REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
197º y 149º
Parte Demandante:
Sociedad Mercantil Soyajor C .A. Inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, el 11-08- 2005, bajo el No 27. Tomo 65-A.
Apoderado de la parte demandante: Abogado Iván Abad Sánchez Betancourt. Inscrito en el I.P.S.A. bajo el No 11.715.
Parte Demandada: Centro de Especialidades Materno Infantil Pirineos C.A. Inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Edo Táchira, bajo elNo 12, el 11- 07- 1979, modificado el 16-06-82.
Apoderado de la parte demandada y opositora: Abogado Wilmer Jesús Maldonado Gamboa Inscrito en el I.P.S.A. bajo el No 67.025.
Tercer Opositor: Hospital Materno Infantil Los Andes C.A. Inscrito en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, bajo el No 31, tomo 7-A de fecha 28 de marzo1985. Modificado por ante el mismo Registro el 22-12-1992, bajo el No 22, tomo 17-A.
Apoderado del Tercer Opositor Abogada Patricia Ballesteros Omaña. Inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 24427
APELACION DE INCIDENCIA EN EJECUCION DE SENTENCIA
Exp. 432
SÍNTESIS DE LOS HECHOS
El 22 de junio de 2006, el Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, decreta la EJECUCION FORZOSA de la sentencia proferida el 16 de junio de 1997 por el Juzgado Segundo de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la misma Circunscripción Judicial, en el juicio por cumplimiento de contrato de arrendamiento incoado por la ciudadana Ana del Carmen Blanco de Vivas, (cuyos derechos cedió a la Sociedad Mercantil SOYAJOR C.A. ), contra la Sociedad Mercantil, Centro de Especialidades Materno Infantil Pirineos, C.A.
El 11 de octubre 2006, el Juzgado Ejecutor de medidas de los Municipios San Cristóbal, Torbes, Cárdenas, Guásimos, Fernández Feo, Libertador y Andrés Bello, dicta auto en el cual acuerda el traslado y constitución, a los fines de ejecutar la sentencia identificada in supra, designando al Ing. José Alfonso Murillo Oviedo para actuar en dicho acto como experto.
El 19 de octubre 2006, el Tribunal Ejecutor comisionado, se traslada y constituye en la entrada del área de emergencia del Centro de Especialidades Materno Infantil Pirineos, que funciona en el inmueble ubicado en la carrera 22, entre calles 13 y 14, jurisdicción de la Parroquia Pedro María Morantes, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira y ante la notificación de la misión del Tribunal al Administrador de la prenombrada Sociedad Mercantil y parte ejecutada, la Abogada Patricia Ballesteros Omaña, como apoderada del Hospital Materno Infantil Los Andes C.A, según acreditación que consta en Poder presentado, en dicha oportunidad, en fotocopia simple, informa sobre la ausencia de representante legal de la ejecutada. En este mismo acto el apoderado de la parte ejecutante de la sentencia, Abogado Iván Sánchez Abad, rechaza el carácter invocado por la prenombrada profesional del derecho e impugna el Poder presentado.
Presente el abogado Wilmer Jesús Maldonado Gamboa, apoderado de la parte ejecutada, expone los motivos que impiden la ejecución de la precitada sentencia y ante los criterios expuestos por el Juez del Tribunal Ejecutor, por considerar que excedieron a su función, manifiesta verbalmente el respectivo reclamo lo cual formaliza a posteriori como Recurso por ante el Comitente; de igual forma formaliza Recurso de Oposición a la ejecución de la sentencia, según escritos de fechas 20 de octubre y 01 de noviembre 2006. Por su parte, la Abogada Patricia Ballesteros Omaña, previa presentación de Copia Certificada del Poder impugnado por el apoderado de la ejecutante, del cual solicitó cotejo, y alegando cualidad de tercero, expone las razones por las cuales, a nombre de su representado, hace oposición a la ejecución forzosa de la sentencia y que en el Tribunal Comitente también formaliza como Recurso. Requerida la actuación del experto y visto el informe presentado, el Tribunal Ejecutor ordena “oficiar al Juzgado Comitente a fin de que nos aclare la ubicación del inmueble objeto de la presente medida, lo cual debe constar en autos (sic) de ocho (08) días”.
