decir, que la prórroga está fundada en causa no imputable a la parte que la solicita.
Ahora bien, para la solución del presente asunto estima esta alzada necesario hacer algunas consideraciones previas.
Establece el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil:

Artículo 202: Los términos o lapsos procesales no podrán prorrogarse ni abrirse de nuevo después de cumplidos, sino en los casos expresamente determinados por la ley, o cuando una causa no imputable a la parte que lo solicite lo haga necesario.

…Omissis…


De la norma transcrita supra se colige que el legislador estableció en principio, como regla, la improrrogabilidad de los lapsos procesales cuando los mismos se han cumplido. Sin embargo, previó dos excepciones: cuando la ley expresamente lo determine y la solicitud de prórroga o reapertura de los lapsos que puede hacer cualquiera de las partes dentro del juicio, cuando existe una causa no imputable a la parte solicitante que lo haga necesario, lo cual configura para ella una carga procesal.
Respecto a la prórroga de los lapsos procesales, el Dr. Arístides Rengel Romberg señala:

La prórroga es la extensión del lapso a un número mayor de días del señalado en la ley para la realización de un acto procesal.

La prórroga de los lapsos es excepcional en nuestro derecho, pues la regla general es que “Los términos o lapsos procesales no podrán prorrogarse ni abrirse de nuevo después de cumplidos, sino en los casos expresamente determinados por la ley, o cuando una causa no imputable a la parte que lo solicite lo haga necesario” (Artículo 202 C.P.C)
De acuerdo a esta regla, las características de la prórroga de los lapsos en nuestro sistema son las siguientes:

…Omissis…

c) En los casos de prórroga judicial, ésta debe ser solicitada por la parte interesada, alegando una causa que no le sea imputable, circunstancia ésta que por ser de hecho, debe ser probada, para que el juez pueda proveer lo conducente con conocimiento de causa.

d) No puede ser nunca otorgada sino cuando se la decreta antes de cumplirse el término que se trata de prorrogar, porque de otro modo se acordaría, no una prórroga de éste, sino una reapertura del lapso cumplido, o lo que es lo mismo, la concesión de un nuevo lapso.

e) La regla del Artículo 202 C.P.C. rige solamente para los lapsos judiciales comprendidos en el proceso de cognición que concluye con la sentencia ejecutoriada y no a los lapsos que se conceden por el juez en el período de ejecución de la sentencia, v.gr., el concedido al adjudicatario de la cosa objeto del remate, para la entrega del resto del precio, luego de haberse vencido el lapso de tres días contados desde la adjudicación

(Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, volumen II, Organización Gráficas Capriles C.A., Caracas 2001, ps. 196-197).


Asimismo, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en decisión Nº RC-00684 de fecha 10 de agosto de 2007, expresó:

El vigente Código de Procedimiento Civil, en su artículo 202, en relación a la reapertura de los lapsos procesales, establece claramente lo siguiente:

...Omissis...

Se advierte de la anterior cita, como el legislador eliminó la posibilidad de reapertura de los lapsos procesales, dejando únicamente a los órganos jurisdiccionales la posibilidad de reabrirlos, cuando se demuestre la existencia de una causa no imputable a la parte que solicita la reapertura o prórroga.

Bajo tal premisa, esta Sala ha venido analizando cada caso concreto en el cual se solicita prórroga o reapertura, con el propósito de resolver afirmativa o negativamente si se está en presencia de una causa no imputable a la solicitante, que amerite la reapertura o prórroga de determinado lapso o término.

Teniendo presente la base legal de la solicitud formulada ante esta Sala, es preciso diferenciar lo que se entiende por prórroga y reapertura, pues de ello dependerá la idoneidad y tempestividad de la solicitud que se formula.

