REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:





JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA. SAN CRISTOBAL, 07 DE MARZO DE 2008.

197º y 148º

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

PARTE DEMANDANTE: ROSALBA RUBIO DE MONCADA, venezolana, mayor de edad, con cédula de identidad Nº 5.674.440, de éste domicilio y hábil.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDANTE: EMILIO ANTONIO ABUNASSAR BESTENE, LUIS ANTONIO BUENO RAMIREZ y GIOVANNI ALVARADO DIAZ, inscritos en el I.P.S.A bajo los Nº 24.468, 69.020 y 123.497, en su orden.

PARTE DEMANDADA: OLGA GUTIERREZ PEÑA, venezolana, mayor de edad, con cédula de identidad Nº 3.063.062, de éste domicilio.

APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: No constituyó apoderado.

MOTIVO: Resolución de Contrato de Arrendamiento (Apelación proveniente del Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Tórbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira).

Nº DE EXPEDIENTE ANTE ESTA ALZADA: 19.604.
PARTE NARRATIVA

Mediante escrito recibido en fecha 23/11/2006, en el Juzgado a quo, la ciudadana ROSALBA RUBIO DE MONCADA, presenta libelo de demanda en el que expone: Que en fecha 29/06/2004 suscribió contrato de arrendamiento con la ciudadana OLGA GUTIERREZ PEÑA, sobre un inmueble ubicado en la carrera 2, con calle Nº 2, Nº 2-64, Barrio Sucre, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira. Que el canon arrendaticio fué convenido en la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 350.000,00) que la arrendataria se obligó a pagar por mensualidades vencidas. Que la arrendataria adeuda los cánones de septiembre, octubre y noviembre de 2006, es decir, 3 meses por un monto de UN MILLON CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 1050.000,00) y que pese a las múltiples gestiones realizadas no ha sido posible obtener el pago. Fundamenta su pretensión en los artículos 1.133, 1.134, 1.140, 1.159, 1.160, 1.592 y 1.167 del Código Civil y 34 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Solicita la Resolución del Contrato de Arrendamiento; la desocupación del inmueble y el pago de los cánones insolutos. (fs. 1-4).

ADMISION

El Tribunal a quo por auto de fecha 05/12/2006 admite la demanda por el procedimiento breve y ordena la citación de la parte demandada. (f. 7).

CITACION

En fecha 19/03/2007, el alguacil del Juzgado a quo informa que citó a la ciudadana OLGA GUTIERREZ PEÑALOZA ( f. 9).

CONTESTACION

Por escrito consignado en fecha 21/03/2007 (fs. 10 y 11), la parte demanda dá contestación a la demanda interpuesta, así: 1) Reconoce la existencia del contrato de arrendamiento. 2) Negó, que adeude los canones de septiembre, octubre y noviembre de 2006. 3) Que el 12/12/2006, vía telegrama le participó a la arrendadora que tenía disponible el alquiler de los meses de septiembre, octubre y noviembre de 2006. 4) Que ante la negativa de recibir los cánones arrendaticios realizó la consignación inquilinaria ante el Juzgado Segundo de los Municipios San Cristóbal y Tórbes. (fs. 10 y 11).

PROMOCION DE PRUEBAS.

El Tribunal deja constancia que ninguna de las partes presentó escrito de promoción de pruebas.

DECISION DEL JUZGADO A QUO.

En fecha 19/09/2007, el Juzgado a quo, profiere decisión en la que declaró con lugar la demanda; condenó a la demandada a la entrega del inmueble, a pagar a la accionante los canones insolutos y al pago de las costas procesales. (fs. 21 al 28).

ACTUACIONES ANTE ESTA ALZADA

Por auto de fecha 22/02/2008 se reciben en éste Juzgado las presentes actuaciones, y se le inventarió con el Nº 19.604. (f. 37).

PARTE MOTIVA

SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

Se contraen las presentes actuaciones a la demanda que por motivo de Resolución de Contrato de Arrendamiento interpuso la ciudadana ROSALBA RUBIO DE MONCADA, contra la ciudadana OLGA GUTIERREZ PEÑA, alegando la falta de pago de tres (3) pensiones arrendaticias, correspondientes a los mes de septiembre, octubre y noviembre de 2006, para un total acumulado de UN MIL CINCUENTA BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 1.050,00). A su vez la parte demandada alega que consignó los canones de arrendamiento ante el Juzgado Segundo de los Municipios San Cristóbal y Tórbes del Estado Táchira y que en consecuencia, se encuentra solvente en el pago.