El 20 de octubre de 2006, mediante oficio signado con el número 672-06, el Tribunal Ejecutor Comisionado, solicita Tribunal Comitente: “Se sirva informar a este Juzgado sí el inmueble descrito en el Mandamiento de Ejecución de fecha de 10 de Noviembre de 2005, ubicado en la Carrera 22 entre calles 13 y 14, Parroquia Pedro María Morantes, San Cristóbal, se corresponde con el inmueble descrito en el Mandamiento de Ejecución de fecha 22 de Junio de 2006 y el suficientemente descrito por el experto Ingeniero José Murillo, en fecha 19 de Octubre de 2006; por cuanto, se observa que hay coincidencia en las medidas y disparidad en los puntos cardinales…” (Folio 392).
Ante el requerimiento del Tribunal Ejecutor, el Tribunal Comitente decide resolver tal situación de conformidad con lo establecido en el artículo 533 del Código de Procedimiento Civil a través del procedimiento previsto en el artículo 607, ejusdem, según auto dictado el 02 de noviembre de 2006, con el fin de resolver lo siguiente:
“ 1. Se aclare acerca de la ubicación del inmueble objeto de la medida
decretada.
2. Se informe si el inmueble descrito en el mandamiento de ejecución de fecha 10/11/2005 se corresponde con el inmueble descrito en el mandamiento de ejecución de fecha 22/06/2006, y el descrito por el Experto, Ingeniero JOSE MURILLO, en fecha 19/11/2006
3. Se aclare acerca de la coincidencia de las medidas y disparidad en los puntos cardinales.
De igual forma, el representante de la parte demandada solicita determinar si el terreno que va hacer (sic) objeto de la medida decretada se encuentra en posesión material de la Sociedad Mercantil CENTRO DE ESPECIALIDADES MATERNO INFANTIL C.A.” ( F 403-404 ).
En el mismo auto, el Tribunal ordena que la parte demandante alegue lo que considere conveniente para la mejor aclaratoria de lo planteado, en el primer día de despacho siguiente al de la fecha de dicho auto.
Por diligencia del 06 de noviembre de 2006, el abogado Iván Abad Sánchez Betancourt, actuando con el carácter de apoderado de la Sociedad Mercantil, Soyajor, C.A, expone alegatos sobre la incidencia y menciona como Prueba de Informes la sentencia de la causa No 11.995.
En fecha 06 de noviembre 2006, el apoderado de la Sociedad Mercantil “Centro de Especialidades Materno Infantil Pirineos C.A.”, presenta escrito de promoción de pruebas: Inspección Judicial y Experticia Topográfica.
En fecha 9 de noviembre de 2006, el abogado Iván Abad Sánchez Betancourt, presenta diligencia en la cual:
- Impugna, por ser nulo, la sustitución de poder que hace la abogada Patricia Ballesteros Omaña en representación de Hospital Materno Infantil Los Andes C.A, en fecha 06 de noviembre de 2006, en la abogada Anggie María Rivero Estupiñán, por violación de lo preceptuado en el artículo 155 del Código de Procedimiento Civil, no habiendo exhibido a la ciudadana Secretaria del Tribunal, los documentos auténticos, gacetas, libros o registros que acrediten la representación que ejerce.
- Impugna la prueba de experticia topográfica por el representante del Centro Materno Infantil Pirineos C.A., de conformidad con el artículo 451 del Código de Procedimiento Civil, por resultar ilegal e inconducente, y no ajustarse a lo preceptuado en el artículo 502, ejusdem.
ALEGATOS DE LA EJECUTADA
La Sociedad Mercantil “Centro de Especialidades Materno Infantil Pirineos C.A. “, a través de su apoderado, en la oportunidad de la ejecución forzada de la prenombrada sentencia, expone:
- Que su representada se encuentra impedida de dar cumplimiento al mandamiento de ejecución como consecuencia de que el lote de terreno el cual conmina a hacer entrega no se encuentra materialmente en su posesión por estar en el de la Sociedad Mercantil Hospital Materno Infantil Los Andes C.A., lo cual se prueba con el hecho de que todas las instalaciones construidas en el lote de terreno objeto de ejecución de la sentencia prestan sus servicios o utilidad a dicha Sociedad Mercantil.
-Que en aras de garantizar los derechos de la persona jurídica que tiene posesión del lote de terreno objeto de la acción, debe proceder la suspensión de la ejecución de la sentencia.
- Que el inmueble al cual conmina a hacer entrega a su representada, no se corresponde con el inmueble descrito en la sentencia de fecha 16 de
junio de 1997, y más aún, el mismo no se encuentra materialmente en su posesión.
