JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, BANCARIO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, Trece de Marzo de Dos Mil Ocho.

197º y 149º

JUEZ INHIBIDA:
Abogada JEANNE LISBETH FERNÁNDEZ DE ACOSTA, Juez del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente, Agrario y Bancario de esta Circunscripción Judicial.

MOTIVO:
INHIBICIÓN, fundamentada en el ordinal 18º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil – Incidencia surgida en la Acción de Amparo Constitucional interpuesta por la ciudadana Benigna Yvelis Arellano contra el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial.

En fecha 11 de marzo de 2008 se recibió en esta Alzada, previa distribución, las presentes actuaciones en copias fotostáticas certificadas tomadas del expediente Nº 1768, procedente del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente, Agrario y Bancario de esta Circunscripción Judicial, acción del amparo constitucional interpuesta por la ciudadana Benigna Yvelis Arellano contra sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Primea Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, con motivo de la inhibición planteada mediante acta de fecha 06 de marzo de 2008, suscrita por la Juez Titular de ese Despacho, abogada JEANNE LISBETH FERNÁNDEZ DE ACOSTA, fundamentada en el ordinal 18º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.

En la misma fecha de recibo 11-03-2008, este Tribunal le dio entrada y el curso de Ley correspondiente.

En fecha 06 de marzo de 2008, la Juez inhibida planteó los fundamentos de hecho y de derecho por los cuales se inhibe de seguir conociendo de la referida causa, exponiendo:

“ME INHIBO” de conocer en el presente expediente signado bajo el Nº 1768, cuyo motivo es la Acción de Amparo Constitucional contra la decisión dictada el 21 de septiembre de 2006 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira en el expediente Nº 15917-2005, que incoara la ciudadana Benigna Yvelis Arellano; por cuanto de la revisión del libelo y sus anexos se evidencia que la sentencia impugnada se dictó en el juicio que por Cumplimiento de Contrato incoaran los ciudadanos Gerson Noel Mantilla Villabona y Francy Yosmara Duque Guzmán, representados judicialmente por los abogados CONSUELO BARRIOS TREJO Y JESÚS VIVAS TERÁN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-3.309.131 y V-5.658.988, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 22.813 y 82.994, contra el ciudadano Jorge Armando Rondón.
Dicha inhibición la fundamento en el ordinal 18º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 11 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ya que en fecha 27 de febrero de 2004 en mi condición de Juez Temporal del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en el expediente signado por ante el referido tribunal bajo el Nº 14.805 retiré a los ya identificados abogados de la referida causa, n atención a las siguientes razones:

“…por considerar que me fue plagiado un proyecto de sentencia, que al interrogar a los exponentes sobre quien les había suministrado tal información, se negaron a hacerlo con la excusa de que dicha sentencia les había sido remitida a su despacho, razones por las cuales esta Juzgadora no puede confiar en los abogados que hicieron tales exposiciones, por considerar que seguramente han manipulado al personal de este Tribunal a fin de obtener la referida copia, así como ponen de manifiesto y en tela de juicio el honor, la reputación, el trabajo de quien suscribe el presente auto, en uso de las atribuciones que me confiere el acuerdo emanado de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 23 de julio de 2003, y remitido a todos los Tribunales de la República Bolivariana de Venezuela para su aplicación, retiro como abogados apoderados de la parte demandante a los abogados Jesús Alfonso Vivas Terán, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.309.131, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 22.083, y Consuelo Barrios Trejo, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.658.988, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 82.994.”
En tal sentido, considero que mi imparcialidad se ve comprometida en la presente controversia en razón de hallarse predispuesto mi ánimo al punto de sentir animadversión con relación a los abogados JESÚS ALFONSO VIVAS TERÁN y CONSUELO BARRIOS TREJO, anteriormente identificados, por lo que considero prudente INHIBIRME de seguir conociendo de la misma; aunado al hecho de que en anteriores ocasiones he planteado mi inhibición con relación a los mencionados abogados, las cuales han sido declaradas con lugar”.

Al efecto, se pasan a relacionar las copias certificadas que fueron traídas a esta superioridad a los fines de conocer de la inhibición formulada:

Del folio 3 al 16 corren actuaciones en copias simples, de la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 21 de septiembre de 2006, en donde declaró con lugar la demanda por cumplimiento de contrato incoada por los ciudadanos Gerson Noel Mantilla Villabona y Nancy Yosmara Duque Guzmán, contra el ciudadano Jorge Armando Rondón; sin lugar, la reconvención propuesta por el ciudadano Jorge Armando Rondón; ordenó al ciudadano Jorge Armando Rondón una vez recibido el pago de la cantidad restante de CUARENTA Y SIETE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 47.000.000,00) por parte de los ciudadanos Gerson Noel Mantilla Villabona y Francy Yosmara Duque Guzmán,…; condenó en costas a la parte perdidosa.

Del folio 17 al 25 corren actuaciones en copias fotostáticas certificadas de la decisión dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en donde declaró con lugar la inhibición propuesta por la abogada JEANNE LISBETH FERNÁNDEZ DE ACOSTA, Juez del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente, Agrario y Bancario de esta Circunscripción Judicial.

