REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO SUPERIOR
DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA
SAN CRISTÓBAL, 18 DE MARZO DE 2008
EXPEDIENTE NO. SP01-R-2008-000009
197° Y 149º

PARTE ACTORA: PEDRO PABLO NIÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.- 9.148.604.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: JAVIER ANTONIO ROSARIO GÓMEZ y LUIS EDUARDO MENDOZA PÉREZ, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 48.905 y 44.275.

PARTE DEMANDADA: Empresa Mercantil FUNDICIONES TÉCNICAS DEL TÁCHIRA C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 02 de junio de 1.976, bajo el N° 35, Tomo 1-A, Exp. N° 0071, con última reforma estatutaria inscrita ante la misma oficina de Registro Mercantil en fecha 23 de enero de 2007, bajo el N° 57, Tomo 2-A, representada por el ciudadano JESÚS MANUEL QUINTERO ALVAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 12.974.245, en su carácter de Gerente Administrador.

MOTIVO: ENFERMEDAD OCUPACIONAL

Recibido el presente Recurso de Apelación por esta superioridad, mediante auto de fecha 25 de febrero de 2008, procedente del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, mediante expediente constante de veintiún (21) folios útiles, fijándose las nueve (09:00) de la mañana del tercer día de despacho siguiente a la fecha del mencionado auto para la celebración de la Audiencia Oral.

Sube a esta alzada el presente asunto en virtud del Recurso de Apelación interpuesto en fecha 24 de enero de 2008, por los abogados Javier Antonio Rosario Gómez y Luis Eduardo Mendoza Pérez, apoderados judiciales de la parte demandante, contra el auto dictado por el Juzgado de origen en fecha 23 de enero de 2008, mediante el cual negó la solicitud de decreto de medida cautelar de embargo preventivo sobre los bienes propiedad del demandado.

Celebrada la audiencia oral, pública y contradictoria el día 28 de febrero de 2008 y habiendo pronunciado el Juez su decisión en fecha 14 de marzo de 2008, en virtud de la prolongación de la audiencia de apelación con el objeto de que la parte recurrente procediera a la consignación de las pruebas relativas al otorgamiento de la medida solicitada, pasa a reproducir la misma en la oportunidad establecida en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en los siguientes términos:

I
DE LA APELACIÓN

Señala el representante judicial de la parte recurrente que apela del auto que negó la medida solicitada por el actor, ya que existen suficientes motivos de hecho y de derecho para que dichas medidas fueran acordadas, ya que en este proceso y en otros que existen en este Circuito se ha demandado la misma empresa y las medidas han sido otorgadas excepto en este. Se evidencia que la empresa tiene un embargo ejecutado por otro Tribunal, y además la parte demandada no se presentó a la audiencia preliminar por lo cual se declaró la presunción de admisión de los hechos.

II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Oída la parte recurrente, y analizados los elementos probatorios consignados a los autos hace este juzgador las siguientes consideraciones: Las medidas cautelares en el nuevo procedimiento laboral constituyen un instrumento de la justicia dispuesto para que el fallo jurisdiccional sea ejecutable y eficaz, además de una expresión de la tutela judicial efectiva que establece nuestro dispositivo Constitucional.

En relación con las medidas preventivas, el artículo 137 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dispone lo siguiente:
Artículo 137.- A petición de parte, podrá el juez de sustanciación, mediación y ejecución acordar las medidas cautelares que considere pertinentes a fin de evitar que se haga ilusoria la pretensión, siempre que a su juicio exista presunción grave del derecho que se reclama. Contra dicha decisión se admitirá recurso de apelación a un solo efecto, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes, contados a partir del acto que se impugna, la misma será decidida en forma oral e inmediata y previa audiencia de parte, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes por el Tribunal Superior del Trabajo, sin admitirse recurso de casación contra dicho fallo.
La incomparecencia del recurrente a la audiencia se entenderá como el desistimiento que el recurrente hace de la apelación.

Del contenido de la norma supra citada se desprenden las condiciones de procedencia de las medidas cautelares dentro de las cuales se establece que la pretensión la haga uno cualesquiera de los sujetos procesales, sea demandante o demandado, pues el Juez no puede declararla de oficio. Igualmente, es necesario que exista presunción de verosimilitud del derecho que se reclama y por último que exista riesgo manifiesto de que quede burlada la pretensión, es decir que quede ilusoria la pretensión del fallo, requisitos éstos que debe apreciar el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, para proceder a acordar las medida solicitadas siempre que a su único y exclusivo criterio, se hayan configurado.

Ahora bien, de los documentos aportados a los autos por la parte recurrente como prueba del cumplimiento de los requisitos antes señalados se observa que los mismos demuestran únicamente el fumus boni iuris, es decir la presunción del buen derecho, más no así el periculum in mora, en razón de que no se evidencia en forma alguna que la ejecución de la pretensión del actor pueda quedar ilusoria, en tal sentido siendo recurrentes los mencionados requisitos y al no haberse configurado a cabalidad los mismos, este juzgador niega la medida solicitada. Así se decide.

III
DISPOSITIVO

Por los fundamentos fácticos y jurídicos explanados, este Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto en fecha 24 de enero de 2008, por los apoderados judiciales de la parte demandante, abogados Javier Antonio Rosario Gómez y Luis Eduardo Mendoza Pérez, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 48.905 y 44.275, respectivamente, contra el auto dictado por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 23 de enero de 2008.

SEGUNDO: Se CONFIRMA el auto apelado.

TERCERO: No hay condenatoria en costas de conformidad con el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Expídase copia certificada de la presente sentencia para ser agregada al libro respectivo.

Publíquese, regístrese y bájese oportunamente el expediente al Tribunal de la causa.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Despacho del Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los dieciocho (18) días del mes de marzo de dos mil ocho (2008). Años 197º de la Independencia y 149º de la Federación.



JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ BALLÉN
JUEZ
NIDIA MORENO
SECRETARIA

En la misma fecha, siendo las dos de la tarde, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.


NIDIA MORENO SECRETARIA

Exp. SP01-R-2008-000009.
JGHB/MVB