VALORACION DE LAS PRUEBAS
VALORACION DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

Conjuntamente con el libelo de demanda, el actor produjo copia fotostática simple de Contrato de Arrendamiento, el cual por no haber sido impugnado, el Tribunal lo valora conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.359 del Código Civil; y de él se desprende que la ciudadana ROSALBA RUBIO DE MONCADA, celebró con OLGA GUTIERREZ PEÑA, contrato de arrendamiento sobre un inmueble ubicado en la carrera 2, con calle 2, Nº 2-64, Barrio Sucre, San Cristóbal Estado Táchira, según contrato de arrendamiento autenticado ante la Notaría Pública Segunda de San Cristóbal de fecha 29/06/2004, anotado bajo el Nº 31, tomo 77.

VALORACION DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA.

Conjuntamente con el escrito de la contestación de la demanda, el demandado de autos produjo los siguientes instrumentos:

1) Original de comunicación sin número fechada 12/11/2006 (f. 13), dirigida a ROSALBA RUBIO DE MONCADA, en la que aparece el sello húmedo de IPOSTEL con fecha 11/12/2006, la cual es valorada por éste Tribunal conforme al artículo 1.375 del Código Civil; y de ella se desprende que el ciudadano FRANCISCO RAMIREZ SARMIENTO, participó a ROSALBA RUBIO DE MONCADA, que los alquileres de septiembre, octubre y noviembre se encontraban a la orden en el Bufete Ramirez Sarmiento, ubicado en la carrera 3, esquina de calle 6, edificio Santa Cecilia, piso 3, oficina 303, San Cristóbal y que de no retirarlos en un plazo de 5 días procedería a depositarlos ante el Tribunal.

2) Original de comprobante de envío por IPOSTEL (f. 14), que éste tribunal valora conforme al artículo 1.375 del Código Civil; y de él se desprende que a través de IPOSTEL fué remitido telegrama recibido por Frnayeli Moncada en fecha 14/12/2006 a las 9: 00 a.m.

3) Fotocopia simple de oficio Nº 033 de fecha 22/01/2007 (f. 16); el cual valora éste Juzgador conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.359 del Código Civil; y de él se desprende que el Juzgado Segundo de los Municipios San Cristóbal y Tórbes, solicitó a BANFOANDES la apertura de una cuenta de ahorros a favor de ROSALBA RUBIO DE MONCADA, todo en relación con el expediente Nº 428-2007 de Consignación Inquilinaria.

4) Fotocopia simple de depósito bancario (f. 15), que valora éste Tribunal conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; y de ella se desprende que en fecha 23/01/2006 fueron depositados en la cuenta de Ahorros Nº 0001110010591793 de BANFOANDES la cantidad de UN MILLON CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 1.400.000,00) a nombre de ROSALBA DE MONCADA.

5) Fotocopia simple de depósito bancario (f. 17), que valora éste Tribunal conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; y de ella se desprende que en fecha 12/02/2007, con planilla de depósito de BANFOANDES Nº 8383472, la ciudadana OLGA GUTIERREZ consignó el canon del mes de enero de 2007.

6) Fotocopia simple de depósito bancario (f. 18), que valora éste Tribunal conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; y de ella se desprende que en fecha 14/03/2007, con planilla de depósito de BANFOANDES Nº 5648333, fué consignado el canon del mes de febrero de 2007.

Valoradas como han sido las pruebas aportadas por ambas partes; pasa éste Juzgador a examinar los requisitos de procedencia de la acción de Resolución de Contrato de Arrendamiento incoada. En éste sentido, el artículo 1.167 del Código Civil, reza:

“Artículo 1.167: En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello”.

Se concluye entonces, a tenor de la norma citada y aplicado al caso de autos, que el ejercicio de la acción de Resolución del Contrato de Arrendamiento presupone: 1.- La existencia de un contrato bilateral. 2.- Que el contrato sea por tiempo determinado y 3.- La existencia de un incumplimiento por falta de pago en la oportunidad convenida en el Contrato de Arrendamiento.

El primer requisito, relacionado con la existencia de un contrato bilateral, se encuentra satisfecho, pues se está en presencia de un contrato de arrendamiento, que se caracteriza por la bilateralidad, pues ambas partes se obligan recíprocamente, cada una de las partes es deudora y acreedora al mismo tiempo, tienen obligaciones recíprocas.

En lo relativo al segundo requisito; el Tribunal pasa a examinarlo.

El artículo 1.579 del Código Civil, señala:

“Artículo 1.579: El arrendamiento es un contrato por el cual una de las partes contratantes se obliga a hacer gozar a la otra de una cosa mueble o inmueble, por cierto tiempo y mediante un precio determinado que ésta se obliga a pagar a aquélla.”