La solicitud de reapertura implica la concesión de un nuevo plazo, ya que sólo se abre de nuevo lo que estaba cerrado; mientras que la prórroga se refiere a la necesidad de extender un término o lapso que todavía no ha culminado, por tanto, toda solicitud de prórroga debe hacerse antes del vencimiento del lapso; en cambio, la solicitud de reapertura deberá formularse luego de vencido ya el lapso o término. (Resaltado propio)

(Expediente Nº AA20-C-2007-000325)

Así las cosas, pasa esta sentenciadora a analizar las actuaciones procesales cumplidas en la presente causa, a los fines de determinar si la solicitud de prórroga del lapso de evacuación de pruebas, respecto a la prueba de informes requerida por el actor a Banfoandes Banco Universal, C.A., tiene fundamento en una causa no imputable al solicitante.
A tal efecto, aprecia lo siguiente:
-La referida prueba de informes fue promovida en el numeral V del escrito de promoción de pruebas presentado por la representación judicial de la parte actora en fecha 27 de junio de 2007, inserto a los folios 1 al 3, en el que señaló lo siguiente:



Conforme a lo establecido por el Artículo 433 del Código de Procedimiento Civil …, solicito a ese Juzgado que requiera a Banfoandes Banco Universal, C.A., ubicado en la Calle (sic) 5, Esquina (sic) Quinta Avenida, Edificio Banfoandes, San Cristóbal, Estado Táchira, que informe sobre la veracidad del cheque de gerencia número 00530123, emitido el 4 de diciembre de 1995 por un monto de UN MILLON (sic) DOSCIENTOS NOVENTA MIL BOLIVARES (sic) (Bs. 1.290.000,00) a favor del demandado y comprado por mi representado, del cual se anexa copia simple marcado “F”, acompañado del recibo de compra que también se acompaña en copia simple marcada “G”.

