JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO, BANCARIO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, 28 de marzo de 2008.

197º y 149º


DEMANDANTE: LILIA MARÍA VIVAS DIAZ, titular de la cédula de identidad N° 170.334.

DEMANDADO: YAMILET SÁNCHEZ MOGOLLON, titular
de la cédula de identidad N° 23.175.546.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDANTE:
JESUS OCTAVIO MALDONADO
MORENO, JUAN JOSÉ SUAREZ RINCON, YENNY KARINA CASIQUE DÍAZ y ARMANDO JAVIER DÍAZ CHACON, Inpreabogado N°s 35269, 91.086, 103.556 y 38.444, respectivamente.

APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA:
Abg. ZULAY COROMOTO RIVAS
PACHECO, Inpreabogado N° 28.773.

MOTIVO: ACCIÓN REIVINDICATORIA (APELACIÓN DE LA DECISIÓN DE FECHA 14 DE ENERO DE 2008).

En fecha 29 de enero de 2008 se recibió, previa distribución, el presente expediente N° 18.961-07, procedente del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, con motivo de la apelación interpuesta por el ciudadana Yamilet Sánchez Mogollón, asistida por la abogada Elizabeth Hernández Bautista, en fecha 16 de enero de 2008, contra la decisión dictada en fecha 14 de enero de 2008, en la que declaró que la sentencia publicada el día 19/11/2007, fue proferida dentro del lapso de 60 días a que alude el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia negó la reposición de la causa al estado de notificar a las partes de la sentencia dictada.

En la misma fecha del recibo del expediente, este Tribunal le dio entrada y el curso legal correspondiente, fijando oportunidad para la presentación de los informes y observaciones si hubiere lugar.

En fecha 15 de febrero de 2008, oportunidad para la presentación de informes ante esta Instancia, la ciudadana Yamilet Sánchez Mogollón, asistida por la abogada Elizabeth Hernández Bautista, presentó escrito en el que hizo un resumen de lo ocurrido con ocasión al auto dictado en el que decretó la ejecución de la sentencia, así mismo hizo mención a la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, y agregó que si el criterio del a quo era que los 60 días para dictar sentencia comenzaban a correr a partir de las observaciones a los informes, este debió dictar un auto dejando constancia de tal circunstancia, estableciendo cuándo comenzaba a correr dicho lapso. Invocó a su favor el contenido de las sentencia dictadas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, las cuales fueron agregadas al expediente, donde en el primer supuesto de las normas se refiere a los informes y en ningún momento a las observaciones a los informes, como lo ha señalado el a quo. Dice que el decreto de ejecución de la sentencia violó sus derechos al debido proceso y a la defensa y en consecuencia a la garantía a la tutela judicial efectiva prevista en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que el a quo, una vez verificada la situación irregular por ella planteada, debió declarar la nulidad de dicho decreto, atendiendo a los principios de economía procesal, responsabilidad, idoneidad y celeridad y no lo hizo a pesar de haber basado su decisión en la jurisprudencia de la Sala Constitucional que ha dicho que el lapso para dictar la sentencia comienza a correr presentado como sean los informes. Igualmente hizo mención a sentencia de fecha 18 de agosto de 2003, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Solicitó al Tribunal decretara la nulidad del auto que decretó la ejecución y ordenara al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito, acuerde la notificaciones de las partes.

En la misma fecha anterior, el abogado Jesús Octavio Maldonado Moreno, actuando con el carácter acreditado en autos, presentó escrito de informes, en el que señala que es interpretación y práctica reiterada de los tribunales de esta Circunscripción judicial, en procura de garantizar el Derecho a la Defensa de las partes, contabilizar el lapso para sentenciar a partir del vencimiento de los informes, agregando que las observaciones a los informes son parte de dicha fase procesal y mal podría Tribunal contabilizar el lapso para sentenciar a partir de los informes, ya que de hacerlo así, ciertamente se estaría vulnerando el Derecho a la Defensa de las partes en un proceso, pues la sentencia se entendería anticipada; que además la demandante conocía el lapso procesal y pretende justificar su descuido con mecanismos legales, que en definitiva lo que harían es retardar la ejecución de una sentencia ajustada a derecho, con plena valoración de todos y cada uno de los alegatos formulados por las partes, incluyendo las pruebas aportadas por la demandada. Hizo mención al artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Que en el caso de autos se dejó transcurrir íntegramente el lapso de informes, así como el tiempo necesario para ejercer la defensa de las observaciones formuladas, de lo contrario se coartaría el Derecho a la Defensa y del Debido Proceso a una de las partes, en el supuesto de que la sentencia debiera dictarse en el lapso paralelo a los informes. Que si se aplica la Celeridad Procesal, conforme al procedimiento de amparo, concluye que la sentencia está ajustada a derecho y en ella se tomaron en cuenta todos y cada uno de los alegatos formulados por las partes, se valoraron todas las pruebas aportadas y el a quo de conformidad al sano juicio, dictó la sentencia ajustada a derecho, por lo que concluye que la apelación formulada por la demandante es improcedente. Que además son criterios doctrinales y jurisprudenciales, tal como lo señalan los Tribunales de Primera Instancia, que si las partes hacen uso del derecho a presentar informes, también presentarán observaciones a los informes, y es entonces a partir del vencimiento de este último lapso que se debe contabilizar el lapso para sentenciar. Solicitó se declare la improcedencia del recurso de apelación interpuesto por la demandada y confirme la ejecutividad de la sentencia dictada por el Tribunal de Primera Instancia, ya que los criterios acogidos por el mismos son ajustados a derecho.