- Que de conformidad con el artículo 533 del Código de Procedimiento Civil, solicita la apertura de una incidencia en concordancia con el artículo 607 eiusdem, a los fines de determinar: “PRIMERO: Si el terreno al cual conmina hacer entrega a la Sociedad Mercantil Centro de Especialidades Materno Infantil C.A., en la sentencia del fecha 16 de junio de 1997, SE ENCUENTRA REAL Y MATERIALMENTE EN SU PODER y SEGUNDO: Si el terreno al cual se conmina hacer entrega a la Sociedad Mercantil Centro de Especialidades Materno Infantil Pirineos C.A., corresponde tanto en sus medidas como en los puntos cardinales al terreno descrito en la sentencia de fecha 16 de junio 1.997 “.
ALEGATOS DE QUIEN SE ARROGA EL CARACTER DE TERCER OPOSITOR
Por su parte, quien se arrogó la representación de la Sociedad Mercantil, “Hospital Materno Infantil Los Andes C.A. “, actuando a título de tercero, alegó:
- Que tal y como lo constató el Tribunal Ejecutor, el acceso al terreno donde se encuentra el estacionamiento de su representada, está franqueado por una construcción y una malla ciclón metálica, donde existe un letrero que la identifica como poseedora del mismo.
- Que además de lo constatado por el Tribunal, éste se constituyó en la calle 14, esquina carrera 22 de Barrio Obrero, domicilio fiscal de su representada, según planilla (Forma DPJ), expedida por el Seniat en fecha 04 de abril de 2006; facturas de Cadela y de Hidrosuroeste, las cuales anexó y que, a su decir, sirven para demostrar que el tribunal se constituyó en un lugar jurídicamente diferente a donde se podía practicar la medida.
- Que tal y como se puede constatar ocularmente y por los expertos presentes, la planta de luz y de oxígeno que sirven a hospitalización se encuentran en el terreno objeto de la sentencia, así como también sirve de estacionamiento a las ambulancias del Hospital Materno Infantil Los Andes.
- Que según el criterio jurisprudencial de la Sala Constitucional ( Sent. 102. Exp. 00-3084 ): “… los terceros no serán desalojados al no formar parte de la cosa juzgada, sujeta a ejecución, asi tal declaración se hiciera dentro del proceso ya que la sentencia no podía ejecutarse contra ellos, siendo el único efecto de tal declaración, que se le siguiere un juicio con todas las garantías a su derecho de defensa por incumplimiento de obligaciones, pero nunca que se hiciera contra ellos extensiva una sentencia dictada en un proceso donde no eran parte, lo contrario significa que quien ordena la ejecución y la practica infringe principios procesales”.
En su escrito de formalización de la oposición propuesta por la Sociedad Mercantil Hospital Materno Infantil Los Andes, C.A, contra el Mandamiento de Ejecución de sentencia de fecha 16 de junio 1997, presentado en fecha 2 de noviembre de 2006, la apoderada Judicial de dicha persona jurídica, invoca el derecho consagrado para la intervención de Terceros, de conformidad con lo preceptuado en los artículos 370 y 546 del Código de Procedimiento Civil y jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con fecha 11 de febrero de 2004 y expone:
- Que en la dispositiva de la sentencia a ejecutar “…se condena a la arrendataria, Centro de Especialidades Materno Infantil Pirineos, C.A, a entregar el inmueble que fue objeto del contrato, inmediatamente a la arrendadora ciudadana Ana del Carmen Blanco de Vivas, el cual está ubicado en la carrera 22 entre calles 13 y 14, municipio San Cristóbal, parroquia Pedro María Morantes, Estado Táchira que mide veintitrés metros con ochenta y siete centímetros (23,87 mts.) de frente y que corresponde al lindero oeste del inmueble con la carrera 22 que es su frente; por el este en veinticuatro metros con diez y nueve centímetros (24,19 mts.) con propiedad, que es o fue de Argimiro Chacón, Eliceo Cárdenas y sucesión Duarte; norte en cincuenta y un metros con veintisiete centímetros (51,27 mts.) con propiedad de la arrendadora y sur en cincuenta y nueve metros con noventa y cuatro centímetros (59,94 mts.) con propiedad de la arrendataria para un área aproximada de un mil trescientos treinta y seis metros cuadrados (1.336 mts 2)…”.
- Que en fecha 19 de octubre de 2006, el Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal, Torbes, Cárdenas, Guásimos, Andrés Bello, Libertador y Fernández Feo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, se constituyó en un inmueble ubicado en la carrera 22, entre calles 13 y 14, de la Parroquia Pedro María Morantes, a los fines de llevar a cabo la ejecución de la sentencia recaída en la presente causa.
