REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA. San Cristóbal, 27 de marzo de 2008.
197° y 149°
La ciudadana ANDREA IDELA SALAZAR VERGEL, venezolana, titular de la cédula de identidad número V-13.929.017, por medio de su apoderado judicial abogado JESÚS MARÍA RUIZ GÓMEZ, Inpreabogado 72.283, demandó a los ciudadanos KAROL ELIZABETH GARCIA NIETO y ANDRES GARCIA DIAZ, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad números V-13.999.863 y V-13.304.087, la primera en su condición de deudora y el segundo en su condición de avalista, por cobro de bolívares proveniente de una letra de cambio por la cantidad de noventa millones de bolívares, asimismo el 1/6% de la cantidad demandada de conformidad con el artículo 456 del Código de Comercio, los Honorarios Profesionales y las costas del proceso, los intereses moratorios a razón del 5% anual desde el vencimiento de la letra hasta el pago definitivo.
Este Tribunal, admitió la demanda en fecha 26 de marzo de 2007, decretando medida de Embargo Preventivo sobre bienes de los codemandados.
En fecha 02 de abril de 2007, el Tribunal Ejecutor de Medidas de los Municipios Bolívar, Independencia, Libertad y Pedro María Ureña de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, procedió a practicar el Embargo Preventivo sobre bienes de los codemandados, estando presente los mismos y asistidos por el abogado EDUARD GARCÍA PINTO, Inpreabogado 104.583, se dieron por citados y aceptaron en todas sus partes la demanda y procedieron hacer un ofrecimiento de pago el cual fue aceptado por la parte accionante, resultas que fueron recibidas por este Despacho el día 13 de abril de 2007.
Por escrito de fecha 17 de abril de 2007 (f.18-20 cuad. de med.), la parte demandada por intermedio de sus apoderados judiciales abogados JESÚS ANTONIO MELO RODRÍGUEZ y JUAN CARLOS VIVAS KOOL, Inpreabogado números 10.962 y 115.792 respectivamente, hicieron oposición a la transacción efectuada por ante el Juzgado Ejecutor, solicitando que la misma no sea homologada, en virtud, que sobre el vehículo ofrecido existe una Reserva de Dominio a favor del Banco de Venezuela, y el cheque entregado fue posdatado violando el artículo 494 del Código de Comercio.
Consta a los folios 34 y 39 que corren oficios emanados del Banco de Venezuela dirigidos a este despacho, de donde se evidencia la existencia de la Reserva de Dominio a su favor, la cual se encuentra vencida y con un saldo pendiente a la fecha 09 de julio de 2007 de la cantidad de VEINTUN MILLONES QUINIENTOS TREINTA Y OCHO MIL OCHENTA Y SEIS BOLÍVARES CON TREINTA Y SIETE CENTÍMOS (Bs. 21.538.086,37).
El Tribunal para decidir observa:
Nos encontramos frente a una oposición a la homologación de la transacción celebrada por las partes ante el Juzgado Ejecutor de Medidas, en el momento de llevar a cabo la práctica de la Medida de Embargo Preventivo decretado por este Juzgado, momento en el cual los codemandados de autos se dieron por citados y aceptaron la demanda en todas sus partes, y procedieron a ofrecer bienes muebles con el objeto de colocar fin al presente proceso. La oposición presentada por los codemandados versa sobre dos aspectos: 1- que se dispuso de un bien sobre el cual no se tiene la facultad de disposición, como es el vehículo ofrecido el cual se encuentra bajo Reserva de dominio, y 2- que se libró un cheque posdatado y sin provisión de fondos lo cual es ilegal.
Tal y como se evidencia del acta levantada por el Juzgado Ejecutor ut supra indicado, la transacción estaba constituida por diferentes bienes muebles como son: 1-. Un vehículo con las siguientes caracteristicas, clase: mitsubishi; modelo: lancer GLX 1.6L, año: 2004, placa: SAY-53ª, serial de carrocería: 8X1STC83A4Y100249, serial de motor: DN5312, color: rojo vermelhon, propiedad del codemandado ciudadano Andrés García Díaz; 2-. Ochocientas veintiocho (828) prendas de vestir, propiedad de la Razón Comercial Confesiones Liquid, la cual es propiedad de la demandada ciudadana Karol Elizabeth García Nieto; 3-. Un cheque librado contra la cuenta corriente número 01340688076883015396, número 44358472 de Banesco, cuya titular es la codemandada ciudadana Karol Elizabeth García Nieto.