En fecha 27 de febrero de 2008, la ciudadana Yamile Sánchez Mogollón, asistida por la abogada Elizabeth Hernández Bautista presentó escrito de observaciones a los informes de la parte contraria en el que manifestó que discrepaba en cuanto a la consideración de la parte actora en el sentido de que es “interpretación y práctica de los Tribunales de esta Circunscripción Judicial”(sic) de contabilizar el lapso para sentenciar a partir de las observaciones de los informes, en razón de que este no es el espíritu del legislador. Dice además que esa práctica de los Tribunales se hace en procura de la estabilidad procesal y de garantizar el derecho a la defensa de las partes, lo que es totalmente incierto pues aquí si se está violando lo dispuesto en el artículo 515. Dice que no era cierto que el representante de la actora, diga que ella conocía plenamente el lapso procesal, pues ella no es abogada, no tenía conocimientos jurídico, no sabe de lapsos procesales, lo único que sabe es que el Juez de Primera Instancia no valoró sus pruebas y que dictó sentencia el día sesentavo (sic) siguiente a la presentación de las observaciones a los informes que según su cuenta era él último día para sentenciar; que tampoco era cierto que su intención fuera simplemente la de retardar la ejecución de una sentencia, que ella está ejerciendo sus derechos a la defensa y al debido proceso que le fueron vulnerados en primera instancia; que además la sentencia tampoco está ajustada a derecho pues no era cierto que se valoraron todos los alegatos y pruebas por ella aportados. Rechazó que la apelación por ella formulada fuera en contra de la celeridad procesal pues no se podía garantizar ésta, en franca violación a los derechos del debido proceso y a la defensa; que en la etapa de ejecución de la sentencia solicitó la nulidad del decreto de ejecución, el Tribunal negó su pedimento y ella ejerció el recurso de apelación; dice entonces “Qué pretendía la actora, que se ejecutara la sentencia forzosamente y entregara el inmueble quedando mi (su) hija de 10 años y yo (ella) sin hogar, sin techo y quien sabe cuándo, intentar las acciones”. Que eso si va contra la celeridad procesal, del debido proceso y del derecho a la defensa. Rechazó la consideración de que según “criterios doctrinales y jurisprudenciales” que si las partes hacen uso del derecho de presentar informes, también lo harán de presentar observaciones a los informes y que a partir de las observaciones se debe contabilizar el lapso para sentenciar, en primer lugar señaló que es deber de las partes presentar informes, tal como lo dispone el artículo 511 del CPC; en segundo lugar hizo mención al único aparte del artículo 512 ejusdem, así como también el artículo 515 y en tercer lugar que era facultativo de las partes presentar o no las observaciones a los informes, y en cuarto lugar dijo que, según el artículo 515 del CPC, establece que “… Presentados los informes, o cumplido que sea el auto para mejor proveer o pasado el término señalado para su cumplimiento, el Tribunal dictará su fallo dentro de los sesenta días siguiente…” (sic)
Estando en término para decidir, se pasa hacerlo previa relación de los recaudos que conforman el presente expediente.

Libelo de demanda intentado por el abogado Jesús Octavio Maldonado Moreno, actuando con el carácter de apoderado de la ciudadana Lilia María Vivas Díaz, contra la ciudadana Yamile Sánchez Mogollón, por Acción de Reivindicación. Anexó documentos en los cuales fundamentó la demanda.

