JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
197° y 149°

EN SEDE CONSTITUCIONAL

PRESUNTO AGRAVIADO: BERTHA EFIGENIA BOLAÑOS RAMIREZ, venezolana, mayor de edad, titular de las Cédula de Identidad N° V- 5. 022.275, con domicilio en Cordero, Municipio Andrés Bello, y hábil.

ABOGADO ASISTENTE: PEDRO SANTOS MALDONADO USECHE, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 115. 985.

PRESUNTA AGRAVIANTE: DELFA MARCELA VIVAS VDA DE ARAQUE, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 5. 020.569, del mismo domicilio y hábil.

MOTIVO: ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL.

Expediente: 17.299-2008

NARRATIVA
En fecha 22 de febrero de 2008, se le dio entrada a la presente solicitud de Amparo Constitucional, constante de cinco (05) folios útiles y sus respectivos recaudos, en dieciséis (16) folios útiles, acordándose tramitarla por el procedimiento oral, público y gratuito de conformidad con el artículo 27 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, y se ordenó la notificación de la presunta agraviante y del Fiscal Superior del Ministerio Público. Dicha acción de amparo fue intentada por la ciudadana BERTHA EFIGENIA BOLAÑOS RAMIREZ, asistida por el Abogado Pedro Santos Maldonado Useche, en contra de la ciudadana DELFA MARCELA VIVAS VDA DE ARAQUE, y en ella la recurrente expuso:
Que desde el 15-06-2006, suscribió un contrato de arrendamiento con la ciudadana Delfa Marcela Vivas Vda. de Araque, de un apartamento donde actualmente vive. Que en razón de que esta ciudadana no le ha querido emitir ningún recibo por el pago de los cánones de arrendamiento, y por el incumplimiento en la prestación del servicio de agua, contemplado dentro de las cláusulas del contrato, la citó por ante la Prefectura del Municipio Andrés Bello, y donde se convino que la llave del tanque siempre que hubiere agua se abriría a las 7:30 am hasta las 9:00 am. Que tal acción no dio resultados, por lo que acudió a INDECU, siendo citada, pero nunca acudió. Que como medida de prevención acudió al Juzgado de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello, para realizar la respectiva consignación arrendaticia, a los efectos de dejar constancia de sus pagos, y que la misma no ha procedido a retirar las acreencias a su favor. Que todas esas diligencias ante esas instituciones, sólo sirvieron para que le suspendiera indefinidamente el servicio del agua, con la sola intención de que abandone el inmueble objeto de arrendamiento, siendo su actitud hostil.
Que por lo narrado, la ciudadana referida le ha violentado en forma flagrante sus derechos y garantías constitucionales, como el corte de los servicios públicos, como el agua; obstaculizar y perturbar el derecho al trabajo, y por haber agotado las vías de la Prefectura, el INDECU, sin que hasta la presente fecha haya obtenido alguna respuesta. Fundamentó su solicitud en los artículos 27, 83 y 87 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Que como producto de las vías de hecho por parte de la ciudadana Delfa Marcela Vivas Vda. de Araque, solicita que se le restituya su situación jurídica infringida, por cuanto está latente la amenaza a su salud y la de su familia, al no contar con el servicio de agua.
Por auto de fecha 22-02-2008 este Tribunal acuerda tramitar la solicitud de amparo constitucional por el procedimiento oral, público y breve, y a notificar a la parte presuntamente agraviante así como al Fiscal Superior del Ministerio Público, fijando la audiencia para las 10:00 am del segundo día siguiente a que conste en autos la última de las notificaciones. (F. 22)
En fecha 26-02-2008 se libró boleta de notificación al Fiscal Superior del Ministerio Público y a la parte presuntamente agraviante. (Vto. F. 23-24)
En fecha 03-03-2008 se realizó la audiencia oral y pública en la presente causa.
DE LA ADMISIBILIDAD DE LA ACCION DE AMPARO
El Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional en sentencia de fecha 08 de Diciembre de 2000, como complemento de la dictada en fecha 20 de Enero de 2000, se pronunció en los siguientes términos:
“.....4. La acción de amparo puede ejercerse contra las vías de hecho, normas, actos administrativos y sentencias o actos procesales…”
Tal criterio deriva de lo establecido en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales en su artículo 5, el cual expresa que:
“La acción de amparo procede contra todo acto administrativo, actuaciones materiales, vías de hecho, abstenciones u omisiones que violen o amenacen violar un derecho o una garantía constitucionales, cuando no exista un medio procesal breva, sumario y eficaz, acorde con la protección constitucional”…
Dentro de este orden de ideas, considera este juzgador necesario examinar lo dispuesto en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se observa lo siguiente:
“Toda persona tiene derecho a ser amparada por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aun de aquellos inherentes a la persona que no figuren expresamente en la Constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos”.
En la norma trascrita el constituyente consagró expresamente el amparo como el derecho que tiene toda persona de acceder a los órganos de administración de justicia cuando considera vulnerados sus derechos y garantías constitucionales, con el objeto de obtener el restablecimiento de la situación jurídica infringida mediante el mandamiento de amparo dictado por el juez Constitucional.
Se desprende de toda estas normas, que el amparo no persigue la revisión de un acto, sino la inmediata restitución de los derechos y garantías constitucionales violados o amenazados de violación por el acto, hecho u omisión proveniente de un órgano del Estado o de un particular.
Así las cosas, la sentencia de amparo se ubica más bien en la categoría de las sentencias cautelares, en la medida en que no prejuzgan sobre la juridicidad del acto causante del agravio ni se pronuncian en torno a la validez o nulidad, sino únicamente en cuanto a que el hecho, acto u omisión configuran la violación o amenaza de violación de los derechos y garantías constitucionales del solicitante de amparo.
Dicho de otra manera, los derechos y garantías constitucionales no involucran directamente nulidades, ni indemnizaciones, sino que otorgan, como lo ha reiterado nuestro Máximo Tribunal, situaciones jurídicas esenciales al ser humano, bien como individuo, bien como ente social; por lo que no resulta vinculante para el Juez Constitucional lo que pida el quejoso, sino la situación fáctica ocurrida en contravención a los derechos y garantías constitucionales y los efectos que ella produce, y que el accionante trata que cesen y no lo sigan perjudicando.
Siendo entonces el Juez de amparo tutor de la constitucionalidad, le corresponde a este juzgador, revisar en primer término los requisitos que hacen admisible o no, la presente acción interpuesta.
En tal sentido, lo dispuesto en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece las causales que hacen inadmisible in limine la acción de amparo, y al tratarse de una disposición de orden público, el Tribunal oficiosamente debe aplicarla. No obstante, fue alegada en la audiencia oral y pública, por el Apoderado Judicial de la parte presuntamente agraviante, la inadmisibilidad de la solicitud planteada, por considerar que la reclamación de la actora se basa en la exigencia del cumplimiento de una obligación contractual de arrendamiento, y que tal hecho no debe ser objeto de un amparo constitucional, por ser esta vía, la del amparo, de carácter extraordinario, y que debió utilizar el procedimiento breve, establecido en el artículo 88 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 33 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, y solicitar una mediada cautelar innominada de ser el caso.
Ahora bien, el ya referido artículo 6, ordinal 5° de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales señala lo siguiente:
“No se admitirá la acción de amparo:

5. Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes…”.

Para explicar esta causal de inadmisibilidad, contenida en el numeral 5 del artículo 6 de la ley referida, debe indicarse necesariamente que el amparo constitucional tiene carácter extraordinario, razón por la que no es una vía supletoria de las ordinarias ni depende de ellas, y es sólo cuando no existan éstas o cuando las mismas no sean idóneas para restablecer en forma rápida, breve, expedita, eficaz y sin formalismo alguno la situación jurídica infringida, que procede la acción de amparo constitucional.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 09 del 15 de febrero de 2005, expediente N° AA50-T-2005-000086, señaló con respecto a este tema lo siguiente:
“…Visto lo anterior, esta Sala estima necesario examinar respecto a la tutela constitucional invocada las causales de inadmisibilidad establecidas en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, tal y como lo hizo el a-quo. En este orden de ideas, se observa que de acuerdo con el numeral 5 de la citada disposición, “no se admitirá la acción de amparo: (...) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes”. Dicha causal de inadmisibilidad del amparo ha sido interpretada por esta Sala Constitucional en el siguiente sentido:
“..., para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente. De otro modo, la antinomia interna de dicho artículo autorizaría al juez a resolver el conflicto de acuerdo con las técnicas interpretativas de que dispone el intérprete (H. Kelsen, Teoría Pura del Derecho, Buenos Aires, Eudeba, 1953, trad, de Moisés Nilve)” (Vid. Sentencia de esta Sala N° 2369 del 23.11.2001, caso: “Mario Téllez García y otros”).
De modo que la acción de amparo no será admisible cuando el ordenamiento jurídico prevea la posibilidad de ejercer recursos ordinarios contra un acto que presuntamente lesiona derechos de rango constitucional, con la finalidad de que ésta no se convierta en una acción que haga inoperante el ejercicio de los recursos ordinarios, salvo que éstos hayan sido agotados y persista la violación de los derechos constitucionales invocados.” Subrayado del Juez.