- Por auto de fecha 11 de julio de 2007, corriente al folio 4, el tribunal de la causa admitió dicha prueba, ordenando de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, oficiar a Banfoandes Banco Universal, C.A., tal como fuera promovido en el numeral V del escrito de pruebas.
- Al folio 5 riela oficio Nº 0860-1183 de fecha 25 de julio de 2007, dirigido por el a quo al Gerente de Banfoandes Banco Universal, C.A., requiriéndole la información solicitada por la parte actora.
- Al folio 6 riela comunicación de fecha 01 de agosto de 2007 dirigida por la mencionada entidad financiera al Juzgado de la causa, solicitando el número de la cuenta del cheque de gerencia Nº 00530123 emitido por el monto de Bs. 1.200.000,00 a favor del ciudadano Roland Van Der Biest, comprado por el ciudadano Armando Torrealba Briceño. Consta igualmente al vuelto de dicho folio, que tal comunicación fue agregada a los autos en fecha 13 de agosto de 2007.
- Al folio 7 riela diligencia de fecha 14 de agosto de 2007 suscrita por el coapoderado judicial de la parte actora, mediante la cual solicita se oficie nuevamente a Banfoandes y en aras de facilitar la evacuación de la referida prueba de informes, se agregue al oficio copia del cheque de gerencia y de la planilla de compra del mismo.
- Por auto de fecha 14 de agosto de 2007, inserto al folio 8, el a quo acordó oficiar nuevamente a la referida entidad bancaria conforme a lo solicitado.
- Al folio 9 riela oficio Nº 0860-1369 de fecha 14 de agosto de 2007 dirigido por el Juzgado de la causa al Gerente de Banfoandes Banco Universal C.A., remitiéndole la copia fotostática certificada del referido cheque de gerencia Nº 00530123, así como la planilla de compra del mismo.
- Mediante diligencia de fecha 25 de septiembre de 2007, corriente al folio 10, el coapoderado judicial de la parte actora observando que no había llegado la respuesta del mencionado banco con la información requerida, solicitó a tenor de lo establecido en el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil, la prórroga del lapso probatorio por un lapso de 30 días de despacho, a fin de la recepción de la información solicitada.
- Al vuelto del folio 10 riela diligencia de fecha 27 de septiembre de 2007, mediante la cual el coapoderado judicial de la parte actora ratificó la solicitud de prórroga del lapso probatorio, realizada tempestivamente y por causa no imputable a su mandante, señalando que de ello depende el cómputo para los informes en la presente causa.
Así las cosas, pasa esta sentenciadora a revisar el lapso de evacuación de pruebas a fin de determinar si, efectivamente, la solicitud de prórroga del mismo efectuada por el coapoderado judicial de la parte actora apelante, es tempestiva.
A tal efecto, evidencia que el auto de admisión de pruebas es de fecha 11 de julio de 2007, comenzando a transcurrir el lapso para su evacuación el día de despacho siguiente, conforme a lo previsto en el artículo 400 del Código de Procedimiento Civil.
Examinadas las tablillas de días de despacho del tribunal de la causa correspondientes a los meses de julio, agosto y septiembre de 2007, insertas en copia certificada a los folios 14, 15 y 16 respectivamente, se constata que dicho lapso transcurrió así: los días 12, 13, 16, 17, 18, 19, 20, 23, 25, 26, 27 y 30 de julio de 2007; los días 1, 2, 3, 6, 7, 8, 9, 10, 13 y 14 de agosto de 2007; y los días 17, 18, 19, 20, 21, 24, 25 y 26 de septiembre de 2007.
En consecuencia, la solicitud de prórroga del lapso para la evacuación de la referida prueba de informes efectuada por la parte actora en fecha 25 de septiembre de 2007, es decir, antes de que precluyera el referido lapso de evacuación, es tempestiva, y así se establece.
Igualmente, se desprende de autos que la parte actora demostró diligencia para obtener la evacuación de la referida prueba de informes, pues una vez que Banfoandes Banco Universal, C.A. solicitó al a quo se le indicara el número de la cuenta del mencionado cheque de gerencia N° 00530123, mediante la comunicación de fecha 01 de agosto de 2007 que fue agregada al expediente por auto de fecha 13 de agosto de 2007, el apoderado actor estampó diligencia al día siguiente, 14 de agosto de 2007, solicitando al a quo que oficiara nuevamente al mencionado banco y a los fines de facilitar la evacuación de la prueba se agregara al oficio copia del cheque y de la correspondiente planilla de compra.
Asimismo, mediante la diligencia de fecha 25 de septiembre de 2007, observando que aún no se había recibido respuesta de Banfoandes Banco Universal, C.A. respecto a la información requerida, solicitó la prórroga del lapso probatorio, debiendo concluirse que la falta de evacuación oportuna de la referida prueba de informes no es imputable a la parte actora promovente de la misma, y así se establece.
Conforme a lo expuesto, es forzoso para esta sentenciadora declarar con lugar la apelación interpuesta por el coapoderado judicial de la parte actora, mediante diligencia de fecha 05 de octubre de 2006. En consecuencia, debe reponerse la causa al estado en que se encontraba para el día 26 de septiembre de 2007, fecha de vencimiento del lapso de evacuación de pruebas, y acordarse la prórroga del mismo únicamente para la evacuación de la prueba de informes promovida por la parte actora, por un lapso de ocho (8) días de despacho contados a partir del auto mediante el cual se le dé entrada al presente expediente en el tribunal de la causa, una vez quede firme este fallo. Dicho lapso es privativo de la parte actora solicitante del mismo y, por tanto, no puede considerarse como lapso común. Así se decide.
En orden a las anteriores consideraciones este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: DECLARA CON LUGAR la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte demandante, mediante diligencia de fecha 05 de octubre de 2007.
SEGUNDO: REPONE la causa al estado en que se encontraba para el día 26 de septiembre de 2007, fecha de vencimiento del lapso de evacuación de pruebas, y acuerda la prórroga del mismo únicamente para la evacuación de la prueba de informes requerida a Banfoandes Banco Universal C.A., por un lapso de ocho (8) días de despacho contados a partir del auto mediante el cual se le dé entrada al presente expediente en el tribunal de la causa, una vez quede firme este fallo. Dicho lapso es privativo de la parte actora solicitante del mismo y, por tanto, no puede considerarse como lapso común.
TERCERO: REVOCA el auto dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en fecha 02 de octubre de 2007.
CUARTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
La Juez Titular,

Aura María Ochoa Arellano
La Secretaria,

Abg. Fanny Ramírez Sánchez
En la misma fecha se registró y publicó la anterior decisión, previas las formalidades de Ley, siendo las dos y veinte minutos de la tarde (2:20 p.m), dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal.
Exp. Nº 5702