- Que en la oportunidad de la ejecución de la sentencia dictada contra el Centro de Especialidades Materno Infantil Pirineos C.A., formuló su oposición, argumentando aparte de lo ya indicado, que: “.. tal como puede constatar ocularmente y asesorado por los expertos presentes la planta de luz y de oxígeno que sirve a Hospitalización se encuentra en el terreno, así como es el lugar donde estacionan las ambulancias del Hospital... Su representada por mandato constitucional y cumpliendo con el deber de solidaridad en la presentación (sic) de servicio público de salud atiende las intervenciones quirúrgicas planificadas por Ejecutivo Regional y en convenio con éste mismo…”
- Que el Juzgado Comisionado atribuye similitud a los representantes legales tanto de la ejecutada como de la tercera opositora, en razón de tener los mismos sujetos, por lo que, a su juicio, debieron tener conocimiento del juicio, actuación que excede de sus facultades, máxime cuando el apoderado actor en su intervención expresó: “...de otra parte la persona jurídica hacer (sic) desalojada el área en que se encuentra estacionamiento para vehículos, se trata del Centro de Especialidades Materno Infantil Pirineos, C. A., eso quiere decir que no ha quedado suficientemente esclarecida la situación jurídica de esta persona jurídica, limita el ejercicio del poder hacia persona distinta de la que ha recaído sentencia definitivamente firme por concepto de cumplimiento de contrato..”
- Que su representada es un tercero en la presente causa, que está en posesión de un lote de terreno ubicado en la carrera 22 entre calles 13 y 14 de Barrio Obrero, terreno este sobre el cual la parte actora Sociedad Mercantil Soyajor, C.A, pretende trabar ejecución, a sabiendas que dicho terreno no coincide, tanto en el área, así como en sus puntos cardinales.
- Que su representada en ningún momento ni oportunidad fue parte en el proceso, violentándose con este proceder expresa doctrina imperante en la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, específicamente sentencia del 28 de octubre de 2003, por lo que hace formal oposición al Mandamiento de Ejecución de fecha 10 de noviembre 2005, ratificado el 22 de junio 2006.
ALEGATOS DEL EJECUTANTE
En diligencia del 06 de noviembre de 2006, el apoderado de la ejecutante expone:
- Niega, rechaza y contradice los alegatos expuestos por la Sociedad Mercantil Hospital Materno Infantil Los Andes, C.A, por cuanto no tiene la cualidad de tercero, no tiene posesión alguna, ni siquiera de manera precaria o algún derecho.
- Que los alegatos expuestos ya se dilucidaron en juicio de querella interdictal de amparo a la posesión, incoada por el Hospital Materno Infantil Los Andes, C.A. contra Ana del Carmen Blanco de Vivas, según Causa No 11.995 por ante el Juzgado que conoce esta apelación; resultando vencida por sentencia dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, por lo que nada tiene que reclamar en el acto de ejecución de sentencia, y en consecuencia no le asiste ningún derecho como tercero, pues no demostró la supuesta posesión sobre lo cual ya existe cosa juzgada material.
- Que la actuación de Hospital Materno Infantil Los Andes C.A., es temeraria, sólo con el fin de obstruir la ejecución de la sentencia que no puede impedirse, salvo lo dispuesto en el artículo 532 del Código de Procedimiento Civil.
- Que para demostrar que el derecho a poseer alegado por la Sociedad Mercantil Hospital Materno Infantil Los Andes C.A fue debidamente sustanciado en juicio principal en Querella Interdictal de Amparo a la Posesión, acude a la prueba de informes para que este Tribunal solicite sentencia definitivamente firme de la causa Nº 11.995 a cargo del Tribunal de la causa.
En fecha 29 de enero de 2007, el Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, dictó sentencia.
Notificadas las partes de la sentencia dictada, el apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil Soyajor, C.A, abogado Iván Abad Sánchez Betancourt, mediante diligencia de fecha 5 de febrero de 2007 (Fls. 568 al 577), interpuso apelación, el cual fue admitido en ambos efectos mediante providencia Judicial del A-quo de fecha 8 de febrero de 2007, habiéndose remitido, tras la distribución hecha al efecto, a este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, donde quien suscribe como juzgador se avoca al conocimiento de la causa, como Juez de Alzada, según consta de auto de fecha 23 de febrero de 2007 (F. 581).
En fecha 05 de marzo de 2.007, el apoderado judicial de la ejecutante Soyajor, propone recusación en contra de este jurisdicente. En la misma fecha y mediante escrito, el apoderado-recusante, promueve pruebas en esta instancia. (Fls. 584 al 590).