Auto de fecha 23 de febrero de 2007, por el que el Juez admitió la demanda, acordando citar a la demandada para que diera contestación a la demanda.

En fecha 27 de abril de 2007, la ciudadana Lilia María Vivas Díaz, confirió poder apud-acta a los abogados Jesús Octavio Maldonado Moreno, Juan José Suárez Rincón, Jenny Karina Casique Díaz y Armando Javier Díaz Chacón.

En fecha 02 de mayo de 2007, la ciudadana Yamilet Sánchez Mogollón asistida por la abogada Morella del Valle Useche Mojica, dio contestación a la demanda.

En fecha 14 de mayo de 2007, la ciudadana Yamilet Sánchez Mogollón, asistida por la abogada Zulay Coromoto Rivas Pacheco, presentó escrito en el que promovió pruebas.

En fecha 21/05/2007, el abogado Jesús Octavio Maldonado Moreno, con el carácter acreditado en autos, presento escrito en el que promovió pruebas.

Autos de fechas 23 de mayo de 2007, por el que el a quo, ordenó agregar los escrito de pruebas presentados por las partes.

En fecha 23 de mayo de 2007, la ciudadana Yamilet Sánchez Mogollón, asistida por la abogada Zulay Coromoto Rivas Pacheco, le confirió poder apud-acta a la abogada asistente.

En fecha 25 de mayo de 2007, el abogado Jesús Octavio Maldonado Moreno, con el carácter de autos, se opuso a la admisión de las pruebas promovidas por la parte demandada.

Auto de fecha 31 de mayo de 2007, por el que el a quo se pronunció con respecto a la oposición de las pruebas formulada por el abogado Jesús Octavio Maldonado Moreno, difiriendo la valoración de las pruebas para el momento de dictar sentencia definitiva. Para la evacuación de los testimoniales fijó el tercer día siguiente.

Auto de fecha 31 de mayo de 2007, por el que el a quo, admitió las pruebas promovidas por el abogado Jesús Octavio Maldonado Moreno.

En fechas 6 de junio de 2007, rindieron declaraciones los ciudadanos Jorge Orlando Chacón Chávez, José Manuel García Ortiz, Alba Josefina García

En fechas 21 y 22 de junio de 2007, absolvieron posiciones juradas las ciudadanas Lilia María Vivas de Durán y Yamilet Sánchez Mogollón.

Diligencia de fecha 25 de junio de 2007, por la que el abogado Jesús O. Maldonado Moreno, solicitó se fijará fecha y hora para la realización de la inspección judicial, solicitud que fue acordada por auto de fecha 26 de junio de 2007.

En fecha 28 de junio de 2007, se llevó a cabo la inspección judicial, acordada por auto de fecha 26/06/2007.

En fecha 12 de julio de 2007, rindió declaración el ciudadano Johnny Eclisedio Baustista.

En fecha 31 de julio de 2007, el abogado Jesús Octavio Maldonado Moreno, apoderado de la demandante, ciudadana Lilia María Vivas Díaz, presentó ante el a quo, escrito de informes.

En fecha 08 de agosto de 2007, la abogada Zulay Coromoto Rivas Pacheco, apoderada de la ciudadana Sánchez Mogollón Yamilet, presentó escrito de informes.

En fecha 20 de septiembre de 2007, el abogado Jesús Octavio Maldonado Moreno, con el carácter de apoderado de la demandante Lilia María Vivas Díaz, presentó escrito de observaciones a los informes de la parte contraria.

En fecha 19 de noviembre de 20007, el a quo dictó decisión en la que declaró: “1°). Con lugar la demanda interpuesta por la ciudadana Lilia María Vivas Díaz contra la ciudadana Yamile Sánchez Mogollón por Reivindicación. 2°) Reconoció a la ciudadana Lilia María Vivas Díaz, su derecho de propiedad sobre las mejoras fomentadas en terreno ejido, ubicadas en la calle 10 N° 15-17, Barrio Obrero, San Cristóbal, adquiridas en parte por herencia dejada al fallecimiento de su padre, según Planilla Sucesoral N° 298, en parte por compras hechas a Pablo Antonio Vivas Díaz y Aniceto Chacón, según documentos protocolizados ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito San Cristóbal, en fechas 07/06/1993 bajo el N° 36, Tomo 33, Protocolo 1, segundo trimestre y 03/11/1994 bajo el N° 26, tomo 17, protocolo 1, Curto Trimestre respectivamente, y en parte por contrato de obra protocolizado ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Primer Circuito de los Municipios San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira, en fecha 19/01/2006, bajo la Matricula 2006-LRI-T04-42. 3°). Una vez quede firme la presente decisión, se ordena a la ciudadana Yamile Sánchez Mogollón a reivindicar y restituir a la ciudadana Lilia María Vivas Díaz, las mejoras que actualmente ocupa, fomentadas en terreno ejido, ubicadas en la calle 10 N° 15-17, Barrio Obrero, San Cristóbal, cuyos datos de propiedad se dan aquí por reproducidos, haciendo uso para ello, si fuere necesario, de la fuerza pública conforme al artículo 528 del Código de Procedimiento Civil. 4) Condenó en costas a la parte demandada. 5°) Por encontrarse la presente decisión dentro del lapso de ley, se hacer innecesario la notificación de las partes.”