De acuerdo al tiempo, es decir a la duración del contrato de arrendamiento, éstos pueden ser de dos clases: a) Contrato de arrendamiento a tiempo determinado y b) Contrato de Arrendamiento a tiempo indeterminado.

Los primeros (a tiempo determinado), son aquéllos que tienen un principio y una fecha exacta, o aunque ese contrato tenga prórroga se debe tener conocimiento de la fecha cierta en que comienza una prórroga y cuando termina la misma. Los segundos (a tiempo indeterminado), se dan cuando existe fecha cierta de inicio y no tiene una fecha de término, es decir, pasada la fecha en que finaliza el contrato de arrendamiento, sin que el arrendador notifique al arrendatario su deseo de no continuar con el arrendamiento, y éste sigue haciendo efectivo el cobro de los cánones de arrendamiento, entonces queda incierto el final del contrato de arrendamiento, convirtiéndose a tiempo indeterminado.

La parte actora produjo un Contrato de Arrendamiento autenticado ante la Notaría Pública Segunda de San Cristóbal, en fecha 29/06/2004, anotado bajo el Nº 31, tomo 77, que en su cláusula SEGUNDA, señala (f. 5):
“El plazo de duración del presente contrato es de un año, prorrogable a voluntad de las partes, siempre y cuando el arrendatario estuviese solvente por concepto de los cánones de arrendamiento.”


Por su parte el Artículo 1.159 del Código Civil, establece:
“Los contratos tienen fuerza de ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la ley.


De la redacción dada a la cláusula Segunda del contrato, la cual conforme al artículo 1.159 ejusdem, tiene fuerza de ley entre las partes, se observa claramente que el lapso de duración del contrato es de un (1) año prorrogable por períodos iguales, lo cual hace pensar en la clara intención de las partes de celebrar un contrato de arrendamiento a término fijo, pues así se desprende de la clara y enfática redacción dada a las cláusula SEGUNDA que reguló tanto el lapso de duración inicial como el de las prórrogas; en tal virtud; el Tribunal concluye que la relación arrendaticia celebrada entre las partes, se reputa a término fijo. Así se establece.

En cuanto al tercer requisito, relacionado con la insolvencia del arrendatario; el Tribunal pasa a examinarlo de acuerdo a los recaudos aportados a los autos.

La acción de Resolución del Contrato, tiene por finalidad atacar el contrato mismo para resolverlo e impedir su continuación, sobre la base del incumplimiento del demandado.

La cláusula TERCERA, del contrato de arrendamiento autenticado ante la Notaría Pública Segunda de San Cristóbal, en fecha 29/06/2004, bajo el Nº 33, tomo 77, (f. 5), previó:

“TERCERA: El cánon de arrendamiento mensual lo hemos pactado en la suma de TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 350.000,00), que EL ARRENDATARIO pagará a LA ARRENDADPRA, por mensualidades vencidas.”


De la lectura de la cláusula TERCERA del contrato de arrendamiento, cuya resolución se discute aquí, se desprende que el cánon arrendaticio debía ser cancelado por el Inquilino por mensualidades vencidas, es decir, causado o fenecido el mes, así lo pactaron las partes y el arrendatario así lo aceptó. Así se establece.

La parte demandada arguye que se encuentra solvente en el pago de los cánones de arrendamiento, dada la consignación inquilinaria realizada ante el Juzgado Segundo de los Municipios San Cristóbal y Tórbes.

Ahora bien a los efectos de considerar al arrendatario solvente en el pago la consignación inquilinaria debe reunir las exigencias del artículo 51 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, que señala:

“Artículo 51: Cuando el arrendador de un inmueble rehusare expresa o tácitamente recibir el pago de la pensión de arrendamiento vencida de acuerdo con lo convencionalmente pactado, podrá el arrendatario …consignarla por ante el Tribunal de Municipio…dentro de los quince (15) días continuos siguientes al vencimiento de la mensualidad.”

De la norma se desprende que la consignación inquilinaria debe efectuarse dentro de los 15 días siguientes al vencimiento de la mensualidad. En el caso de autos la consignación inquilinaria correspondiente al mes de septiembre de 2006, debió realizarse hasta el 15 octubre de 2006; la del mes de octubre hasta el 15 de noviembre de 2006 y la del mes de noviembre hasta el 15 de diciembre de 2006. Así se establece.

Del oficio inserto al folio 16, emanado del Juzgado Segundo de los Municipios San Cristóbal y Tórbes del Estado Táchira, se desprende que fue hasta el 22/01/2007, que se solicitó la apertura de la cuenta en BANFOANDES para efectuar en ella las consignaciones inquilinarias.

