JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, BANCARIO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, 06 de Marzo de Dos Mil Ocho.
197º y 149°

SOLICITANTE:
Ciudadana Abogada HIRIAN MERCEDES MONTOYA RODRIGUEZ, Juez Unipersonal No. 3 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.

MOTIVO:
REGULACIÓN DE COMPETENCIA.

En fecha 21 de febrero de 2008 se recibió en esta Alzada, previa distribución, legajo de copias fotostáticas certificadas tomadas del expediente No. 54790 de Resolución de Contrato, procedente de la Sala de Juicio No. 3 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, con motivo de la regulación de competencia planteada por la Juez de ese despacho.

En la misma fecha en que se recibieron las copias certificadas señaladas en el asiento anterior, se les dio entrada y el curso de Ley correspondiente.

Al efecto, se pasan a relacionar las actas que conforman el presente expediente y que sirven para el conocimiento de la regulación planteada:

De los folios 03 al 08, escrito presentado para distribución el día 06-11-2006, por el abogado NEPTALI DUQUE USECHE, actuando con el carácter de apoderado Judicial del ciudadano MISAEL ARMANDO MONTILVA GOMEZ, en el que demandó por resolución de contrato al ciudadano JOSÉ CIRO GARCIA PINEDA, en su carácter de vendedor del vehículo objeto de la demanda, para que convenga en la resolución del contrato de compra venta que celebró con su representada conforme al documento señalado y consecuencialmente en la devolución de precio pagado, es decir, la suma de Bs. 12.000.000,00 más los intereses legales calculados a la rata del 3% anual desde la fecha del contrato hasta el cumplimiento total de la obligación demandada. Estimó la demanda en la cantidad de Bs. 12.000.000,00 más los intereses legales calculados a la rata del 3% anual, a partir de la fecha del contrato hasta el cumplimiento total de la obligación demandada, más la indexación calculada conforme a los índices inflacionarios que establezca el Banco Central de Venezuela, más los costos, costas y honorarios de abogado, prudencialmente calculados conforme el artículo 286 del CPC. Anexo presentó recaudos.

Por auto de fecha 13-11-2006, el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE ESTA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL, admitió la demanda y ordenó el emplazamiento del demandado ciudadano JOSÉ CIRO GARCÍA PINEDA.

Por diligencia de fecha 02-04-2007, el ciudadano JOSE CIRO GARCIA PINEDA, se dio por citado en la presente causa.

De los folios 61 al 78, diversas actuaciones realizadas por ambas partes en la presente causa.

Al folio 79, diligencia de fecha 18-09-2007, en la que el ciudadano JOSÉ CIRO GARCÍA ARELLANO, actuando como hijo legítimo de la parte demandada JOSÉ CIRO GARCÍA PINEDA, consignó en un folio útil, original del acta de defunción No. 863, correspondiente al demandado y de conformidad con lo establecido en el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, solicitó la suspensión de la causa por la muerte de la parte demandada.

Por diligencia de fecha 24-09-2007, el abogado NEPTALY DUQUE USECHE, actuando con el carácter de autos, solicitó la citación de los continuadores jurídicos del causante JOSE CIRO GARCIA PINEDA, mencionados en el acta de defunción, a los fines de la continuación del proceso.

Por auto de fecha 24-09-2007, el a quo acordó de conformidad con lo establecido en los artículos 144 y 231 del Código de Procedimiento Civil, la citación por medio de boletas de los ciudadanos KEILA LISBETH y JOSÉ CIRO GARCIA ARELLANO en su carácter de herederos de JOSÉ CIRO GARCIA PINEDA; así mismo, acordó la citación por medio de edicto de los herederos desconocidos del causante, a los fines de que se den por citados en el presente juicio, el cual se encuentra en estado de ejecución de sentencia en un término no mayor de 60 días continuos contados a partir de la última publicación. El referido edicto deberá se publicado en el Diario la Nación y Diario Los Andes durante 60 días continuos dos veces por semana.

Al folio 90, diligencia de fecha 23-10-2007, suscrita por la ciudadana GLADYS MARINA ARELLANO SANCHEZ, actuando con el carácter de madre de la adolescente KEILA LISBETH GARCIA ARELLANO, quien no tiene cualidad para actuar en su propio nombre por ser adolescente, quien manifestó que su hija es adolescente tal y como consta del acta de nacimiento No. 160 que anexa, por lo que solicita se decline la competencia a los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente todo de conformidad a lo establecido en el artículo 177, parágrafo segundo literal C de la LOPNA.

