REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA
CORTE DE APELACIONES
Juez Ponente: Iker Yaneifer Zambrano Contreras
IDENTIFICACIÓN DE LA JUEZA INHIBIDA
Abogada Iris Coromoto Contreras de Aguilar, Juez de Primera Instancia en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad N° 02, del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA INHIBICION
Mediante acta de fecha 22 de febrero de 2008, la abogada Iris Coromoto Contreras de Aguilar, en su carácter de Juez de Primera Instancia en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad N° 02, del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, declaró estar incursa en la causal de inhibición contemplada en el ordinal 7 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, y en tal virtud expuso lo siguiente:
“Me INHIBO de conocer en la presente causa 2E-2984-07, por cuanto la ciudadana MARA INDIRA MARCHENA CONTRERAS, solicitante del vehículo placa XTN-809, serial de carrocería JT2EL24F9N0080707, serial de motor 5E0169041, marca Toyota, modelo paseo, año 1992, color rojo, clase automóvil, tipo coupe, uso particular, que guarda relación con la causa, es mi sobrina, hija de mi hermana Miriam Zulay Contreras. Por tanto se acredita que me encuentro incursa en la causa de inhibición contemplada en el numeral 1 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal.”
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Esta Corte estima necesario destacar algunas consideraciones de la Doctrina y Jurisprudencia Venezolana en torno a la naturaleza y procedencia de la incidencia planteada. En tal sentido, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, ha sostenido en reiteradas oportunidades lo siguiente:
“Que la inhibición al igual que la recusación son instituciones concebidas para preservar la imparcialidad del Juez, mediante el cual el funcionario o las partes proponen o solicitan la separación del conocimiento de una determinada causa, por cualquiera de las razones legalmente establecidas. De allí, que el Juez en su función de administrar justicia debe ser imparcial y no estar sujeto a ninguna vinculación subjetiva, bien entre el Juzgador y los sujetos de la causa sometida a su conocimiento o bien con el objeto de la misma, ya que la existencia de estos dos vínculos ocasionan irremediablemente su inhabilidad para conocer y decidir.”
Por otra parte, el maestro Arminio Borjas, en su Obra “Comentarios al Código de Procedimiento Civil”, enseña que:
“La Justicia ha de ser siempre obra de un criterio imparcial cuando el funcionario encargado de administrarla en un negocio dado, se hace sospechosa de parcialidad por concurrir en su persona algún motivo capaz de inclinar su voluntad a favor o en contra de algunas de las partes, pierde el atributo especial de los dispensadores de justicia, en consecuencia es natural que de motu proprio declare el motivo de su inhabilidad y se separe de intervenir en el asunto, y de no hacerlo, es justo que a la parte a quien interese se le acuerde un recurso legal que obligue a aquél a la abstención. Este recurso es la recusación y la voluntaria abstención es la inhibición.”
En relación con la inhibición propuesta, observa esta Corte de Apelaciones que la causal establecida en el artículo 86 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal se refiere a: “Por el parentesco de consanguinidad o afinidad dentro del cuarto y segundo grado respectivamente, con cualquiera de las partes o con el representante de alguna de ellas”; supuesto que en el presente caso es alegado como causal de la inhibición aquí planteada, por constituir una causa que a criterio de la funcionaria afecta su imparcialidad.
Ahora bien, observan quienes aquí deciden, que en el presente caso la jueza inhibida manifiesta que la ciudadana Mara Indira Marchena Contreras, solicitante del vehículo antes mencionado, es su sobrina, es decir hija de su hermana Miriam Zulay Contreras de Marchena, originándose la causal con motivo del parentesco por consanguinidad alegado y tal circunstancia a criterio de esta Sala sin lugar a dudas podría afectar la imparcialidad de la jueza inhibida al momento de decidir, por lo que en estrecho apego a la legalidad es necesario que deje de seguir conociendo de la mencionada causa, por ello esta Corte de Apelaciones considera que la circunstancia invocada por la funcionaria inhibida se subsumen ciertamente en uno de los supuestos que contempla el ordinal 1º del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, por tanto se hace procedente la inhibición propuesta y consecuencialmente debe declararse con lugar y así se decide.
D E C I S I O N
Por los fundamentos expuestos, esta única Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, impartiendo Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la inhibición de la abogada Iris Coromoto Contreras de Aguilar, en su carácter de Jueza del Tribunal de Primera Instancia en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad N° 02, de este Circuito Judicial Penal, por estar comprendida en los supuestos de hecho previstos en el numeral 1 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, y ordena que la causa sea pasada a otro juez de ejecución de igual categoría.
Publíquese, regístrese, bájense las actuaciones en su oportunidad legal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los cinco (05) días del mes de marzo del año dos mil ocho. Años: 197º de la Independencia y 148º de la Federación.
LOS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES
GERSON ALEXÁNDER NIÑO
PRESIDENTE
IKER YANEIFER ZAMBRANO C. ELISEO JOSE PADRON H.
JUEZ PONENTE JUEZ PROVISORIO
EL SECRETARIO,
MILTON ELOY GRANADOS FERNANDEZ
En la misma fecha se publicó.
El srio.
Causa Nº 1-Inh-3338-08/IYZC/mc