Expone la Juez inhibida en el acta de fecha de 21 de febrero de 2008, lo siguiente:
“…, por medio de la presente y basándome en la causal genérica establecida en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil (sic), y sin que ello implique de ninguna forma ni en tiempo ni en espacio, enemistad alguna con el abogado JOSÉ LUCIO GONZÁLEZ FLORES, antes identificado, ME INHIBO EN EL JUICIO N° 6446 -2006 en el que obra como parte demandada el abogado LUCIO GONZÁLEZ FLORES, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 3.716.473, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 26.217, por las siguientes razones:

PRIMERO: El referido Abogado presentó escrito de fecha 22 de enero de 2008, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte demandante en el juicio signado bajo el N° 7382 de AFORO DE HONORARIOS en contra de sus poderdantes en el juicio N° 6531, en el cual expresó –entre otras frases y palabras-, que esta Juzgadora estima ineludible censurar y rechazar por constituir éstas un lenguaje irrespetuoso contra la majestad del Poder Judicial, y contra la condición de Ciudadana de la Juez que preside este Tribunal, las siguientes:
... Se puede afirmar que la causa que motivó la existencia en actas procesales del dichoso auto..., se puede afirmar que la causa prevaleciente ES LA MAS EXCELSA Y EXULTANTE IGNORANCIA, IGNORANCIA Y MIEDO, los cuales siempre van aparejados... en su malhadado auto.
...Existe una manifiesta tendenciosidad que escucha los lamentos y argumentos infundados de una parte en detrimento de otra... obedecen a la permeabilidad y/o confusión que ha sido creada por la parte actora en dicha causa y ha sido permitida, tolerada y hasta fomentada por la Jueza...

SEGUNDO: Que tal conducta se encuentra severamente censurada en decisiones del Tribunal Supremo de Justicia, así:
“(...) Finalmente, insistiendo la Sala como otras veces lo ha hecho (Vid. Sent. Núms... 1090/2006) que es un deber inexorable de todo abogado mantener frente a los órganos que conforman el Poder Judicial, así como también asesorar a sus clientes sobre el decoro que deben mantener en sus peticiones...

(omissis) TERCERO: Los artículos 47 y 48 del Código de Ética Profesional del Abogado disponen:
El abogado deberá estar siempre dispuesto a prestar su apoyo a la Judicatura y a mantener frente a ella una actitud respetuosa, sin que ello menoscabe su amplia independencia y autonomía en el libre ejercicio de la profesión.
Artículo 48. El abogado en sus escritos, informes y exposiciones podrá criticar las instituciones, así como también los actos de los jueces y demás funcionarios que hubieran intervenido, ... Actuará con la mayor dependencia y solo utilizará los calificativos empleados por las leyes o autorizados por la doctrina.
CUARTO: En consecuencia no puede justificar esta Juzgadora su conducta, que desdeña y mancilla la administración de justicia del Estado Venezolano, y crea entonces una animadversión en mi ánimo para seguir conociendo y decidir el referido juicio, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, considero debo INHIBIRME EN EL JUICIO 6446, como en efecto lo hago. La presente INHIBICIÓN obra contra el abogado LUCIO GONZÁLEZ FLORES...”.