De los folios 93 y 94, decisión de fecha 07-11-2007, en la que el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de esta Circunscripción Judicial, declaró no tener competencia por la materia para seguir conociendo el juicio y declinó la competencia en un Juzgado de Primera Instancia de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en donde acordó remitir el expediente de conformidad con lo establecido en el artículo 69 del CPC.
Por auto de fecha 07-12-2007, el a quo, firme como quedó la anterior decisión, sin que ninguna de las partes interpusiera el recurso de regulación de competencia, ordenó remitir el expediente al Juzgado (Distribuidor) de Protección del Niño y del Adolescente.

Por auto de fecha 29-01-2008, la Juez Unipersonal No. 03 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, recibió el expediente previa distribución, dándole entrada y el curso de ley correspondiente. Se abocó al conocimiento de la causa la cual se reanudaría vencidos tres (03) días de despacho de conformidad con el artículo 90 del CPC.

De los folios 102 al 204, actuaciones remitidas con oficio No. 216 de fecha 29-01-2008, procedentes del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de esta Circunscripción Judicial.

Al folio 205, auto de fecha 14 de Febrero de 2008, en el que el a quo manifestó que al momento de la presentación de la demanda se determinó la competencia de la jurisdicción civil ordinaria y que tal y como lo impone dicha norma no tiene efecto respecto de ello los cambios posteriores en esa situación, ya que la Ley no indica en forma expresa la posibilidad de incompetencia sobrevenida y en virtud de que dicha causa ha sido tramitada con procedimientos muy distintos a los establecidos en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y no está prevista ninguna regulación especial en la Ley ni en la sentencia de fecha 16-11-2006, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, que permita continuar la causa con algún trámite especial como ocurre cuando entra en vigencia una Ley Procesal, en atención a ello y en acatamiento a lo dispuesto en el artículo 71 del CPC, acordó remitir copia fotostática certificada al Juzgado Superior, a fin de que se tramite la regulación de competencia planteada, quedando paralizada la causa hasta tanto se tengan las resultas de la regulación.

Al folio 211, el abogado Neptalí Duque Useche, presentó diligencia en la que consignó extracto de la sentencia de fecha 02 de agosto de 2006, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia por tener a su decir gran similitud con el presente caso.

Estando la presente incidencia en término para decidir, este Tribunal observa:

Corresponde a esta alzada conocer sobre la Regulación de Competencia solicitada por la abogada HIRIAN MERCEDES MONTOYA RODRIGUEZ Juez Titular Unipersonal del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente Sala de Juicio N° 3 de esta Circuscripcion Judicial, en el juicio intentado ante el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y Agrario de esta Circunscripción Judicial por el abogado Neptalí Duque Useche, contra el ciudadano José Ciro García Pineda (fallecido) por Resolución de Contrato y que una vez admitida la causa por el Tribunal de Primera Instancia en fecha 13 de noviembre de 2006 fue consignada en el expediente acta de defunción del demandado, José Ciro García Pineda, quien dejó como co- heredera una adolescente, en consecuencia de ello declina la competencia a los tribunales de Protección del Niño y del Adolescente según auto de fecha 07 de noviembre de 2007; una vez recibido por la Sala de Juicio N° 3 y realizado el abocamiento por parte de la Juez, en consecuencia el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente Sala 3 en fecha 14 de febrero de 2008, solicitó regulación de competencia, paralizando la causa hasta tanto se tenga resultas de la regulación de competencia planteada.

A objeto de sustentar el dispositivo anterior se pasa a transcribir parte del fallo dictado en fecha 23 de agosto de 2004, por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República:

“…La competencia, como la define Chiovenda, es la medida de la jurisdicción que ejerce cada juez en concreto. Por su parte Arístides Rengel-Romberg señala que: “considera la competencia como una medida de la jurisdicción y no como la capacidad del juez para ejercer dicha función, porque la facultad de este funcionario de ejercer válidamente en concreto la función jurisdiccional, depende no de su aptitud personal, sino de la esfera de poderes y atribuciones que objetivamente asigna la ley al tribunal, y en este sentido parece más propio hablar de límites de la función y no de capacidad del juez para ejercerla.”
La competencia tiene como característica fundamental que es de orden público, razón por la cual es inderogable, indelegable y es un presupuesto de mérito para la sentencia, es decir que la competencia, en el ordenamiento procesal vigente, es un requisito sine qua non para la eficacia del pronunciamiento de una decisión válida; por ello, la sentencia que dicte un juez incompetente resulta nula. Esta Sala, en varias oportunidades, ha señalado la competencia como un requisito de validez para el pronunciamiento de una sentencia válida. Al respecto, la sentencia n° 622 del 2 de mayo de 2001 estableció lo siguiente:

"Siendo la competencia el factor que fija límites al ejercicio de la jurisdicción o, como se señala comúnmente, la medida de la jurisdicción, la debida competencia en nuestro ordenamiento procesal vigente, es un presupuesto de validez para el pronunciamiento de una sentencia válida sobre el mérito; por ello, la sentencia dictada por un juez incompetente es absolutamente nula e ineficaz. Ahora bien, cuando el juez actúa con manifiesta incompetencia y procede a dictar sentencia de mérito incurre en una evidente transgresión al artículo 49 numeral 3 de la Constitución, ya que carece de aptitud o cualidad para juzgar. Igualmente resulta violado, en consecuencia, el numeral 4 del referido artículo 49, ya que dicha carencia de aptitud en el juez conlleva a que el justiciable no sea juzgado por sus jueces naturales, derecho esencial a ser observado en toda causa. Es evidente que un juez incompetente, además, nunca podrá ser el juez natural de la causa, mucho menos en el presente caso que se trata de una incompetencia por la materia, la cual no puede ser derogada por convenios de las partes porque es de eminente orden público”.

Ahora bien, la competencia ratione materiae, que goza de las anteriores características, se determina con atención a la naturaleza de la relación jurídica objeto del litigio, que es la esencia propia de la controversia y a las normas legales-procedimentales que califiquen a quién le corresponde la competencia.

El artículo 28 del Código de Procedimiento Civil dispone la regla general para la atribución de competencia por la materia en los siguientes términos:
“Artículo 28. La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute y por las disposiciones legales que la regulan.”

La competencia ratione materiae está estrechamente vinculada con el derecho y la garantía constitucional al juez natural, puesto que depende de la naturaleza de la situación jurídica que se discute, para que la competencia se le asigne a un determinado juez ordinario o especial, en el entendido de que los jueces ordinarios son aquellos a quienes se le asigna competencia generalmente civil (común), y los jueces especiales atienden asuntos que derivan de situaciones jurídicas especiales y que requieren una regulación distinta, por lo concreto de la situación (tránsito, trabajo, agrario, protección del niño y del adolescente, etc.).
La jurisdicción especial de Protección del Niño y del Adolescente tiene su fundamento constitucional en el artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 173 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Dicha jurisdicción especial, como su nombre lo indica, protege y resguarda a los niños y adolescentes en el ejercicio pleno y efectivo de sus derechos, al reconocerles todos los derechos inherentes a la persona humana, pero al mismo tiempo considerándolos como sujetos en desarrollo.
A los Tribunales especializados se les atribuyó su competencia a través de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en su artículo 177, el cual establece un catálogo de supuestos o situaciones jurídicas que son de su exclusiva competencia. El artículo en referencia dispone, entre una de las competencias que atribuye a las Salas de Juicio de los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente…”
(www.tsj.gov.ve/scon/Agosto/1756-230804-04-1019.htm)

El Legislador patrio fue muy preciso en determinar la función y competencia de los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente, como se constata en la exposición de motivos y en el artículo 177 de la L.O.P.N.A., en el que los Juzgados de Protección del Niño y de los Adolescentes tienen una jurisdicción especial que va en protección del interés superior de los mismos, en lo que afecta directamente la vida del niño y del adolescente, en materia de familia, asuntos patrimoniales y laborales.

El Artículo 177 de la LOPNA estable:

“Competencia de la Sala de Juicio. El juez designado por el presidente de la Sala de juicio, según su organización interna, conocerá en primer grado las siguientes materias:
Parágrafo Primero: Asuntos de familia.
a) Filiación;
b) Privación, extinción y restitución de la patria de potestad;
c) Guarda;
d) Obligación alimentaría;
e) Colocación familiar y entidades de atención;
f) Remoción de tutores, curadores, protutores, y miembro de consejo de tutela;
g) Adopción;
h) Nulidad de la adopción;
i) Divorcio o nulidad de matrimonio, cuando haya hijos niños o adolescentes;
j) Divorcio o nulidad de matrimonio, cuando uno o ambos cónyuges sean adolescentes;
k) cualquier otro afín a esta naturaleza que deba resolverse judicialmente.