Igualmente, al folio 15 riela copia de depósito bancario fechada 23/01/2007, con la que fueron depositados 4 meses de alquiler (Bs. 1.400.000,00). Así las cosas, se observa que tomando como referencia que la consignación inquilinaria correspondiente a los meses de septiembre, octubre y noviembre de 2006 fué hecha el 23/01/2007, se concluye que la consignación arrendaticia del mes de septiembre fue realizada con 98 días de retraso, la del mes de octubre con 68 días de retraso y la del mes de noviembre con 38 días de retraso. Así se establece.

En consecuencia, las consignaciones arrendaticias fueron hechas en forma extemporánea por tardía, fuera del plazo señalado en el artículo 51 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, lo que equivale a decir, que la Arrendataria OLGA GUTIERREZ PEÑA, se encuentra insolvente en el pago de los cánones de arrendamiento de los meses de septiembre, octubre y noviembre de 2006, por lo que debe ser condenada a su pago; así como al pago de los restantes cánones que se sigan venciendo hasta la total y definitiva entrega del inmueble. Así se decide.

El Tribunal aclara que el pago de los cánones de arrendamiento correspondiente a éstos meses- aun hecho en forma extemporánea por tardía de acuerdo a la fecha de pago pactada por las partes contratantes- exime al arrendatario de cancelar nuevamente éstos cánones de arrendamiento; razón por la cual; el Tribunal los tiene por cancelados pero fuera del término convenido por las partes en la cláusula Tercera del contrato de arrendamiento autenticado ante la Notaría Pública Segunda de San Cristóbal, en fecha 29/06/2004, bajo el Nº 31, tomo 77, (fs.5 y 6). Así se decide.

De todo lo anterior se concluye que la parte demandada no aportó ningún elemento capaz de desvirtuar la pretensión de la parte demandante, pues no produjo documento alguno demostrativo del pago oportuno de los meses de septiembre, octubre y noviembre de 2006, infringiendo el Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, que señala:

“Las partes, tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el hecho extintivo de la obligación…”

Así las cosas, ha quedado evidenciado que para la fecha de admisión de la demanda (05/12/2006), el demandado de autos no había cancelado oportunamente las pensiones de arrendamiento de los meses de septiembre y octubre. En tal virtud, el Tribunal considera que ciertamente el Arrendatario incumplió la Cláusula Tercera del Contrato de Arrendamiento, pues no pagó oportunamente en la fecha indicada en el Contrato, incurriendo en el incumplimiento de la cláusula Tercera del Contrato supra citado; razón por la cual, a tenor del artículo 254 del Código Adjetivo; visto que existe “…plena prueba de los hechos alegados..” es forzoso tener por configurado el incumplimiento en una de las principales obligaciones del arrendatario en pagar los canones de arrendamiento en el tiempo convenido; y configurado el tercero requisito exigido, atinente al incumplimiento contractual. Así se decide.

Por otra parte, señala el artículo 38 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios:
Artículo 38: En los contratos de arrendamiento que tengan por objeto alguno de los inmuebles indicados en el articulo 1º de este Decreto Ley, celebrados a tiempo determinado, llegado el día del vencimiento del plazo estipulado, éste se prorrogará obligatoriamente para el arrendador y potestativamente para el arrendatario, de acuerdo con las siguientes reglas:
a) Cuando la relación arrendaticia haya tenido una duración hasta de un (1) año o menos, se prorrogará por un lapso máximo de seis (6) meses.
b) Cuando la relación arrendaticia haya tenido una duración mayor de un (1) año y menor de cinco (5) años, se prorrogará por un lapso máximo de un (1) año.
c) Cuando la relación arrendaticia haya tenido una du ración de cinco (5) años o más, pero menor de diez (10) años, se prorrogará por un lapso máximo de dos (2) años.
d) Cuando la relación arrendaticia haya tenido una duración de diez (10) años o más, se prorrogará, por un lapso máximo de tres (3) años.
Durante el lapso de la prórroga legal, la relación arrendaticia se considerará a tiempo determinado, y permanecerán vigentes las mismas condiciones y estipulaciones convenidas por las partes en el contrato original, salvo las variaciones del canon de arrendamiento que sean consecuencia de un procedimiento de regulación, o de un convenio entre las partes, si el inmueble estuviere exento de regulación.

En tal virtud; visto que en autos quedó demostrado que la relación arrendaticia se inició el 29 de junio de 2004 y terminó con la presente sentencia judicial, se concluye que la duración del contrato fue de tres (3) años y ocho (8) meses aproximadamente, pudiendo corresponderle al inquilino –si no estuviere incurso en incumplimiento de obligaciones contractuales- una prórroga legal de un (1) año, conforme al literal b) del artículo 38 ejusdem. Así se establece.