El comentarista del Código Adjetivo, Dr. ARÍSTIDES RENGEL ROMBERG, en su obra “TRATADO DE DERECHO PROCESAL CIVIL VENEZOLANO” (Volumen I, Editorial Arte, Tercera Edición, Caracas 1992, páginas 418 y 419), expresa lo siguiente:
“El Juez o funcionario a quien corresponda decidir la inhibición resolverá dentro de tres días, sin pruebas, ni alegatos, ni relación, con vista únicamente de las actas correspondientes y sin oír apelación (art. 88 y 89). La doctrina y la jurisprudencia han establecido que la declaración del funcionario inhibido se tiene por verdadera,...”. (Negrillas del Tribunal).
No obstante lo anterior, en decisiones de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, como la del 20 de julio de 2004 dictada en el expediente N° AA20-C-2002-000281, y el 18 de febrero de 2005 en el expediente N° AA20-C-2003-000246, se reconoce la procedencia de la causal genérica de inhibición a que se refiere el fallo N° 2140 de la Sala Constitucional, advirtiendo que no basta que el funcionario inhibido mencione alguna de las causales previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil Adjetivo o la anunciación pura y simple de la causal genérica a que se refiere el fallo citado, sino que se requiere una debida fundamentación que vincule al funcionario con los sujetos o hechos que lo hagan imputable de circunstancias que afecten su capacidad subjetiva procesal para decidir lo controvertido, a saber:
“El alcance del requisito de procedencia de que la inhibición esté fundamentada en causal legal, no se limita a requerir al funcionario que mencione alguna de las causales previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, o la anunciación de la causal genérica a que se refiere el fallo N° 2140 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 7 de agosto de 2003, dictado en el amparo constitucional ejercido por Milagros del Carmen Jiménez, expediente 2002-2403; este requisito requiere la fundamentación sustentada, coherente, lógica y relacionada entre el funcionario y los sujetos o hechos que lo hagan imputable de circunstancias conforme a las cuales sea cuestionable su capacidad subjetiva procesal para decidir el juicio. La inhibición no debe plantearse sobre la base de ambigüedades o hechos vagos o incluso sin indicación alguna de circunstancias verificables que demuestren la causa.”
Ahora bien, la Jueza inhibida expone que se separa del conocimiento de la causa con basamento en la “causal genérica establecida en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil”. En sentencia Nº 2140 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo Justicia de fecha 7 de agosto de 2003 dictada en el expediente 02-2403, con ponencia del Magistrado JOSÉ MANUEL DELGADO OCANDO, se dejó sentado criterio conforme el cual es procedente la causal genérica de inhibición allende las causales expresamente establecidas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, en los siguientes términos:
“..., debe señalarse que nuestro ordenamiento jurídico prevé dos instituciones, a saber, la inhibición y la recusación, destinadas a preservar la garantía del juez imparcial. La doctrina, tradicionalmente, ha señalado que las causales de recusación del juez previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil son taxativas y no pueden ser susceptibles de ampliación por vía de analogía o semejanza (cf. Humberto Cuenca. Derecho Procesal Civil, Tomo II. 6ª edición. Caracas. Universidad Central de Venezuela, 1998, p.154, y Juan Montero Aroca y otros. Derecho jurisdiccional. Tomo I. 10ª edición. Valencia, Tiranta Lo Blancha, 2000, 114). Sin embargo, la Sala ha reconocido que estas causales no abarcan todas las conductas que puede desplegar el juez a favor de una de las partes, lo cual resulta lógico, pues “los textos legales envejecen (...) y resultan anacrónicos para comprender nuevas situaciones jurídicas, y la reforma legislativa no se produce con la rapidez necesaria para brindar las soluciones adecuadas que la nueva sociedad exige” (Enrique R. Aftalión. Introducción al Derecho. 3ª edición. Buenos Aires, Abeledo Perrot, 1999, p.616)” (Omissis).
En virtud de lo anterior, visto que la recusación es una institución destinada a garantizar la imparcialidad del juzgador, cuyas causales, aunque en principio taxativas para evitar el abuso en las recusaciones, no abarcan todas aquellas conductas del juez que lo hagan sospechoso de parcialidad y, en aras de preservar el derecho a ser juzgado por un juez natural, lo cual implica un Juez predeterminado por la ley, independiente, idóneo e imparcial, la Sala considera que el juez puede ser recusado o inhibirse por causas distintas a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, sin que ello implique, en modo alguno dilaciones indebidas o retardo judicial...” (Negrillas y subrayado de quien sentencia).
Observa esta sentenciadora el dicho de la Jueza YITTZA Y. CONTRERAS BARRUETA, quien manifiesta en forma clara las razones por las cuales se inhibe, (no tratándose precisamente de una de las causales legales previstas en el Código de Procedimiento Civil, ya que la causal genérica contenida en la sentencia Nº 2140 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, no está incluida dentro de los causales taxativas del artículo 82 del citado Código, como lo expresó la Jueza inhibida en el acta del 21 de febrero de 2008). Sin embargo, las circunstancias expuestas en tal acta, afectan la imparcialidad que debe privar en ella como Jueza a la hora de conocer y sentenciar la causa en que propuso la inhibición.
En efecto los señalamientos hechos por el abogado JOSÉ LUCIO GONZÁLEZ FLORES en su escrito del 22 de enero de 2008, los percibe la Jueza inhibida como una conducta “que desdeña y mancilla la administración de justicia del Estado Venezolano”, generando animadversión en su ánimo. Todo ello comporta influencias psicológicas que pueden penetrar su ecuanimidad y objetividad, y que ciertamente la afectan, al punto de que voluntariamente decidió separarse del conocimiento de las causas en que obra y actúa el abogado JOSÉ LUCIO GONZÁLEZ FLORES. Así las cosas, por cuanto no hubo allanamiento, se tiene como valedero su dicho y debidamente fundamentado, aunado al precedente de que este mismo Tribunal Superior en fecha 25 de febrero de 2008 ya sentenció con lugar la inhibición planteada por la misma Jueza y contra el mismo abogado. Por tales razones, esta juzgadora concluye con la convicción y certeza de que la presente inhibición debe declararse con lugar para corregir así la crisis subjetiva suscitada, Y ASÍ SE DECLARA.