Ahora bien, establece la Ley sobre ventas con Reserva de Dominio, en su artículo 1 “En las ventas a plazo de cosas muebles por su naturaleza, el vendedor podrá reservarse el dominio de éstas hasta que el comprador haya pagado la totalidad del precio. El comprador adquiere la propiedad de la cosa con el pago de la última cuota del precio; pero asume el riesgo desde el momento en que la recibe. La cesión del crédito del vendedor contra el comprador comprende, asimismo, el dominio reservado”
Asimismo contempla la mencionada ley en su artículo 9 “El comprador no puede realizar actos de disposición sobre la cosa adquirida con reserva de dominio, mientras dure dicha reserva, salvo autorización expresa del propietario. Si los realizare, el propietario podrá reivindicar del tercero la cosa, en cuyo caso sus derechos y obligaciones para con el comprador se determinará por lo establecido en el artículo 14. En vez de reivindicar la cosa, podrá demandar al comprador por el pago inmediato de la totalidad del precio de venta. Queda a salvo la eventual responsabilidad penal del comprador, de acuerdo con el artículo 468 del Código Penal,”
En este orden de ideas, el Código de Derecho Sustantivo en su artículo 1.713 indica “La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual.” Y el artículo 1.714 establece “Para transigir se necesita tener capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción.”
De las normas trascritas se evidencia que el comprador con Reserva de Dominio, adquiere la propiedad con el pago total del precio de la cosa, y que según la Ley Especial que regula la figura o institución de la Reserva de Dominio, el comprador no puede disponer de lo adquirido bajo esta modalidad, lo cual es lógico en virtud que el bien aún cuando el comprador tiene la posesión no tiene la propiedad del mismo y por consiguiente no tiene el derecho de disposición que le permitiría vender o transar sobre el referido bien, razón por la cual este Órgano Administrador de Justicia declara que el ciudadano Andrés García Díaz, codemandado de autos no tenía la facultad para disponer del vehículo que ofreció en la transacción efectuada ante el Juzgado Ejecutor de los Municipios Bolívar, Independencia, Libertad y Pedro María Ureña de esta Circunscripción Judicial. Y así se decide.
Con relación, al otro punto alegado como fundamento de la oposición, éste Jurisdicente no se pronuncia por ser innecesario, en virtud que la transacción forma un todo indivisible y al ser declarada la nulidad de alguno de sus puntos intrínsicos la consecuencia es la nulidad de toda la transacción, en consecuencia, se declara con LUGAR LA OPOSICIÓN, y por consiguiente NULA la referida TRANSACCIÓN. Y así se decide.
No obstante, todo lo anteriormente expuesto, éste Jurisdicente vista y analizada el acta levantada por el Juzgado Ejecutor ut supra indicado encuentra que los codemandados debidamente asistidos por abogado en ese acto de Embargo Preventivo expusieron textualmente “…solicita el derecho de palabra a los ciudadanos ANDRES GARCIA DIAZ y KAROL ELIZABETH GARCIA NIETO, ya identificados, en su carácter de parte demandada, debidamente asistidos por el ciudadano EDUARD GARCIA PINTO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.V-14.435.129, Abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro.104.583, domiciliado en San Antonio, Estado Táchira, y cedida como les fue exponen: “En este acto nos damos por citados en la presente demanda, la cual aceptamos en todas sus partes y ofrecemos a manera de transacción…”…” (negrita y subrayado de quien aquí decide); todo lo cual queda incólume, a pesar de la nulidad de la transacción, en virtud, de la voluntad formal y expresada por los codemandados en el acta levantada por el Juzgado Ejecutor ya tantas veces mencionado, quedando incólume y con todo su rigor legal, la referida aceptación de la demanda en todas sus partes. Y como se estableció en la parte motiva de la presente decisión, el contenido siguiente a lo que quedó incólume arriba indicado, forzosamente fue declarado nulo de nulidad absoluta tal transacción, en tal sentido, considera éste Operador de Justicia que la aceptación realizada por los codemandados de autos es un acto procesal consumado y con plena validez en este estado del proceso. Y así se decide.
Josué M. Contreras Zambrano
El Juez
Jocelynn Granados Serrano
Secretaria
JMCZ/mzp
Exp.19.024
En la misma fecha y previa las formalidades legales se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las una de la tarde, dejándose copia certificada de la misma para el archivo del Tribunal y se libraron las respectivas boletas de notificación.-
La Secretaria
JMCZ/mzp.-
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