Ahora bien, señala el Artículo 41 Ibidem:

“Cuando estuviere en curso la prórroga legal a que se refiere el artículo 38 de este Decreto Ley, no se admitirán demandas de cumplimiento de contrato de arrendamiento por vencimiento del término. No obstante, sí se admitirán aquellas que sean interpuestas por el incumplimiento de obligaciones legales y contractuales“. (negrillas propias del Tribunal).

En el caso sub judice, se observa que la acción interpuesta versa sobre Resolución de Contrato por falta de pago, la cual quedó demostrada; tal como se explicó anteriormente, lo que significa que por cuanto la demanda versa sobre el incumplimiento de la obligación contractual del arrendatario de pagar oportunamente el canon arrendaticio, no le es aplicable el beneficio del artículo 41 ya señalado. Así se establece.

En fuerza de los razonamientos anteriores y de la valoración realizada, es forzoso para éste Tribunal declarar con lugar la Acción de Resolución de Contrato por falta de pago, interpuesta por la parte demandante, pues quedó demostrada la existencia de un contrato de arrendamiento a tiempo determinado y la insolvencia para la fecha de admisión de la demanda en el pago de dos (2) mensualidades o cánones de arrendamiento. Así se decide.

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos anteriormente expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando e Impartiendo Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO: Se declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por la parte demandada OLGA GUTIERREZ PEÑA, contra la sentencia proferida en fecha 19/09/2007 por el Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Tórbes del estado Táchira.

SEGUNDO: Se declara CON LUGAR la demanda que por motivo de Resolución de Contrato de Arrendamiento interpuso la ciudadana ROSALBA RUBIO DE MONCADA, venezolana, mayor de edad, con cédula de identidad Nº 5.674.440, de éste domicilio y hábil, contra la ciudadana OLGA GUTIERREZ PEÑA, venezolana, mayor de edad, con cédula de identidad Nº 3.063.062, de éste domicilio.

TERCERO: Queda resuelto el Contrato de Arrendamiento celebrado entre las ciudadanas ROSALBA RUBIO DE MONCADA, ya identificada y OLGA GUTIERREZ PEÑA, ya identificada, autenticado ante la Notaría Pública Segunda de San Cristóbal en fecha 29/06/2004, bajo el Nº 31, tomo 77.

CUARTO: Se ordena a la parte demandada: OLGA GUTIERREZ PEÑA, hacer entrega a la ciudadana ROSALBA RUBIO DE MONCADA, ya identificada, del inmueble arrendado ubicado en la carrera 2, con calle Nº 2, Nº 2-64, Barrio Sucre, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, libre de personas y cosas, solvente en el pago de los servicios públicos.

QUINTO: Se condena a la parte demandada al pago de los cánones insolutos de los meses de septiembre, octubre y noviembre de 2006 y todos los que se sigan venciendo hasta la total y definitiva entrega del inmueble, a razón de TRESCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES FUERTES (Bs. F 350,00) mensuales, con la expresa advertencia y aclaratoria que los cánones consignados ante el Juzgado Segundo de los Municipios San Cristóbal y Tórbes deben ser imputados a la deuda pendiente.

SEXTO: De conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada.

SEPTIMO: Queda confirmada en todas y cada una de sus partes la sentencia proferida por el Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Tórbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 19/09/2007.

OCTAVO: De conformidad con el artículo 37 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, dentro de los tres (3) días de despacho siguientes, a la presente fecha, bájese el expediente al Tribunal de la causa: Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Tórbes del Estado Táchira.

NOVENO: Por cuanto la presente decisión se publicó dentro del lapso legal se hace innecesaria la notificación de las partes.

Publíquese, regístrese y déjese copia.

Dada, Firmada, Sellada y Refrendada en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los siete (07) días del mes de marzo de dos mil ocho (2008). Año 197º de la Independencia y 148º de la Federación. El Juez. Josué Manuel Contreras Zambrano. (fdo) firma ilegible. La Secretaria. Jocelynn Granados Serrano. (fdo). firma ilegible. Hay sellos húmedos del Tribunal y del Libro Diario. En la misma fecha y previa las formalidades legales se dictó y publicó la anterior decisión, siendo la tres de la tarde (3:00 p.m), dejándose copia certificada de la misma para el archivo del Tribunal de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. La Secretaria. Jocelynn Granados Serrano. (fdo) firma ilegible. Hay sello húmedo del Tribunal.
Exp. Nº 19.604
JMCZ/MAV