REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO
DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA

SAN CRISTÓBAL, 14 DE MARZO DE 2008
197º Y 149º

ASUNTO: SP01-R-2008-000010
PARTE ACTORA: EDGAR ENRIQUE VIVAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.245.893.
APODERADAS JUDICIALES: FANNY DUNLLIN LIMA GÁMEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 73.645.
PARTE DEMANDADA: CORPORACIÓN DE INFRAESTRUCTURA, MANTENIMIENTO DE OBRAS Y SERVICIOS DEL ESTADO (CORPOINTA) creada mediante ley especial publicada en la Gaceta Oficial del Estado Táchira, N° Extraordinario 1542, de fecha 14 de octubre de 2005.
APODERADA JUDICIAL: YURBIN SAILETH RODRÍGUEZ COLMENARES y RUSELKIS ANAEL PÉREZ CAMACHO, inscritas en el Inpreabogado bajo el N° 112.661 y 107.409.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES


Se conoce del presente asunto en esta superior instancia, en virtud del recurso interpuesto por la parte demandada en fecha 25 de enero de 2008, contra la decisión proferida por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira en fecha 18 de enero de 2008, que negó la solicitud de reposición de la causa al estado de la notificación de la parte demandada y la declaratoria de nulidad de todas las actuaciones practicadas con posterioridad a la notificación practicada.
Ingresada y recibida la causa por el juez que suscribe, y llevada a cabo la audiencia correspondiente en fecha 11 de marzo de 2008, con el debido pronunciamiento del dispositivo oral del presente fallo, se pasa a explanar los fundamentos fácticos y jurídicos de dicha decisión en el presente fallo, conforme al artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.


ARGUMENTOS DEL APELANTE

Señala la representante judicial de la parte accionada que acude al Tribunal para apelar de la sentencia debido a que en ella se condenó en costas a un instituto autónomo, el cual goza de todas las prerrogativas procesales de la República; además señala que el Instituto nunca fue notificado y por consiguiente nunca estuvo a derecho, ya que sólo se notificó a la Procuraduría General del Estado Táchira pero nunca al Instituto que tiene personalidad jurídica propia, violándose el derecho a la defensa.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Oídas la parte recurrente y verificadas las actas procesales, este juzgador debe pronunciarse sobre la petición del apelante en relación a que nunca fue notificada para el proceso y de que se le condenara en costas en la decisión definitiva.
Al respecto, observa este juzgador que en la presente causa existe decisión definitiva dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, la cual adquirió el carácter de cosa juzgada según consta en auto de fecha 16 de mayo de 2007. Definitivamente firme como se encuentra dicha decisión, no es dado a este sentenciador conocer recurso alguno en contra de los pronunciamientos en ella contenidos, máxime cuando se pretende una decisión de alzada sobre los mismos a través del ordinario recurso de apelación que tardíamente se anunció en la final fase de ejecución, pues con ello se vulneraría el principio de la cosa juzgada material. Al respecto, los artículos 57 y 58 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establecen:

ARTÍCULO 57. Ningún Juez podrá volver a decidir sobre la controversia ya decidida por una sentencia, a menos que haya recurso contra ella o que la ley expresamente lo permita.

ARTÍCULO 58. La sentencia definitivamente firme es ley entre las partes en los límites de la controversia decidida y es vinculante en todo proceso futuro.


Se infiere de los artículos trascritos, que la decisión que por agotamiento o falta de ejercicio de los recursos ordinarios respectivos quede definitivamente firme, esto es, haya adquirido la intangibilidad de la cosa juzgada, se convierte en ley entre las partes y ésta no puede ser modificada ni la controversia vuelta a decidir por otro juez, toda vez que ello atentaría contra los principios y garantías procesales de seguridad jurídica y debido proceso contemplados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Igualmente, tampoco es factible por parte de este sentenciador la revisión de la notificación practicada al inicio del presente proceso, puesto que luego de la decisión definitiva ello sólo es atacable mediante el ejercicio de recursos extraordinarios previstos en la normas procesales correspondientes, como es el caso del de invalidación, el cual según el artículo 327 del Código de Procedimiento Civil, procede contra las sentencias ejecutorias o cualquier otro acto que tenga fuerza de tal.

Por las anteriores consideraciones, quien decide considera que la presente apelación no es procedente, y que la ejecución iniciada deberá continuar su curso hasta tanto sea interpuesto y decidido el recurso correspondiente, o hasta la materialización efectiva del fallo que en su oportunidad no fue impugnado por ninguna vía legal. Así se decide.

DECISION

Este Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO: SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por la parte demandada en fecha 25 de enero de 2008, contra el auto apelado por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira en fecha 18 de enero de 2008.

SEGUNDO: SE CONFIRMA EL AUTO APELADO

TERCERO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS dada la naturaleza del fallo.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada. Bájese el expediente en la oportunidad de ley.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Despacho del Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los catorce (14) días del mes marzo de dos mil ocho, años 197º de la Independencia y 149º de la Federación.


JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ BALLÉN
Juez Superior Primero del Trabajo
NIDIA MORENO
Secretaria

En la misma fecha, siendo las tres y veinticinco de la tarde, se publicó, registró y se dejó copia certificada en el libro correspondiente.


NIDIA MORENO
Secretaria



Exp. SP01-R-2008-000010
JGHB/Edgar