JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, BANCARIO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, 06 de Marzo de 2008.

197º y 149º

JUEZ INHIBIDA:
Abogada DIANA BEATRIZ CARRERO QUINTERO, Juez Temporal del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial.

MOTIVO:
INHIBICIÓN, fundamentada en el artículo 82, ordinal 15 del Código de Procedimiento Civil – Incidencia surgida en el juicio seguido por la ciudadana María Desirée González Zerpa contra la Sociedad Mercantil “Ferretería B.O. C.A.”, por Desalojo de Inmueble.

En fecha 05 de marzo de 2008, se recibió en esta Alzada previa distribución las presentes actuaciones en copias fotostáticas certificadas tomadas del expediente Nº 6222, procedente del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, juicio seguido por la ciudadana María Desirée González Zerpa contra la Sociedad Mercantil “Ferretería B.O. C.A., por Desalojo de Inmueble, con motivo de la inhibición planteada mediante acta de fecha 25 de febrero de 2008, por la abogada DIANA BEATRIZ CARRERO QUINTERO, de conformidad con lo establecido en el artículo 82, ordinal 15º del Código de Procedimiento Civil.

La ciudadana Juez se inhibió de seguir conociendo la referida causa, de acuerdo a lo expuesto en acta de Inhibición de fecha 25 de febrero de 2008, en la que expresó:

“Me inhibo de seguir conociendo la presente causa signada con el Nº 6222, donde demanda MARÍA DESIRÉE GONZÁLEZ ZERPA por motivo de DESALOJO DE INMUEBLE contra la sociedad mercantil “FERRETERÍA B.O. C.A.”, por cuanto emití opinión según sentencia de fecha 31 de julio de 2007 (folios 70 al 75), por medio del cual se declaró sin lugar el recurso de regulación de competencia interpuesto, y con lugar la apelación interpuesta por el abogado Adolfo Antonio Paolini Pisani, apoderado judicial de la parte demandante, lo cual es motivo suficiente para separarse voluntariamente del conocimiento del presente asunto, conforme a lo dispuesto por el artículo 82, ordinal 15 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 84 ejusdem, por lo que no asistiéndome ningún interés en las resultas de esta controversia, he decidido mi separación voluntaria de la función juzgadora en el expediente que aquí nos ocupa”.

Al efecto se pasan a relacionar las copias certificadas que fueron traídas a esta superioridad a los fines de conocer la inhibición formulada:

Del folio 1 al 6, decisión dictada en fecha 31 de julio de 2007, en la que el a quo dice que era innegable que se encontraran involucrados los intereses de la niña Maribel Alejandra Morales Garnica y la adolescente Paola Alejandra Morales Garnica, en su carácter de herederas del ciudadano Ovidio Antonio Morales Díaz, quien fungió como Presidente de la Sociedad Mercantil FERRETERÍA B.O. C.A., y habiéndose constatado la presencia de dos menores de edad, protegidas por la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, no era procedente dejar de lado a los Jueces Especiales llamados a conocer de controversias como la que les ocupa, ya que se estaría violando la norma constitucional que consagra el debido proceso, y en consecuencia declaró sin lugar el recurso de regulación de competencia interpuesto y con lugar la apelación interpuesta.

Auto dictado en fecha 01 de octubre de 2007, en la que el a quo dejó constancia que carecía de competencia para pronunciarse con respecto al recurso de regulación ejercido por el diligenciante, abogado Adolfo Antonio Paolini Pisani, pues la decisión debió limitarla únicamente al recurso de apelación interpuesto.

Del folio 8 al 11, cursa decisión dictada en fecha 06 de febrero de 2008, por la Sala de Juicio Nº 01 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, en la que concluyó declarando que el recurso de Regulación de Competencia enviado por el Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial, no era competencia de ese Tribunal sino del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito, razón por la cual esa Juzgadora acordó remitir con oficio las actuaciones, a los fines de gestionar la Regulación de Competencia solicitada por el abogado Adolfo Antonio Paolini Pisani, apoderado de la parte actora ciudadana María Desirée González Zerpa.

