JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA. San Cristóbal, 05 de marzo de 2008.
197º y 149º
De la revisión de las actas procesales se observa que en fecha 14 de enero de 2008, el Tribunal OYO EN UN SOLO EFECTO la Apelación interpuesta por el abogado FELIPE CHACÓN, actuando con el carácter de Apoderado de la parte demandante contra la sentencia dictada por este Juzgado en fecha 28 de noviembre de 2007; observándose que dicha sentencia es interlocutoria con fuerza de definitiva y que por error involuntario fue oída en un solo efecto siendo lo correcto ambos efectos. Es por lo que el Tribunal a fin de enmendar lo expuesto hace las siguientes consideraciones:
1. Establece el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:
“El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles”
2. El artículo 257 ejusdem, dispone:
“El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia, Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justifica por la omisión de formalidades no esenciales”
3. Establece el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil:
“Los actos y providencias de mera sustanciación o de mero trámite, podrán ser revocados o reformados de oficio a petición de parte, por el Tribunal que los haya dictado, mientras no se haya pronunciado la sentencia definitiva, salvo disposiciones especiales. Contra la negativa de revocatoria o reforma no habrá recurso alguno, pero en el caso contrario se oirá apelación en el solo efecto devolutivo”.
De lo expuesto se infiere que efectivamente el Tribunal en el auto de fecha 14 de enero de 2008, por error involuntario oyó en un solo efecto la apelación interpuesta por la representación de la parte actora, razón por la cual, visto el error cometido y en aras de ordenar el proceso, el Tribunal de conformidad con lo establecido en el Artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, REVOCA POR CONTRARIO IMPERIO el auto de fecha 26 de junio de 2007 y así formalmente se decide.
Josué Manuel Contreras Zambrano
El Juez
Jocelynn Granados Serrano
La Secretaria
Exp. 18132
JMCZ/mr.-
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