REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA. SAN CRISTÓBAL, DIECISIETE (17) DE MARZO DE DOS MIL SIETE.
197º y 149º

Por recibido en este Juzgado previa distribución, libelo de demanda por Prescripción Adquisitiva, contentivo de dos (02) folios útiles, junto con anexos en nueve (09) folios útiles, presentado por el ciudadano EVARISTO ARCINIEGAS GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, comerciante, titular de la cédula de identidad N° V-172.730, casado, domiciliado en el Municipio Independencia del Estado Táchira y hábil, asistido por el abogado TULIO ERNESTO LARGO. Fórmese expediente, inventaríese, désele entrada y el curso de Ley correspondiente.
Este Tribunal, visto el contenido del escrito contentivo de la presente demanda por Prescripción Adquisitiva, observa que la parte demandante, entre los hechos que narra, alega que desde hace más de treinta años había venido ocupando junto con su cónyuge un inmueble consistente en un lote de terreno propio sobre el cual había fomentado a sus solas y únicas expensas con dinero proveniente de su propio peculio, unas mejoras consistentes en cercas de alambre de púas y horcones de madera, le había sembrado pastos, frutos menores entre los se destacaban guanábanos, naranjos lechosos y cambures. Dicho lote de terreno posee los siguientes linderos: NORTE: mide treinta y ocho metros (38 Mts) y colinda con la sucesión de los Quiroz antes, hoy terrenos de la sucesión de Alfonso Depablos, divide mojones de piedra; SUR: Con treinta y ocho metros (38 Mts) colinda con terreno de la Sucesión de Luis Rubio, divide camino carretero y mojones de piedra; ESTE: Con cien metros (100 Mts) colinda con la Sucesión de Los Quiroz, divide mojones de piedra; OCCIDENTE: Con setenta y cinco metros (75 Mts) colinda con la sucesión de Luis Rubio, divide mojones de piedra, teniendo un superficie de TRES MIL TRESCIENTOS VEINTICINCO METROS CUADRADOS (3.325 Mts2), ubicado en el sector denominado El Caimito, Aldea Ricaute, Jurisdicción del Municipio Autónomo Libertad del Estado Táchira.
Fundamentó la presente acción de conformidad con lo establecido con los artículos 1952, 1953 y 1977, en concordancia con el artículo 772 del Código Civil y los artículos 690 al 696 del Código de Procedimiento Civil y solicitó que se librara edicto para que citara a todas las personas que tuvieran interés en el presente juicio y estimó la demanda en la suma de Bs.40.000.000,00.
Ahora bien, del presente caso se desprende que es una relación de jurisdicción contenciosa en la que debe existir alguien que acciona y otra que tiene el derecho de contradicción, por el solo hecho de ser demandado; y esta existencia de dos partes en el proceso se pone de manifiesto en nuestro Código Adjetivo al tratar el procedimiento ordinario, cuando el artículo 339 establece:

“El procedimiento comenzará por demanda que se propondrá por escrito…”.

Y entendemos por demanda el escrito por el cual una persona inicia un procedimiento, al considerar que está protegida por una norma de derecho positivo y que necesita que se les protejan sus derechos y por ello acude al órgano jurisdiccional.
En nuestro derecho el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, que trata de los requisitos de forma de la demanda, establece:
“El libelo de la demanda deberá expresar:… 2.- el nombre, apellido y domicilio del … demandado…”

En el caso específico, se observa que el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil establece:

“La demanda deberá proponerse contra todas aquellas personas que aparezcan en la respectiva Oficina de Registro como propietarias o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble. Con la demanda deberá presentarse una certificación del Registrador en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de tales personas, y copia certificada del título respectivo”.

De lo antes expuesto, se evidencia que el Juez de instancia, debe ser estricto en la exigencia del cumplimiento del requisito impuesto por el legislador al demandante en prescripción adquisitiva, establecido en los artículos 691 y 692 del Código de Procedimiento Civil, para que de esta forma quede garantizada la participación en el juicio de todas aquellas personas que integraron el negocio jurídico o que ostentan algún derecho real sobre el inmueble en litigio. Tales requisitos se deben verificar a los efectos de que no se configure la cosa juzgada a espaldas de las partes interesadas, y en obsequio al derecho de defensa de aquellas personas que están legitimadas para contradecir la demanda de usucapión, por aparecer como titulares de la propiedad o de cualquier otro derecho real cuya adquisición prescripcional pretende el demandante.
En el presente caso se observa, que la parte actora no demanda a persona alguna que figure como propietario o titular del inmueble identificado en el libelo de la demanda, ni a todas aquellas personas que aparezcan en la respectiva Oficina de Registro como propietarios o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble, tal como lo exige el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil.
Por los motivos antes expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, procediendo de conformidad con lo dispuesto en el numeral 2° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, declara INADMISIBLE, la demanda incoada por el ciudadano EVARISTO ARCINIEGAS GONZALEZ, asistido por el abogado Tulio Ernesto Largo. Y así se decide.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal. (fdo) Pedro Alfonso Sánchez Rodríguez. Juez Temporal. (fdo) Guillermo Antonio Sánchez M. Secretario. (Hay sello del Tribunal).