Por auto de fecha 25 de febrero de 2008, el Tribunal de la causa recibió por distribución el expediente Nº 52.411 procedente del Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial, dándole la entrada correspondiente de ley.

Por auto de fecha 28 de febrero de 2008, el a quo, acordó remitir las actuaciones correspondientes a la inhibición.
Al vuelto del folio 14, certificación presentada por la Secretaria del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial.

Estando para decidir la presente incidencia, este Juzgador observa:

Las presentes actuaciones suben a esta superioridad con motivo de la inhibición planteada mediante acta de fecha 25 de febrero de 2008, por la abogada DIANA BEATRIZ CARRERO QUINTERO, en su condición de Juez Temporal del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, fundamentada en el artículo 82, ordinal 15º del Código de Procedimiento Civil.

El artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, establece:

“Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes:
15º.- Por haber el recusados manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el Juez de la causa.

Rengel Romberg A., en su tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, define la inhibición como “el acto del Juez de separarse voluntariamente del conocimiento de una causa completa, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ellas, previstas en la ley como causa de recusación”.

Marcano Rodríguez, en su obra “Apuntaciones Analíticas” señalo lo siguiente:
“Llámese inhibición, a la abstención espontánea de un funcionario judicial para conocer de un asunto, por encontrarse comprendida en una de las causales determinadas expresamente por la Ley y recusación, en medio o el recurso concedido por la misma, a las partes en un juicio para obtener que se pronuncie la separación o conocimiento del litigio contra el funcionario que, habiendo debido abstenerse voluntariamente no lo a hecho, no obstante de estar comprendido en alguna causal legítima de inhibición. Tanto la una como la otra institución, tiene por único origen la falta de imparcialidad en el funcionario, ya sea que el mismo desconfíe de su espíritu de ecuanimidad y de justicia ante las imposiciones de la gratitud o de las prevenciones del odio, ante las tentaciones de las conveniencias personales y de tantas otras circunstancias que ponen en tortura y a veces corrompen la conciencia del hombre, ya sea que, guiado por una conducta opuesta y no obstante esos hechos, pretenda el funcionario el mejor atributo de un Juez, decidir la causa sin aquél espíritu. El primer caso es el de la inhibición, el segundo el de la recusación”.

Ahora bien, el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, establece que la forma de inhibirse el funcionario judicial es mediante un acta en la que exprese los fundamentos que son motivos de impedimento para seguir conociendo, es decir, la incidencia de inhibición nace con la declaración escrita del funcionario judicial, en cualquier estado de la causa, de abstenerse voluntariamente de continuar conociendo del juicio.

Analizados los motivos en los cuales se basó la Juez inhibida para que se declare procedente la inhibición, y estudiados los recaudos para fundamentar la misma, considera este sentenciador que efectivamente la funcionaria inhibida en su decisión de fecha 31 de julio de 2007, emitió opinión en la mencionada causa, con lo que se configura de manera plena la causal subjetiva que le impide seguir conociendo el proceso que se sigue, razón suficiente para declarar con lugar la inhibición propuesta. Así se decide.

En consecuencia de lo expuesto, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, BANCARIO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, la inhibición presentada por la abogada DIANA BEATRIZ CARRERO QUINTERO, Juez Temporal del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, fundamentada en el artículo 82, ordinal 15 del Código de Procedimiento Civil, en la causa que cursa por ante el referido Tribunal, signado con el Nº 6222, juicio seguido por la ciudadana MARÍA DESIREE GONZÁLEZ ZERPA contra “FERRETARIA B.O. C.A.”, por DESALOJO DE INMUEBLE.
Remítase con oficio copia certificada de la presente decisión a la Juez inhibida y a los demás Jueces de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión para el archivo del Tribunal.

El Juez Titular,


Abg. Miguel José Belmonte Lozada

La Secretaria,


Abg. Eliana Carolyn Mora Páez
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 3:20 p.m., se dejó copia certifica para el archivo del Tribunal y se remitió copia certificada con oficios Nos. ____, _____, ____, ____ y _____ a los Juzgado Primero, Segundo, Tercero, Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito, y de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de esta Circunscripción Judicial.
Exp. Nº 08-3090.
Maritza.