REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES



REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA
CORTE DE APELACIONES


Juez Ponente: Eliseo José Padrón Hidalgo


IDENTIFICACION DEL INHIBIDO

Abogado Lisandro Seijas González, Juez de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 4 del Circuito Judicial Penal del estado Táchira.

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA INHIBICION

Por acta de fecha 22 de febrero de 2008, el abogado Lisandro Seijas González, Juez de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 4, de este Circuito Judicial Penal, se inhibió de conocer la causa seguida contra ALFONSO ALVIAREZ SANTA MARIA, alegando lo siguiente:
“(Omissis)

El día 25 de noviembre de 2003, cumplía funciones de Juez de Control N° 10 de este Circuito Judicial Penal, conociendo de la causa seguida contra del (sic) ciudadano ALFONSO ALVEAR (sic) SANTA MARIA, por el delito de USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSIFICADO, en la cual admití (sic) decreté como flagrante su aprehensión, la prosecución del procedimiento abreviado y privación judicial preventiva de la libertad. Por tales motivos me considero incurso en la CAUSAL DE INHIBICION, prevista en el numeral 7° (sic) del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia ME INHIBO DE CONOCER, como Juez de Primera Instancia en función de Juicio de la causa penal incoada por el Ministerio Público contra el ciudadano, es todo…”


FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Antes de decidir, esta Corte hace las siguientes consideraciones:

Primera: La autonomía e independencia de los jueces está consagrada en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en los artículos 253 y siguientes. Allí se establece que el Poder Judicial es independiente y goza de autonomía funcional, financiera y administrativa. Que con la finalidad de garantizar la imparcialidad y la independencia en el ejercicio de sus funciones, a los jueces se les prohíbe llevar a cabo activismo político partidista, gremial, sindical o de índole semejante. Dichos principios constitucionales están igualmente desarrollados en el artículo 4 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual se refiere a la autonomía e independencia de los jueces en los términos siguientes:

“En el ejercicio de sus funciones los jueces son autónomos e independientes de los órganos del Poder Público y sólo deben obediencia a la ley y al derecho. En caso de interferencia en el ejercicio de sus funciones los jueces deberán informar al Tribunal Supremo de Justicia sobre los hechos que afecten su independencia, a los fines de que la haga cesar.”

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha sostenido en reiteradas oportunidades lo siguiente:
“…que la inhibición al igual que la recusación son instituciones concebidas para preservar la imparcialidad del Juez, mediante el cual el funcionario o las partes proponen o solicitan la separación del conocimiento de una determinada causa, por cualquiera de las razones legalmente establecidas. De allí, que el Juez en su función de administrar justicia debe ser imparcial y no estar sujeto a ninguna vinculación subjetiva, bien entre el Juzgador y los sujetos de la causa sometida a su conocimiento o bien con el objeto de la misma, ya que la existencia de estos dos vínculos ocasionan irremediablemente su inhabilidad para conocer y decidir”.

Igualmente, el maestro Arminio Borjas, en su Obra “Comentarios al Código de Procedimiento Civil”, enseña que:
“La justicia ha de ser siempre obra de un criterio imparcial cuando el funcionario encargado de administrarla en un negocio dado, se hace sospechosa de parcialidad por concurrir en su persona algún motivo capaz de inclinar su voluntad a favor o en contra de algunas de las partes, pierde el atributo especial de los dispensadores de justicia, en consecuencia es natural que de motu proprio declare el motivo de su inhabilidad y se separe de intervenir en el asunto, y de no hacerlo, es justo que a la parte a quien interese se le acuerde un recurso legal que obligue a aquél a la abstención. Este recurso es la recusación y la voluntaria abstención es la inhibición”.

El artículo 87 del Código Orgánico Procesal Penal dispone:

“Inhibición obligatoria. Los funcionarios a quienes sean aplicables cualesquiera de las causales señaladas en el artículo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se les recuse. Igualmente lo harán si son recusados y estimen procedente la causal invocada. Contra la inhibición no habrá recurso alguno.”


Segunda: El abogado Lisandro Seijas González, Juez de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 4, de este Circuito Judicial Penal, expresa en el informe que se inhibe en el expediente seguido contra el ciudadano ALFONSO ALVIAREZ SANTA MARIA, en virtud que conoció y decidió esa causa, por la presunta comisión del delito de uso de documento público falsificado, cuando se encontraba desempeñando el cargo de Juez de Control N° 10 de este Circuito Judicial Penal.

Lo alegado por el Juez inhibido, se subsume en el numeral 7 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal que establece:

“Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor, experto, intérprete o testigo, siempre que en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de Juez.”

Ahora bien, de la revisión hecha a las actuaciones, se observa, que efectivamente, en fecha 25 de noviembre de 2003, el Juez inhibido entre otros pronunciamientos, decretó la flagrancia en la aprehensión del ciudadano ALFONSO ALVIAREZ SANTA MARIA; acordó la prosecución de la causa por el procedimiento abreviado y decretó la privación judicial preventiva de libertad al mencionado ciudadano.

Al respecto, considera esta Corte de Apelaciones, que en aras de la debida objetividad y seguridad jurídica hacia las partes, se hace procedente la inhibición propuesta por el Juez Cuarto de Juicio, por cuanto conoció y resolvió de la causa seguida contra ALFONSO ALVIAREZ SANTA MARIA, cuando se desempeñaba como Juez de Primera Instancia en Función de Control N° 10 de este Circuito Judicial Penal. Así se decide.

DECISION

Por las razones de hecho y de derecho expuestas, esta Corte de Apelaciones, en su única Sala, del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:

Primero: Declara con lugar la inhibición propuesta por el abogado Lisandro Seijas González, Juez de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 4 del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, en la causa seguida al ciudadano ALFONSO ALVIAREZ SANTA MARIA.

Segundo: Ordena que la causa sea pasada a otro Juez de igual categoría y competencia del mismo Circuito, a los fines de la prosecución del proceso, conforme a lo previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Publíquese, regístrese, déjese copia y bájense las actuaciones.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala de audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los cinco (05) días del mes de marzo de 2008. Años 197° de la Independencia y 149° de la Federación.

Los Jueces de la Corte,



Gerson Alexánder Niño
Presidente



Iker Zambrano Contreras Eliseo José Padrón Hidalgo
Juez Ponente




Milton Eloy Granados Fernández
Secretario
En la misma fecha se cumplió lo ordenado.
Milton Eloy Granados Fernández
Secretario
Exp. N° Aa-3342-08/EJPH/Neyda.-