Parágrafo Segundo: Asuntos Patrimoniales y del trabajo:
a) Administración de los bienes y representación de los hijos;
b) Conflictos laborales;
c) Demandas contra niños y adolescentes;
Cualquier otro afín a esta naturaleza que deba resolverse judicialmente.
…”

Se desprende de la norma precedentemente transcrita, la especialidad de los órganos judiciales para conocer determinada materia, digna de tutela jurídica en los cuales esté involucrado el interés superior del niño y del adolescente, en concordancia con los artículos 1 y 2 de la L.O.P.N.A., y con el decreto Nº 159, de fecha 30 de marzo 2000, respecto a la vigencia de la LOPNA, régimen de transición y orientación e interpretación del artículo 177 ejusdem, emanado de la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial de la República Bolivariana de Venezuela.

El artículo 1º de la LOPNA. Objeto, establece:

“Esta ley tiene por objeto garantizar a todos los niños y adolescentes, que se encuentren en el territorio nacional, el ejercicio y el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, a través de la protección integral que el Estado, la sociedad y la familia deben brindarle desde el momento de su concepción”.

El Artículo 2º de la LOPNA, Definición de Niño y de Adolescente, establece:

“Se entiende por niño toda persona con menos de doce años de edad. Se entiende por adolescente toda persona con doce años o más y menos de dieciocho años de edad.
Si existieren dudas acerca de si una persona es niño o adolescente se le presumirá niño, hasta prueba en contrario. Si existieren dudas acerca de si una persona es adolescente o mayor de dieciocho años, se le presumirá adolescente, hasta prueba en contrario”.

Se desprende de las normas antes transcritas y del decreto de fecha 30 de marzo de 2000, procedente de la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial, el objeto y ámbito de aplicabilidad de la LOPNA, desde el momento de entrada en vigencia.

La Corte Superior del Tribunal de Protección del Niño y Adolescente del Área Metropolitano de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, en decisión de fecha 10 de noviembre de 2.004, sobre el Interés Superior del Niño, señaló lo siguiente:

“El interés Superior del Niño es un principio de interpretación y aplicación de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, previsto en el artículo 8º y es obligatorio en la toma de decisiones concernientes a los niños y adolescentes. De acuerdo con el principio, ninguna norma ordinaria como puede ser del Código de Procedimiento Civil o del Código Civil, puede aplicarse, cuando se opongan a las previstas en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente, porque son consideradas disposiciones supletorias como lo ordena el 451 ejusdem. (…)…” (Ramírez & Garay, Tomo CCXVII, Noviembre-Diciembre, año 2004, sentencia 2199-04)

Por su parte la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 19 de diciembre de 2006 claramente estableció:

“…esta Sala estima necesario profundizar aun más en el análisis de la disposición contenida en el literal c del Parágrafo Segundo del artículo 177 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, considerando en su conjunto todas las disposiciones de la Ley, en razón de que el objeto de la misma es garantizar a todos los niños y adolescentes, que se encuentren en el territorio nacional, el ejercicio y disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, a través de la protección integral que el Estado, la sociedad y la familia deben brindarle desde el momento de su concepción, sin distingo de su posición subjetiva dentro del proceso.

Derechos y garantías cuyo ejercicio y disfrute pleno y efectivo necesitan de la protección estatal no sólo en aquellos casos en que los niños, niñas y adolescentes figuren como demandados, sino también, en aquellos casos en que figuren como demandantes, pues el patrimonio de éstos puede verse afectado en ambos casos. Cabe preguntarse, y sólo a título de ejemplo, qué pasaría si en un juicio cualquiera el demandado propone reconvención contra los niños, niñas y adolescentes que figuren como demandantes. O en aquellos casos donde el único patrimonio del niño, niña y adolescente es el objeto de la pretensión de que se trate. No necesitaría el niño, niña y adolescente también en estos casos una protección especial, integral y cabal de sus derechos e intereses. Claro que sí.

Por eso la intención del Legislador no pudo ser la de excluir del ámbito de competencia de los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente aquellos asuntos de carácter patrimonial en que los niños, niñas y adolescentes figurasen como demandantes. Por el contrario, es necesario advertir que la Exposición de Motivos de la referida ley, punto de referencia para indagar sobre la verdadera intención del Legislador, señala:

“(…) Puntal del nuevo sistema es la concepción del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, órgano jurisdiccional especializado para conocer todos los asuntos que afecten directamente la vida civil de niños y adolescentes, en materia de familia, patrimoniales y laborales (…) Esto evidencia la magnitud de la importancia del Tribunal, diseñado para una especial, integral y cabal protección (…)”. (Destacado de la Sala)