Mediante auto de fecha 06 de marzo de 2.007, este tribunal niega la admisión de las pruebas promovidas a los numerales 1 y 2, por cuanto no son de las permitidas por el artículo 520 del Código de Procedimiento Civil y admite las promovidas a los numerales 3, 4 y 5, salvo su apreciación en la definitiva (F. 591).
En fecha 08 de marzo de 2.007, este juzgador presenta el respectivo informe, en relación a la recusación propuesta.
En fecha 21 de marzo 2007, el apelante presenta escrito donde rechaza el pronunciamiento del Tribunal sobre las pruebas, ratifica la recusación interpuesta y solicita copias de folios del expediente.
En fecha 27 de marzo de 2.007, se acuerda remitir la causa al Juzgado Distribuidor.
En fecha 16 de abril de 2.007, el Juzgado Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, se avoca al conocimiento de la presente causa.
Mediante escrito presentado en fecha 14 de mayo de 2007, ante el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, el abogado Rubén Horacio Pérez Silva, invocando su condición de apoderado Judicial de Soyajor, C.A, hace una relación detallada de todo el proceso en el cual se dictó la sentencia apelada y formula alegatos con relación a la vinculación existente entre las dos opositoras en la etapa de ejecución de la sentencia, destacando que conforman un conglomerado de relaciones entre compañía matriz y subsidiaria, tal y como queda demostrado por el levantamiento del velo corporativo hecho por el Juzgado Superior Primero Civil, en su sentencia del 05-12-2001, afirmando que la sentencia definitivamente firme dictada el 16-06-1997, ha sido imposible su ejecución en virtud de “…el conjunto de fraudulentas y delictuales maniobras ejecutadas por los señores Luis Guerrero Medina, Pedro Rafael Ramírez Duque y Vasco Pradilla, propietarios y administradores del conglomerado Mercantil Pirineos, C.A-Los Andes C.A. De igual forma, el prenombrado apoderado, destaca que lo ocurrido en la presente causa “…pone de relieve un comportamiento de desprecio absoluto por los valores de la justicia; de irrespeto al estado de derecho y de utilización perversa y fraudulenta de los órganos de la justicia por parte de los accionistas y administradores del conglomerado PIRINEOS C.A. – LOS ANDES C.A., contando con la ignorancia, mala fe o deshonestidad de funcionarios judiciales “
En fecha 30 de mayo de 2.007, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, recibe oficio y copia fotostática certificada de la decisión recaída en la incidencia de recusación, que cursara ante el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, expediente.
En fecha 04 de junio de 2.007, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, acuerda remitir la presente causa a este Juzgado, dándosele entrada en fecha 14 de junio de 2.007.
PARTE MOTIVA
Tal y como lo dice el A quo en el razonamiento del auto dictado el 07-11-2006 ( folio 442 ), el presente caso, se trata de dos incidencias, la primera tramitada por el auto de fecha 02-11-2006 (folios 403 y 404), conforme al artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, y la segunda, surgida por oposición al mandamiento de ejecución formulado la Sociedad Mercantil Hospital Materno Infantil C.A., representada por la abogada Patricia Ballesteros, todo lo cual surge con motivo del acto de ejecución forzada llevada a efecto por el Tribunal Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal, Torbes, Cárdenas, Fernández Feo, Libertador y Andrés Bello, de esta Circunscripción Judicial, quien procede a su suspensión para que el Tribunal Comitente aclare lo relacionado con la ubicación y linderos, del bien inmueble objeto de la misma, y que dicho Tribunal decide resolver mediante la apertura de una articulación probatoria.
Tramitadas las precitadas incidencia, profiere su fallo en los siguientes términos:
“…PRIMERO: SE DECLARA CON LUGAR la incidencia planteada por el abogado Wilmer Maldonado, en representación de la Sociedad Mercantil Centro de Especialidades Materno Infantil Pirineos, C.A, como consecuencia de encontrarse la misma, materialmente impedida de dar cumplimiento a lo ordenado en el numeral 1º del fallo de fecha 16 de junio de 1977, proferido por el Juzgado Segundo de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, no quedando exenta de cumplir con los demás conceptos expresados en el dispositivo de la sentencia en los términos ordenados.
SEGUNDO: SE DECLARA CON LUGAR la oposición realizada por la abogada Patricia Ballesteros Omaña, en representación de la Sociedad de Comercio Hospital Materno Infantil Los Andes, C.A, en el procedimiento de ejecución de la sentencia de fecha 16 de junio de 1997 dictada por el Juzgado segundo de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira; juicio que por demanda fue planteado por Ana del Carmen Blanco de Vivas, quien posteriormente, cedió sus derechos a la Sociedad de comercio Soyajor, C.A, contra la Sociedad de comercio Centro de Especialidades Materno Infantil Pirineos, C.A; sin juzgar sobre la posesión de la opositora.
