REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO SUPERIOR
DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA
SAN CRISTÓBAL, 06 DE MARZO DE 2008
EXPEDIENTE NO. SP01-R-2007-000167
197° Y 149º

PARTE ACTORA: JOSÉ LEONARDO CONTRERAS, colombiano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. E.- 84.288.777.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: FANNY DUNLLIN LIMA GAMEZ, RENZO BENAVIDES LIZARAZO, MARÍA ANTONIA ANDREU SUAREZ, LUIS EDUARDO MEDINA GALLANTI, JONATHAN RAFAEL ARAQUE RODRÍGUEZ, JEAN CARLOS SAYAGO VILLAMIL, EDUARDO JOSUE CHÁVEZ CHAPARRO, KARLASILENY SOSA MORENO, NELLY YORLEY CASTAÑEDA CASTELLANOS y EMMA CORINA BUSTOS ARDILA, procuradores de trabajadores, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 73.645, 48.448, 66.900, 75.666, 97.378, 111.036, 97.433, 97.375, 97.697 y 103.246, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: MARIA TRINIDAD MONTOYA QUINTANA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 5.645.153.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: ROBERTINA VARGAS DE MORENO y RUBEN DARIO MORENO, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 17.803 y 15.112.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

Recibido el presente Recurso de Apelación por esta superioridad, mediante auto de fecha 25 de enero de 2008, procedente del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, mediante expediente constante de cuarenta y siete (47) folios útiles y un cuaderno separado constante de dos (02) folios útiles, fijándose las nueve (09:00) de la mañana del décimo primer día de despacho siguiente al 01 de febrero de 2008, para la celebración de la Audiencia Oral.

Sube a esta alzada el presente asunto en virtud del Recurso de Apelación interpuesto en fecha 14 de noviembre de 2007, por el abogado Rubén Darío Moreno, coapoderado judicial de la parte demandada, contra la decisión proferida por el Juzgado de origen en fecha 06 de noviembre de 2007, mediante la cual declaró: La inadmisibilidad de la acción de nulidad por fraude procesal contra la sentencia dictada en fecha 28 de septiembre de 2007, interpuesta por la ciudadana Maria Trinidad Montoya Quintana.

Celebrada la audiencia oral, pública y contradictoria y habiendo pronunciado el Juez su decisión de manera inmediata, pasa a reproducir la misma en la oportunidad establecida en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en los siguientes términos:





I
DE LA APELACIÓN

Señala el representante judicial de la parte recurrente que apela de la inadmisibilidad del fraude procesal interpuesto por la demandada, por cuanto a su criterio dicha declaratoria contraria lo establecido en sentencia del año 2006 de la Sala Constitucional, en la cual se admite la acción principal e incidental y señala que lo importante en dichos juicios era el aspecto contradictorio. Insiste que la demandada tiene derecho a defenderse. Alega que en el juicio principal no hubo contradictorio.