El anterior criterio jurisprudencial, el cual ha sido reiterado, conduce a precisar que la vía de amparo constitucional ante vulneraciones o amenazas de vulneración de derechos fundamentales, se cierra o se hace inadmisible en los siguientes casos:
a.- Cuando existiendo vías judiciales ordinarias y preexistentes en el ordenamiento legal por medio de las cuales puede protegerse al ciudadano ante vulneraciones constitucionales, éste haya hecho uso de las mismas.
b.- Cuando existiendo vías judiciales ordinarias y preexistentes para la protección constitucional, las mismas sean expeditas, idóneas y eficaces y no se hayan ejercido, ello en razón de que como se indicó, el amparo no puede ser utilizado como sustituto de las vías ordinarias, pues ello se traduciría en el desconocimiento e inoperancia de dichas vías.
En caso contrario, pudiera ser admisible la acción de amparo, en aquellos casos que aún existiendo la vía judicial ordinaria y preexistente para la protección de los derechos constitucionales, la misma no es idónea, expedita, breve y/o eficaz; o cuando habiéndose hecho uso de las vías ordinarias, las mismas se hayan tornado ineficaces; o cuando agotadas todas las vías judiciales ordinarias, no obstante persita la lesión constitucional.
Precisado lo anterior, manifiesta la presunta agraviada, que agotó todas las vías, en el sentido de que se dirigió a la Prefectura y al INDECU sin haber obtenido ninguna respuesta de la autoridad que le haya restablecido su situación jurídica infringida. Y por su parte, la presunta agraviante, señaló como ya fue indicado, que la reclamación en este caso debió tramitarse por la vía del procedimiento breve establecida en el Código de Procedimiento Civil y en el Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
Ante lo expuesto, luce evidente que en el caso bajo análisis, el requisito de agotamiento de la vía judicial ordinaria no se encuentra satisfecho, siendo que la accionante posee a su favor medios ordinarios que los pudo utilizar previamente para la protección de sus derechos, como demandar el Cumplimiento del Contrato de Arrendamiento, pues ciertamente el fundamento de su lesión, deriva de la presunta violación a una cláusula contractual, tal y como fue alegado, específicamente de la cláusula sexta del contrato de arrendamiento, y al accionar el órgano jurisdiccional mediante una pretensión de cumplimiento de contrato, por ser materia arrendaticia, su procedimiento es breve, por lo cual resultaba una vía idónea, breve, eficaz y expedita, para restablecer la presunta violación de sus derechos constitucionales. Ciertamente fue demostrado el agotamiento de la vía administrativa, como fueron las diligencias efectuadas por ante la Prefectura del Municipio Andrés Bello y ante el INDECU, pero tales diligencias no configuran en modo alguno el agotamiento de la vía judicial preexistente, como la anteriormente señalada, y no consta que ese medio haya sido utilizado por la accionante en amparo, siendo que le correspondía la carga de alegar y demostrar el agotamiento de los recursos ordinarios y preexistentes o su inidoneidad, y no lo hizo.
Siendo entonces, criterio pacífico y reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, atendiendo a la vinculación de la acción de amparo con el resto de los medios judiciales previstos en el ordenamiento jurídico, que es vital para su admisibilidad, además de la denuncia de violación de derechos y garantías de orden constitucional, que no exista otro medio procesal ordinario y adecuado, pues el amparo, dada su naturaleza propia, no es utilizable sino para situaciones extremas y de evidente vulneración a la Constitución, es por lo que este Juzgador Constitucional significa necesario señalar que la accionante de amparo no agotó la vía ordinaria de la que disponía, ni demostró a este Tribunal que tales medios ordinarios eran ineficaces o inidóneos o no era una vía expedita para la protección de sus derechos, y así se declara.
Así las cosas, es forzoso para este Tribunal declarar Inadmisible el amparo interpuesto por la ciudadana BERTHA EFIGENIA BOLAÑOS RAMIRES, asistida por el Abg. Pedro Santos Maldonado Useche, contra la ciudadana DELFA MARCELA VIVAS VDA. DE ARAQUE, con fundamento en el artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y así se decide.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos anteriormente expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECIDE:
PRIMERO: DECLARA INADMISIBLE el RECURSO DE AMPARO CONSTITUCIONAL incoado por la ciudadana BERTHA EFIGENIA BOLAÑOS RAMIREZ, asistida por el Abg. Pedro Santos Maldonado Useche, en contra de la ciudadana DELFA MARCELA VIVAS Vda. de ARAQUE, por considerar este Tribunal Constitucional, que en el caso subjudice, se evidencia la causal de Inadmisibilidad contenida en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
SEGUNDO: Por la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 33 ejusdem.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial de Estado Táchira, en San Cristóbal a los Cinco (05) días del mes de Marzo de dos mil Ocho. Años 197° de la Independencia y 149° de la Federación. fdo)EL JUEZ. ABG. PEDRO ALFONSO SÁNCHEZ RODRIGUEZ. (fdo) EL SECRETARIO ABG. GUILLERMO A. SÁNCHEZ M. (HAY SELLO DEL TRIBUNAL).