Estando para decidir la presente incidencia, este Juzgador observa:

La inhibición que aquí se resuelve fue propuesta por la Juez del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente, Agrario y Bancario de esta Circunscripción Judicial, fundamentada en el ordinal 18º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que el día 27 de febrero de 2004 cuando se desempeñó como Juez Temporal del Juzgado Tercero de Primero Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en el expediente signado ante el referido tribunal bajo el Nº 14.805, retiró a los mencionados abogados, por cuanto le fue plagiado un proyecto de sentencia y cuando les preguntó quién les había suministrado tal información, ellos se negaron con la excusa de que se la habían hecho llegar a su despacho, razones por las cuales esa Juzgadora no confiaba en los abogados que hicieron tales exposiciones.

Ahora bien, la inhibición es la abstención voluntaria del funcionario en el conocimiento de una causa.

El artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, establece:

“Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes:
….
18º.- Por enemistad entre el recusado y cualquiera de los litigantes, demostrada por hechos que, sanamente apreciados, hagan sospechable la imparcialidad del recusado.

El artículo 11 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece:

“Cuando un Juez que conozca de la acción de amparo, advirtiere una causal de inhibición prevista en la Ley, se abstendrá de conocer e inmediatamente levantará una acta y remitirá las actuaciones, en el estado en que se encuentren, al tribunal competente.

…”.

Por otra parte, en sentencia de la Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 11 de febrero de 2003, con ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, se describe lo que es la inhibición como un deber:

“La inhibición es un deber y acto procesal del juez, mediante el cual decide separarse voluntariamente del conocimiento de una causa, por considerar que existe una vinculación entre su persona y las partes procesales, que en forma suficiente sea capaz de comprometer su imparcialidad para juzgar”.
(www.tsj.gov.ve/decisiones/spa/febrero/00199-110203-2002-0894.htm)

Rengel Romberg, en su tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, define la inhibición como “el acto del Juez de separarse voluntariamente del conocimiento de una causa completa, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ellas, previstas en la Ley como causa de recusación”.

Por su parte Marcano Rodríguez, en su obra “Apuntaciones Analíticas”, señaló lo siguiente:

“Llámese inhibición, la abstención espontánea de un funcionario judicial para conocer de un asunto, por encontrarse comprendido en alguna de las causales determinadas expresamente por la Ley y recusación, el medio o el recurso concedido por la misma, a las partes en un juicio para obtener que se pronuncie la separación o conocimiento del litigio contra el funcionario que, habiendo debido abstenerse voluntariamente no lo ha hecho, no obstante estar comprendido en alguna causal legítima de inhibición. Tanto la una como la otra institución, tiene por único origen la falta de imparcialidad en el funcionario, ya sea que el mismo desconfíe de su espíritu de ecuanimidad y de justicia ante las imposiciones de la gratitud o de las prevenciones del odio, ante las tentaciones de las convenciones personales y de tantas otras circunstancias que ponen en tortura y a veces corrompen la conciencia del hombre, ya sea que, guiado por una conducta opuesta y no obstante esos hechos, pretenda el funcionario el mejor atributo de un Juez, decidir la causa sin aquél espíritu. El primer caso es el de la inhibición, el segundo el de la recusación”.

Considera este Juzgador que de acuerdo a lo declarado por la funcionaria que se inhibe, su ánimo no es el apropiado para resolver la Acción de Amparo que se intentó por ante ese Tribunal, en virtud de que expresamente como lo expuso, su imparcialidad se vería comprometida al hallarse predispuesta, al extremo de manifestar animadversión hacia los abogados que señala. Aunado a lo anterior, expone que en ocasiones diferentes se ha inhibido respecto a los abogados mencionados y tales inhibiciones han sido declaradas con lugar, aspecto este último que adminiculado y relacionado con su animadversión declarada, conducen indefectiblemente a quien aquí resuelve a declarar con lugar la inhibición propuesta, por estar formulada con apego a la exigencia legal y conforme a las causales que señala el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

En consecuencia de lo expuesto, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, BANCARIO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la inhibición planteada por la abogada JEANNE LISBETH FERNÁNDEZ DE ACOSTA, Juez del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, fundamentada en el artículo 82 ordinal 18º del Código de Procedimiento Civil, en la Acción de Amparo Constitucional interpuesta por la ciudadana Benigna Yvelis Arellano contra la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en el expediente signado bajo el Nº 1768.

Remítase con oficio copia certificada de la presente decisión a la Juez inhibida y agréguese copia certificada de la misma al expediente inventariado en este Tribunal con el Nº 08-3092.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión para el archivo del Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y archívese el expediente.
El Juez Titular,


Abg. MIGUEL JOSÉ BELMONTE LOZADA

La Secretaria,


Abg. ELIANA CAROLYN MORA PÁEZ

En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 11:15 a.m., se remitió con oficio Nº ___ copia certificada de la presente decisión a la Juez inhibida, se agregó copia certificada al expediente inventariado en este Tribunal bajo el Nº 08-3092 y se dejó copia para el archivo del Tribunal.
Exp. Nº 08-3093
Maritza.