En fecha 30 de noviembre de 2007, el abogado Jesús O. Maldonado Moreno, actuando con el carácter acreditado en autos, de conformidad con el artículo 524 del Código de Procedimiento Civil, solicitó decreto ordenando su ejecución fijando el lapso para que la demandada Yamilet Sánchez Mogollón, diera cumplimiento voluntario de conformidad al artículo 528 del mismo Código, restituyendo en la persona de la señora Lilia María Vivas Díaz.

Auto de fecha 03 de diciembre de 2007, por el que el a quo dictó el ejecútese de la sentencia, concediéndole a la demandada un lapso de siete (7) días para que efectuara el cumplimiento voluntario de la sentencia, este lapso comenzaría a transcurrir una vez conste en el expediente la notificación de la parte demandada ciudadana Yamile Sánchez Mogollón.

Diligencia de fecha 07 de 2007, por la que la ciudadana Yamilet Sánchez Mogollón, asistida por la abogada Michell Andreina Montayuth, solicitó sea acordada un acto conciliatorio entre las partes de este proceso, de conformidad con el artículo 257 del Código de Procedimiento Civil y el 258 parte in fine de la Constitución.

Auto de fecha 07 de diciembre de 2007, por el que el a quo, de conformidad con lo previsto en el artículo 257 del Código de Procedimiento Civil, fijó las 10 de la mañana del tercer día de despacho siguiente a aquel en que conste en autos la última notificación de las partes, para que se llevara a cabo el acto conciliatorio entre las partes.

En fecha 12 de diciembre de 2007, la ciudadana Yamilet Sánchez Mogollón, asistida por la abogada Linda Otiana Adrianza Cayetano, de conformidad con el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 211 ejusdem, solicitó se declare la nulidad del decreto de ejecución de la sentencia y reponga la causa al estado de notificar a las partes de la sentencia, por cuanto los informes fueron presentado el día 8 de agosto de 2007, por tanto el día 9 de agosto de 2007 comenzó a correr el lapso de sesenta días continuos para sentenciar. Que dicho lapso venció el 07 de noviembre 2007 y la sentencia fue dictada el 19 de noviembre de 2007, lo cual significa que fue dictada fuera del lapso legal, motivo por el cual debió ordenar la notificación de las partes. Anexo presentó copia de la sentencia dictada por la Sala Constitucional en fecha 22 de diciembre de dos mil tres, dictada en el expediente N° 02-2695 contentivo del recurso de amparo intentado por Pride Internacional C.A. contra decisión, donde establece que a partir de la presentación de los informes, comienza a contarse el lapso de sesenta (60) días consecutivos para dictar sentencia.

Diligencia de fecha 17 de diciembre de 2007, el abogado Jesús O. Maldonado Moreno, con el carácter acreditado en autos, señaló que los informes fueron presentados el día 31/07/2007 y que la parte demandada el día 8/08/2007 y que de conformidad con el artículo 513 una vez presentados los informes las partes tendrán 8 días para presentar las observaciones que crea conveniente a los informes y que ellos presentaron observaciones a los informes de la parte demandada el día 20/09/2007, último día para presentarlas, y es a partir de dicha fecha que comenzó a contarse el lapso de la sentencia y el día 19 de noviembre es el día 60, es decir que la sentencia fue dictada dentro de lo señalado en el Código de Procedimiento Civil. Solicitó no sea tomado en cuenta y se proceda con la ejecución conforme al Código de Procedimiento Civil

En fecha 18 de diciembre de 2007, oportunidad fijada para que se llevara a efecto el acto conciliatorio, estando presente el abogado Jesús Maldonado, apoderado de la parte demandada, así mismo se hizo presente el ciudadano Bautista Rodríguez Tomas Antonio, quien solicitó el derecho de palabra y expuso que la ciudadana Yamilet Sánchez Mogollón, no pudo asistir al acto por encontrarse mal de salud por cuando padece de Lechina, en tal sentido solicitó se fijará nueva oportunidad para que este acto se realice. El Tribunal visto lo solicitado fijó el día viernes 11 de enero de 2008 a las 11 de la mañana para que tuviera lugar el acto conciliatorio.