TERCERO: Se condena en costas en relación con la incidencia formulada por el abogado Wilmer Maldonado, apoderado Judicial de la parte demandada Sociedad Mercantil Centro de Especialidades Materno Infantil Pirineos, C.A; a la parte actora Sociedad Mercantil Soyajor, C.A, por haber resultado vencida, conforme al artículo 274 del código de procedimiento civil.
CUARTO: Se condena en costas en lo que concierne a la oposición realizada por la abogada Patricia Ballesteros Omaña, apoderada Judicial de la Sociedad de comercio Hospital Materno Infantil Los Andes, C.A; a la parte actora Sociedad Mercantil Soyajor, C.A, por haber resultado vencida conforme al artículo 274 del código de procedimiento civil…”
Del extenso y poco preciso escrito presentado por el apoderado de la parte actora, para fundamentar la apelación de la sentencia proferida, quien aquí juzga, logra sustraer los siguientes alegatos:
PRIMERO: Por causar un gravamen irreparable a su representada, Sociedad Mercantil Soyajor C.A., incurriendo en graves violaciones que infringen el orden público, al subvertir el orden procesal, pretendiendo impedir la ejecución de la sentencia proferida el dieciséis (16) de junio de mil novecientos noventa y siete (1997) “.. por apoyarse en los criterios aportados de una inspección judicial evacuada en noviembre de dos mil seis (2006) y en las experticias practicadas que determinan los linderos físicos del terreno sobre el cual se alegaron derechos de terceros (según su decir) y que dan lugar a la sentencia apelada” (sic).
SEGUNDO: Viola los principios que rigen al debido proceso y el derecho a la defensa de la parte ejecutante, al no respetar la inmutabilidad de la cosa juzgada, y por ende, a la estabilidad de los derechos de su representada, lo cual viola el orden público, pretendiendo dilatar la ejecución de la sentencia con una incidencia que carece de valor por cuanto se suscita después del juzgamiento de la causa, habiendo la demandada, aceptado en el acto de contestación el documento fundamental de la demanda y con ello la diferencia de los cardinales del inmueble objeto de litigio, que está ubicado en la carrera 22 con calles 13 y 14 de esta ciudad y con las medidas allí estipuladas.
TERCERO: Por ser, el efecto de la sentencia apelada, una consecuencia de que el Juez del A-quo la fundamentó en dos criterios y no en tres (03) como aparece en el informe de los expertos, esto es: “ refiere al punto 2) que la orientación correspondientes a los puntos cardinales para efecto de linderos reflejados en el Contrato de Arrendamiento suscrito por las partes que se ha expresado en la sentencia proferida por el JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTOBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, el dieciséis (16) de junio de mil novecientos noventa y siete, que ordena hacer entrega del inmueble, no es la misma Orientación para efectos de linderos, de los Puntos Cardinales reales tomados sobre el mismo terreno y reflejados en el Plano Topográfico que se encuentra en autos. Para concluir al punto 3) Que las medidas de los linderos reflejados en el contrato de arrendamiento con el la sentencia ya referida no se corresponden con las medidas de los linderos tomadas y reflejadas en el Plano de levantamiento topográfico que se encuentra anexo a este expediente. Concluyendo el Juzgador, que la cosa sobre la que pretendo ejecutar la sentencia, aparentemente (expresión del juzgador)…no es la misma, puesto que no es el inmueble medido y alinderado en la pretensión del demandante y señalado en la sentencia.( omisis)
CUARTO: El A-quo, declaró sin lugar la impugnación que el apelante hizo contra la Sustitución del Poder que realizó la abogada Patricia Ballesteros Omaña, en representación de la Sociedad Mercantil Hospital Materno Infantil Los Andes C.A. en la Abogada Anggie María Rivero Estupiñán, por violar lo dispuesto en el artículo 155 del Código de Procedimiento Civil, solicitando que se revoquen y se declaren nulos todos los actos en que haya intervenido irregularmente la abogada sustituta por no tener la representación que se atribuye.