Véase que no hay distinción entre niños, niñas y adolescente que figuren como demandados, o niños, niñas y adolescentes que figuren demandantes. De allí que la conjugación de un sistema de interpretación gramatical, relativo al sentido que aparece evidente del significado propio de las palabras, según la conexión de ellas entre sí, y el sistema lógico de interpretación, relativo a la intención del Legislador, lleva a esta Sala a concluir que los asuntos de carácter patrimonial en los que figuren niños, niñas y adolescentes, independientemente de que sean demandados o demandantes, deben ser competencia de los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente; más aún si se piensa que estos Tribunales cuentan con especialistas en las distintas materias y servicios propios para una especial, integral y cabal protección de los derechos y garantías de todos los niños, niñas y adolescentes que se encuentren en el territorio nacional.

El interés superior del niño, según la Exposición de Motivos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, es la premisa fundamental de la doctrina de la protección integral. Dicho principio es la base para la interpretación y aplicación de la normativa para los niños y adolescentes, establece líneas de acción de carácter obligatorio para todas las instancias de la sociedad y pone límites a la discrecionalidad de sus actuaciones; y muy conectado a aquél se encuentra el principio de prioridad absoluta que implica atender antes que nada, las necesidades y derechos básicos de los niños, niñas y adolescentes.

Es así como el Legislador busca que los niños, los adolescentes y sus familias tengan acceso a una ley de fácil lectura, sin remisiones a otras leyes o tratados internacionales difíciles de ubicar y entender, y de muy sencilla interpretación y aplicación por los órganos jurisdiccionales que integran el sistema de protección integral.

Cabe destacar, que entre los derechos que protege dicho sistema, se encuentra el de petición de justicia, según el cual todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho de acudir ante un tribunal competente, independiente e imparcial, para la defensa de sus derechos e intereses y a que éste decida sobre su petición dentro de los lapsos legales; y lógicamente es de suponer que entre los órganos judiciales a través de los cuales opera el sistema de protección integral de los derechos y garantías de los niños, niñas y adolescentes que se encuentren en el territorio nacional, están los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente.

Es por ello que esta Sala considera necesario abandonar el criterio establecido en la sentencia Nº 33 del 24 de octubre de 2001, y establecer que en lo adelante los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente serán competentes para conocer de los asuntos de carácter patrimonial, en los que figuren niños, niñas y adolescentes, independientemente del carácter con que estos actúen, y así se decide.

Por tales razones, esta Sala estima que el Juzgado competente para conocer del presente asunto no puede ser otro que la Sala de Juicio N° 4 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, y así se decide.
(www.tsj.gov.ve/decisiones/sp/diciembre/191206-AA10-L-2006-000229.htm)

De los autos que conforman el expediente y de la interpretación sistemática de la normativa precedente transcrita, se puede deducir que figura en actas un interés que involucra a una adolescente, por lo que la misma debe ser llevada por un Tribunal de Protección de Niño y del Adolescente, en este caso y cualquiera otro que un niño o adolescente aparezca independientemente de que este sea demandante o demandado, debe ser competencia de los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente; y por cuanto en esta causa se encuentran afectados los derechos o garantías que están previstos en la legislación especial relativas a niños y adolescentes, la causa debe continuar su curso ante el Tribunal de Protección del Niño y de Adolescente. Así se decide.

Por los razonamientos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, BANCARIO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: SIN LUGAR LA SOLICITUD DE REGULACIÓN DE COMPETENCIA, formulada por la Abogada HIRIAN MERCEDES MONTOYA RODRIGUEZ, Juez Titular Unipersonal Sala de Juicio N° 3 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, de esta Circunscripción Judicial, en fecha 14 de febrero de 2008.

SEGUNDO: COMPETENTE la Sala de Juicio Nº 3 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, para conocer la causa inventariada en ese Tribunal bajo el numero 54.790 por Resolución de Contrato.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del tribunal y archívese el expediente.

De conformidad con lo establecido en el artículo 75 del Código de Procedimiento Civil, comuníquese mediante oficio al Tribunal donde se suscitó la regulación de competencia, remitiéndole copia certificada de la presente decisión.

El Juez Titular,


Abg. Miguel José Belmonte Lozada

La Secretaria,


Abg. Eliana Carolyn Mora Páez

En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las 01:20 de la tarde, se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal. Se remitió con oficio Nº , copia de la decisión a la Sala Nº 3 del Tribunal de Protección del niño y del adolescente de esta Circunscripción Judicial
Exp. No. 08-3082.