Diligencia de fecha 11 de enero de 2008, la ciudadana Yamile Sánchez Mogollón, asistida por la abogada Elizabeth Hernández, ratificó la solicitud de reposición por ella interpuesta y pidió se ordenara practicar por secretaría el cómputo de los días continuos transcurridos desde el 8 de agosto de 2007 al 19 de noviembre de 2007. Así mismo solicitó que antes de celebrarse la audiencia conciliatoria fijada, se pronuncie sobre la solicitud de reposición y en tal sentido sea suspendido dicho acto.

Diligencia de fecha 11 de enero de 2008, por la que la ciudadana Lilia María Vivas Díaz, acompañada de su apoderado Jesús Octavio Maldonado, en la que dice que transcurridos los 7 días otorgados para la ejecución voluntaria en la presente causa, de conformidad con el artículo 524, solicitó de conformidad con el artículo 526 y 528 del Código de Procedimiento Civil, se procediera a la Ejecución forzada de la sentencia que se encuentra definitivamente firme y se proceda si es necesario con el uso de la fuerza pública para el cumplimiento de la misma.

Auto de fecha 14 de enero de 2008, por el que el quo, a los fines del esclarecimiento de los lapsos procesales dispuso practicar por secretaría el cómputo del lapso para sentenciar.

Consta en cómputo practicado por secretaría que el lapso para sentenciar en la presente causa estuvo comprendido desde el 20 de septiembre de 2007 exclusive, fecha en que concluyó el lapso para las observaciones a los informes, hasta el 19 de noviembre de 2007, inclusive.

Decisión dictada en fecha 14 de enero de 2008 por la que el a quo negó la reposición de la causa al estado de notificar a las partes de la sentencia, por cuanto concluyó que la sentencia publicada el 19/11/2007 fue proferida dentro del lapso de 60 días a que alude el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 16 de enero de 2008, la ciudadana Yamile Sánchez Mogollón, asistida por la abogada Elizabeth Hernández Bautista, en el que interpuso recurso de apelación contra la decisión de fecha 14 de enero de 2008, por cuanto reiteró que la sentencia definitiva dictada en el procedimiento fue pronunciada luego de transcurrido los sesenta días a que se refiere el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil. Ratificó la solicitud de la práctica del cómputo de los días continuos transcurridos desde el 08 de agosto de 2007 al 19 de noviembre de 2007. Finalmente aclaró que a la parte demandante que su intención no es dilatar el procedimiento, simplemente está defendiendo sus derechos a la defensa, al debido proceso y a la seguridad jurídica que le han sido vulnerados en esta causa.

Diligencia de fecha 18 de enero de 2008, por la que el abogado Jesús O. Maldonado, con el carácter acreditado en autos, solicitó se proceda a la Ejecución Forzada de la presente decisión que se encuentra definitivamente firme, situación que se encuentra plenamente ratificada por ese Tribunal. Solicitó desestime la solicitud hecha por la ciudadana Yamilet Sánchez en virtud de que el tribunal ya se pronunció sobre ese respecto.

Auto de fecha 22 de enero de 2008, por el que el a quo oyó en ambos efectos la apelación interpuesta por la ciudadana Yamile Sánchez Mogollón, asistida por la abogada Elizabeth Hernández Bautista, en fecha 16 de enero de 2008, contra la decisión dictada en fecha 14 de enero de 2008, acordando remitir el expediente al Juzgado Superior distribuidor, siendo recibido en esta alzada en fecha 29 de enero de 2008, habiéndosele dado curso legal en esa misma fecha.