QUINTO: Al declara con lugar la incidencia planteada por la representación de la ejecutada, bajo el argumento de encontrarse ésta, materialmente impedida de entregar el inmueble objeto del contrato, según lo ordena el numeral 1º del fallo dictado el 16-06-1997, el juzgador incurre en un falso supuesto negativo, consistente en negar lo verdadero, afirmando lo falso; dando por demostrado un hecho falso o inexacto, cuando ya la sentencia estaba definitivamente firme, con lo cual se viola lo preceptuado en el artículo 12 del Código de Procedimiento, sacando elementos de convicción, de hechos no alegados en el thema decidendum, tal y como se evidencia de la contestación de la demanda hecha el 20 de marzo de 1995, en la cual se limita a la litis; de igual forma cuando promueve el valor y mérito del contrato de arrendamiento, quedando trabada la litis con las pretensiones de las partes, las cuales no pueden modificarse, ni los jueces decidir sobre lo que no ha sido sometido a su conocimiento. Por lo tanto la incidencia está en contravención del orden público, la cosa juzgada y subvierte el orden procesal, violando lo preceptuando en los artículos 49 y 257 constitucionales.
SEXTO: Por la falta de valoración del A-quo del Expediente No 11.995 en el cual se resuelve el juicio de Querella Interdictal de Amparo a la Posesión y en el cual la Sociedad Mercantil Hospital Materno Infantil Los Andes C.A. obtiene condena en contra, mediante decisión, que fue ratificada por el Tribunal Supremo de Justicia, lo cual refleja la existencia de cosa juzgada y demuestra que quien aquí actúa como tercero tuvo oportunidad de defenderse.
Siendo que en los términos precedentemente narrados, quedó planteada la incidencia resuelta en primer grado de jurisdicción por el Juez que dictó la sentencia apelada, pasa este Tribunal, en su condición de órgano jurisdiccional de Alzada, a dictar su decisión, dejando establecido que el thema decidendum se resume a resolver si el fallo que se pretende ejecutar lo puede ser, dado el alegato de la ejecutada Sociedad Centro de Especialidades Materno Infantil Pirineos, C.A, que lo que se le ordena entregar no se corresponde con lo descrito en la sentencia y su no detentación material, alegato igualmente sostenida por la opositora Sociedad Mercantil Hospital Materno Infantil Los Andes, C.A.; además de sostener esta última su condición de tercera al procedimiento, y si el alegato de la empresa ejecutante Soyajor, C.A sobre que estas prenombradas empresas son un grupo societario desvirtúa que éstas sean independientes o por el contrario sean una unidad económica, y por ende, que la opositora Sociedad Mercantil Hospital Materno Infantil Los Andes, C.A. no pueda tener el carácter de tercera en el proceso. De igual forma, debe resolverse sí la abogada Patricia Ballesteros Omaña, ostenta la cualidad necesaria para actuar como la apoderada judicial de dicha empresa la sustitución del Poder que hizo tiene pleno valor jurídico.
DE LAS PRUEBAS
De la parte apelante
De las pruebas promovidas por la parte apelante, el tribunal admitió las siguientes:
I.- Valor y mérito favorable del libelo de la demanda que incoada por ante el Juzgado Segundo de los Municipios San Cristóbal y Torbes, (Nº 7086) corre en este expediente en el cual se determinó el objeto de la pretensión de acuerdo a los linderos del inmueble establecidos en el contrato de arrendamiento. Por el origen y naturaleza de dicha prueba, a la misma se le atribuye pleno valor probatorio, de conformidad con lo preceptuado en los artículos 429 del Código de Procedimiento y 1357 del Código Civil. Con dicha prueba se demuestra que la demandada no hizo objeción alguna a los linderos ni cardinales del inmueble objeto de litigio y que allí constaban.
II.- Valor y mérito del escrito de Pruebas presentado por la demandada Compañía CENTRO DE ESPECIALIDADES MATERNO INFANTIL C.A. el 18 de abril de 1.995, en la causa Nº 7086, en cuanto a: 1.- El contrato de arrendamiento en lo que respecta al término del contrato previsto en la Cláusula Tercera en invocación de la Comunidad de la Prueba y 2) Escrito de la contestación. Por cuanto, esta prueba está contenida en el Expediente Nº 7086, se le otorga el valor probatorio previsto en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.357 del Código Civil. Con dicha prueba queda demostrado que la demandada nada promovió para desvirtuar algún error material con relación a la ubicación, linderos y medidas del inmueble objeto de la referida acción.
III.- Sentencia proferida por el Juzgado Segundo de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial, en la causa Nº 7086, de fecha 16 de junio de 1997, con el objeto de demostrar que la Compañía Centro Materno Infantil Pirineos C.A., fue la arrendataria de un inmueble compuesto de un lote de terreno ubicado en la carrera 22, entre calles 13 y 14 de esta ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira. Dicho lote tiene un área aproximada de 1.336 metros cuadrados y está determinado por los siguientes linderos y medidas: NORTE: Con propiedades de la arrendataria, mide 51,27 metros; SUR: Con propiedades de la arrendataria, mide 59,94 metros; ESTE: Con propiedades que fueron o son de Argimiro Chacón, Eliseo Cárdenas y Sucesión Duarte, mide 24,19 metros y OESTE: ( que es su frente ), la carrera 22, mide 23,87 metros, linderos que fueron reconocidos como valederos por la parte demandada y que corresponden al inmueble cuya obligación de entregar, tiene, según la sentencia proferida.