II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Oída la parte recurrente, hace este juzgador las siguientes consideraciones: La materia sometida al conocimiento de esta alzada esta referida a la inadmisibilidad del fraude procesal denunciado por la parte demandada, el cual a su decir se configuró en la presente causa por cuanto el demandante a través del Tribunal obtuvo una sentencia favorable, cuando en la Inspectoría del Trabajo ya se había dilucidado que entre las partes había existido una relación de carácter mercantil.
En este orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia se ha pronunciado respecto al fraude procesal definiéndolo como las maquinaciones o artificios realizados en el curso de un proceso, o por medio de éste, destinados mediante engaño o la sorpresa en la buena fe de uno de los sujetos procesales, a impedir la eficaz administración de justicia, en beneficio propio o de un tercero y en perjuicio de una parte o de un tercero. Requiriéndose, que dichas maquinaciones o artificios sean realizados en el decurso de un proceso, es decir, dentro de un proceso jurisdiccional en marcha, o que se promueve, donde el efecto fraudulento puede multiplicar sus efectos corrosivos mediante el sistema de avance exclusivo que tiene la contienda judicial, o con el proceso, esto es, aquel originado y que es producto del proceso mismo, entendiéndose por maquinación fraudulenta toda actuación maliciosa realizada por persona interviniente o no en el proceso, consistente en hechos ajenos a éste y que han inclinado la voluntad del operador de justicia para obtener una sentencia favorable al litigante autor o cooperador de ella.
El aludido fraude procesal fue interpuesto contra la sentencia de fecha 28 de septiembre de 2007, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en la cual en virtud de la incomparecencia de la parte demandada por sí o por medio de apoderado judicial a la audiencia preliminar primitiva celebrada en dicha fecha, se declaró la presunción de admisión de los hechos alegados por el ciudadano José Leonardo Contreras, y en consecuencia se declaró con lugar la demanda intentada por el referido ciudadano contra la ciudadana María Trinidad Montoya Quintana, por Cobro de Prestaciones Sociales, hechos estos con los cuales se encuentra en desacuerdo la parte demandada, por cuanto a su decir entre las partes no existió relación laboral sino de otra naturaleza.
Ahora bien, observa quien juzga que en el presente caso no se encuentran llenos los extremos para considerar admisible la pretensión de autos, por cuanto la parte demandada en primer término debió haber asistido a la mencionada audiencia, más aún cuando a su decir el actor nunca fue su trabajador, y en segundo lugar una vez verificada su incomparecencia debió haber ejercido recurso de apelación contra la misma para así lograr, previa demostración de la causa que justificara su incomparecencia, la reposición de la causa al estado de celebrarse nueva audiencia preliminar y la subsiguiente audiencia de juicio, en caso de no llegar a un acuerdo amistoso en aquella, y así demostrar mediante los elementos probatorios pertinentes los hechos alegados como defensa ante las pretensiones del demandante. Por tales motivos, considera esta alzada que la parte demandada contó con todos los medios para desvirtuar los hechos alegados por el actor, los cuales eran de su única responsabilidad ejercer en la oportunidad establecida al efecto, sin que se observe que el demandante hubiere utilizado el Tribunal para conseguir una sentencia favorable para sí, derivada de hechos que ignoramos se correspondan a la realidad, por cuanto no logró crearse el contradictorio ni la consecuente valoración de pruebas, debido a las fatales consecuencias de la declaratoria de admisión de hechos en audiencia preliminar primitiva derivada de la incomparecencia de la demandada a la misma.
En tal sentido y en atención a lo establecido en el artículo 17 del Código de Procedimiento Civil, aplicable de conformidad con lo dispuesto en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, considera este juzgador inadmisible el fraude procesal interpuesto por la parte demandada. Así se decide.

III
DISPOSITIVO

Por los fundamentos fácticos y jurídicos explanados, este Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO: SE DECLARA SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto en fecha 14 de noviembre de 2007, por el abogado Rubén Darío Moreno, coapoderado judicial de la parte demandada, contra la decisión proferida por el Juzgado de origen en fecha 06 de noviembre de 2007, mediante la cual declaró: La inadmisibilidad de la acción de nulidad por fraude procesal contra la sentencia dictada en fecha 28 de septiembre de 2007, interpuesta por la ciudadana Maria Trinidad Montoya Quintana.

SEGUNDO: Se CONFIRMA la decisión apelada.

TERCERO: Se declara INADMISIBLE la acción de nulidad por fraude procesal interpuesta contra la sentencia dictada en fecha 28 de septiembre de 2007, por la ciudadana María Trinidad Montoya Quintana.

CUARTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.

Expídase copia certificada de la presente sentencia para ser agregada al libro respectivo.

Publíquese, regístrese y bájese oportunamente el expediente al Tribunal de la causa.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Despacho del Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, al seis (06) día del mes de marzo de dos mil ocho (2008). Años 197º de la Independencia y 149º de la Federación.



JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ BALLÉN
JUEZ
NIDIA MORENO
SECRETARIA

En la misma fecha, siendo las dos de la tarde, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.


NIDIA MORENO SECRETARIA

Exp. SP01-R-2007-0000167.
JGHB/MVB