El Tribunal para decidir observa:
La presente causa a esta Alzada por apelación propuesta por la parte demandada contra el auto del a quo de fecha “Catorce (14) de enero de 2008” que concluyó que la decisión definitiva dictada el día “19 de Noviembre de 2007” fue proferida dentro del lapso de 60 días a que alude el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil y negó la reposición de la causa solicitada en fecha “12-12-2007” mediante escrito donde la demandada, asistida de abogada, argumentó que tal fallo se dictó fuera de lapso y ante lo cual solicitó que se declarara la nulidad del decreto de ejecución de sentencia y se repusiera la causa al estado de notificar a las partes de la sentencia dictada.
El a quo oyó en ambos efectos el recurso ejercido y dispuso remitir original de todas las actuaciones al Juzgado Superior en lo Civil en funciones de distribuidor, efectuándose el sorteo de rigor, correspondiéndole a este Juzgado Superior Tercero Civil de esta Circunscripción Judicial, en donde se le dio entrada y se fijó el trámite de Ley.
Llegado el momento de consignar informes, las partes así lo hicieron y en lo que tiene que ver con la parte demandada – apelante, esta, asistida de abogada, expuso una serie de consideraciones que tienen que ver con que la decisión definitiva dictada el “19 de noviembre de 2007” salió fuera del lapso y que ante esa situación debía haberse notificado a las partes.
De la misma forma hizo mención a decisiones de la Sala Constitucional del Máximo Tribunal del País que versan sobre el punto referido en el párrafo anterior, esto es, sobre la presunta extemporaneidad del fallo aludido (19-11-2007) y que invoca a favor de su representada. Refiere así mismo que con el decreto de ejecución de la sentencia se le violan los derechos al debido proceso, a la defensa y como tal a la tutela judicial efectiva prevista en el artículo 26 de la Constitución, agregando que el a quo, una vez verificada la situación irregular planteada por esa representación, debió declarar la nulidad de dicho decreto, en atención a los principios de economía, idoneidad y celeridad, no haciéndolo así “… a pesar de haber basado su decisión en la jurisprudencia de la Sala Constitucional que ha dicho que el lapso para dictar sentencia comienza a correr presentados como sean los informes.”
Refiere criterio doctrinal relativo a cuándo comienza a contarse el lapso para dictar sentencia una vez ocurrida la consignación de informes y finaliza solicitando se declare con lugar la apelación, se decrete la nulidad del auto de ejecución y que se le ordene al Tribunal de la causa que acuerde la notificación de las partes.
El apoderado actor en sus informes ante esta Superioridad hace referencia a que en los Tribunales de esta Circunscripción Judicial es práctica reiterada, “… contabilizar el lapso a partir del vencimiento del lapso de informes, vale decir el acto de informes como un todo” agregando que “… ‘las observaciones a los informes,’ son parte integrante de dicha fase procesal y mal podría el Tribunal contabilizar el lapso para sentenciar, a partir de los informes, ya que de hacerlo así, ciertamente se estaría vulnerando el Derecho a la Defensa de las partes en un proceso, ya que ‘la sentencia se entendería anticipada’”
Menciona que la demandada pretende justificar su descuido con mecanismos legales que en definitiva harían retardar aún más la ejecución de una sentencia definitivamente firme y ajustada a derecho.
Refiere que partiendo del criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia para las demandas de amparo, “… en obsequio a la Celeridad Procesal, debe declararse la improcedencia de las demanda de amparo, antes del contradictorio si el juzgador observa claramente que la demanda será declarada sin lugar” y que si ese principio se aplica a esta causa, se concluye que la sentencia está ajustada a derecho al haberse tomado en cuenta todos los alegatos formulados por las partes, por haberse valorado a plenitud todas las pruebas aportadas por las partes y el juez de la causa, conforme a su sano juicio, dictó la decisión ajustada a derecho, por lo que se concluye que la apelación resulta improcedente.
Respecto a los lapsos procesales, señala que el lapso para dictar sentencia comienza a contarse a partir del vencimiento del que corresponde a las observaciones a los informes de la parte contraria.
Finaliza solicitando se declare improcedente la apelación ejercida y se confirme la ejecutividad de la sentencia dictada por el Tribunal a quo.
La demandada asistida de abogada, al hacer observaciones a los informes rendidos por la demandante, señala que discrepa de lo expuesto por el apoderado actor, en lo que tiene que ver con que es práctica reiterada de los Tribunales de este Estado el contabilizar el lapso para sentenciar a partir de las observaciones a los informes en razón de que ese no es el espíritu del legislador contenido en el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil, ya que si así fuese, se viola la estabilidad del proceso, cosa que ocurrió en la presenta causa.
Indica que no es abogada y que el Juez de Primera Instancia no valoró sus pruebas y que dictó sentencia “… en el día sesentavo siguiente a la presentación de las observaciones a los informes, que según su cuenta era el último día para sentenciar” (sic)
Dice que no es cierto que esté retardando el proceso y la ejecución de la sentencia, a lo que añade que ejerce sus derechos a la defensa y al debido proceso que le fueron vulnerados en Primera Instancia y que no es cierto que se hayan valorado todos los alegatos y pruebas por ella aportados.
Rechaza lo que tiene que ver con que la apelación ejercida va en contra de la celeridad procesal, agregando que la misma no se puede garantizar en franca violación a los derechos al debido proceso y a la defensa y en cuanto a los criterios doctrinales y jurisprudenciales a que hizo mención el apoderado de la demandante sobre cuándo comienza el lapso para sentenciar.

MOTIVACIÓN

Expuesta así de manera sucinta la controversia a resolver por este Tribunal, se pasa a decidir conforme a las consideraciones que siguen.
El auto recurrido, fechado “14 de enero de 2008”, resolvió en cuanto a lo planteado en el escrito presentado por la demandada el día “12 de diciembre de 2007” en el que solicitó que se declarara la nulidad del decreto de ejecución de la sentencia y que se repusiera la causa alegando para tal planteamiento que la sentencia fue dictada fuera del lapso, por lo que se requería la notificación de las partes a fin de que ejercieran los recursos correspondientes.
Así, de las actas que conforman la presente causa, encuentra este Juzgador que al folio 397, segunda pieza, corre diligencia suscrita por la demandada, asistida de abogada, donde solicita al Tribunal de la causa se acuerde un acto conciliatorio entre las partes en dicho proceso, de conformidad con los artículos 257 del Código de Procedimiento Civil y 258 de la Constitución vigente, con asiento en el diario del Tribunal de la causa bajo el N° 35, constituyendo esta diligencia la primera actuación posterior e inmediata a la sentencia, llevada a cabo, como se señaló, por la demandada, lo que impone estudiar lo solicitado a efectos de verificar si procedencia o no.
Acerca de la nulidad y la reposición solicitada, el legislador expresamente en las normas contenidas en los artículos 212 y 213 del Código de Procedimiento Civil, estableció:

“Artículo 212: No podrán decretarse ni la nulidad de un acto aislado del procedimiento, ni de los actos consecutivos a un acto írrito, sino a instancia de parte salvo que se trate de quebrantamiento de leyes de orden público…”

“Artículo 213: “Las nulidades que sólo pueden declararse a instancia de parte, quedarán subsanadas si la parte contra quien obre la falta no pidiere la nulidad en la primera oportunidad en que se haga presente en autos”
De las normas referidas ut supra, se extrae que la reposición debe ser acordada cuando alguna de las partes la solicite por verse afectada por un acto de procedimiento que se encuentre viciado de nulidad, cuestión que deberá plantear irremediablemente en la primera oportunidad en que se haga presente en juicio, pues si realiza nuevas actuaciones sin alegarla se entendería como renuncia a ese derecho, con la salvedad, como lo indica el artículo 212, que trate de quebrantamientos de orden público, caso en el que podrá decretarla de oficio el jurisdicente.

En este sentido, en decisión de fecha 20 de mayo de 2004, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Franklin Arrieche G., resolviendo recurso de casación intentado contra fallo dictado por un Tribunal Superior que había declarado la reposición de la causa, consideró que incurrió en el vicio de reposición mal decretada procediendo a casarlo. En dicho fallo la Sala señaló lo siguiente:

“ Considera la Sala que con ese modo de proceder, la recurrida cometió el vicio de reposición mal decretada e infringió el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, al vulnerar el principio de igualdad de las partes en el juicio; el 206 del mismo Código, al reponer la causa en forma indebida, ya que el acto había alcanzado su finalidad; y el 213 y 215, porque al no haber sido alegada la supuesta irregularidad en el trámite de citación en la oportunidad correspondiente, el abogado representante de la demandada la convalidó tácitamente al actuar en el juicio con el poder que le fue otorgado, y por tanto, el juez debió considerar válidamente citada a la parte demandada…” (subrayado del Tribunal)
(www.tsj.gov.ve/decisiones/scc/Mayo/RC-00438-200504-03123.htm)

En sintonía con lo anterior, cabe referir fallo de la misma Sala de fecha 30 de septiembre de 2004, con ponencia del Magistrado Tulio Álvarez Ledo, ratificando doctrina de sentencia N° 551 del 10 de agosto de 1999, donde se sostiene que las nulidades de los actos procesales deben ser solicitadas por las partes en la primera oportunidad en que actúen en el expediente, so pena de quedar convalidados:
“En el presente asunto es plenamente aplicable el criterio jurisprudencial emanado de esta Sala, en el sentido de que “...el silencio de la parte contra quien obra la falta, y la conducta que asuma en el desenvolvimiento ulterior de la causa, realizando actuaciones subsiguientes al acto viciado, ha sido tradicionalmente un elemento decisivo en la doctrina y la jurisprudencia nacionales para dar por convalidada la falta correspondiente, pues como lo expone Marcano Rodríguez, si las nulidades no son reclamadas a medida que se van produciendo en el juicio, sino que al contrario se guarda silencio y se ejecutan otros actos, ‘lógico es ver en estos actos posteriores de la parte, la más elocuente renuncia al derecho de atacar el acto nulo’...”. (Sent. N° 551 de 10/8/99, caso: Haydée Irausquín de Benazar c/ Paul Robert Verborg; negritas de la Sala).
(www.tsj.gov.ve/decisiones/scc/Septiembre/RC-001153-300904-031204.htm)

De acuerdo a los fallos transcritos, cuando se plantee la nulidad de un acto y se pida la reposición de la causa, tal solicitud debe hacerse en la primera oportunidad siguiente, puesto que de no hacerse así, se estaría convalidando y en el caso que se resuelve la demandada concurrió al Tribunal y mediante diligencia fechada “Siete (07) de diciembre de 2007”, solicitó se hiciera un acto conciliatorio sin que planteara algo semejante o parecido a la nulidad y reposición, configurándose así su conformidad con lo que posteriormente ataca mediante el planteamiento de nulidad y de reposición, al punto que el Tribunal de la causa providenció ante lo peticionado y fijó oportunidad para que tuviera lugar el acto, emitiendo boletas a las partes donde se les convoca y si a ello se le añade que no hay quebrantamiento del orden público, la petición expuesta debe desestimarse al no haberse cumplido con lo que preceptúa el artículo 213 del C. P. C.
Por otra parte, el auto recurrido que negó la reposición solicitada fue proferido en fase de ejecución de sentencia y sin que en ningún momento entrara a conocer del fondo debatido precisamente porque la decisión ya había sido dictada, quedando además firme, lo que conduce a recordar, y así debe entenderse, que la etapa de ejecución de sentencia no es un estado del proceso porque éste ha concluido con la sentencia definitivamente firme, lo que determina que se ha producido la terminación de la contención o litis, por lo que plantear la nulidad y la reposición resulta extemporáneo (Decisión N° 1.067, S. C. C., Exp. 04-554, del 09-09-2004)
Consecuencia de lo anterior, al haberse actuado en la primera ocasión posterior a la sentencia sin que se denunciara la nulidad y aún menos solicitar la reposición en la primera oportunidad posterior a la decisión del “19 de noviembre de 2007”, se configuró de manera plena, a criterio de quien decide, la conformidad con lo decidido, pereciendo así la oportunidad de efectuar ese tipo de planteamiento, a lo debe añadírsele que el auto recurrido fue dictado en fase de ejecución de sentencia, cuando la contención había terminado, la conclusión a la que se obtiene es que la apelación ejercida debe ser declarada sin lugar. Así se decide.
Dado que los alegatos de la recurrente lejos de impugnar el auto recurrido, están dirigidos a impugnar una decisión definitivamente firme, como lo es la dictada por el a quo el “19 de noviembre de 2007”, indicando aspectos relativos a la notificación, estima este Juzgador que al haber quedado firme dicho fallo resulta innecesario abordar el tratamiento de puntos que no tienen cabida ante la firmeza de la decisión.
Por las razones y conclusiones expuestas, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la apelación ejercida por la ciudadana Yamile Sánchez Mogollón asistida por la abogada Elizabeth Hernández Bautista, en fecha 16 de enero de 2008 contra el auto dictado en fecha 14 de enero de 2008 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial

SEGUNDO: SE CONFIRMA el auto apelado dictada por el a quo en fecha 14-01-2008.

TERCERO: SE CONDENA en costas del recurso de apelación ejercido por haber sido confirmado el auto apelado.

Queda así CONFIRMADO el auto apelado.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada para el archivo del Tribunal y bájese el expediente en la oportunidad correspondiente.

El Juez Titular,


Abg. Miguel José Belmonte Lozada


La Secretaria,


Abg. Eliana Carolyn Mora Páez.
En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión siendo la 11:45 de la mañana, se dejó copia certificada de la misma para el archivo del Tribunal.
MJBL/ecmp.
Exp.08-3070.