La prueba promovida, consta en el Expediente Nº 7086, en cual forma parte del presente, en consecuencia, por su origen y naturaleza se le atribuye pleno valor probatorio de conformidad con lo preceptuado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.357 del Código Civil. La misma sirve para demostrar que, efectivamente, el objeto de la litis fue un inmueble quedó claramente determinado en el juicio incoado por quien era la propietaria del inmueble objeto de arrendamiento y que de éste se precisaron su identificación, ubicación, linderos y medidas, sin objeción alguna por la parte demandada.
IV.- Copia de la sentencia de Amparo Constitución dictada por el Juzgado Tercero Constitucional de Primera Instancia de esta circunscripción judicial, expediente Nº 16.339. De dicha prueba queda demostrado que a la accionante Centro de Especialidades Materno Infantil S.A. no se le violaba ningún derecho constitucional al ser ejecutada la sentencia dictada el 16 de junio de 1997.
V.- Valor y mérito probatorio de las sentencias emitidas por el Tribunal Supremo de Justicia y el Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, la primera dictada en el Expediente Nº AA20-C-2002-000053 y la segunda en Expediente Nº 4613.
Este Juzgador, debe determinar previamente que valor probatorio tiene la copia certificada del fallo aportado en esa instancia, dado que es obviamente un documento público (vid. Sentencia Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, del11-03-2004. Exp. N° 2002-000871), por lo tanto, se trata de un documento oponible en principio a todas las partes en virtud de la cosa juzgada que rodea la estabilidad del fallo en cuestión.
Partiendo entonces de la afirmación doctrinaria que la apelación de las sentencias al “estar al severo régimen de preclusiones de alegación y de prueba a las que se ha sometido a las partes, (y que ) ha sido consagrada sustancialmente como una revisio prioris instantiae, por lo que el Juez de apelación debe pronunciarse en base sustancialmente al material de la primera instancia (…) Solo por excepción existe la posibilidad para el apelante de introducir nuevos hechos y nuevas pruebas en apelación. Deben tratarse de hechos (y de las respectivas pruebas) auténticamente “nuevos”. O sea producidos después del momento de la demanda o de la contestación. También es posible presentar documentos de cuya existencia no se conocía (… ) El único momento para alegarlos (y ofrecer las pruebas respectivas) es con el escrito de apelación. Luego se produce su preclusión…” (Ariano Deho Eugenia “En los Abismos de la “cultura” del Proceso autoritario”. En la obra “PROCESO CIVIL E IDEOLOGIA” Montero Aroca Juan y otros. Ediciones Tirant lo Blanch Valencia 2006, Pág. 374); y siendo menester determinar, si en el caso de marras se dan las condiciones para la valoración del fallo promovido con vista a
lo exigido por la doctrina señalada, es que este Juzgador pasa a valorar el alegato y la prueba promovida por la ejecutante apelante.
Cabe señalar, que son de la esencia misma de nuestro proceso dos principios: el de la igualdad de las partes en contienda y la imparcialidad del Juez. Sobre el primero, decimos que nuestra Constitución lo consagra de modo expreso al señalar la igualdad ante la ley (Art. 21) prohibiendo expresamente situaciones que impliquen desigualdad u otorgamiento de prerrogativas, lo que no significa que deban establecerse desigualdades para los débiles jurídicos en su condición de tales, para facilitar, verbigracia el acceso a los tribunales y la justicia gratuita. Sobre este tema la calificada doctrina nos señala: “…En el campo del proceso, igualdad significa paridad de oportunidades y de audiencia; de tal modo, las normas que regulan la actividad de una de las partes antagónicas no pueden constituir, respecto de la otra, una situación de ventaja o de privilegio, ni el juez puede dejar de dar un tratamiento similar a ambos contendientes. La consecuencia natural de este principio, es la regla de la bilateralidad o contradicción: cada parte tiene el irrestricto derecho de ser oída respecto de lo afirmado y confirmado por la otra. En otras palabras: igualdad de ocasiones de instancias de las partes…” ( Alvarado Velloso Adolfo “ La imparcialidad judicial y el sistema inquisitivo “ En la obra “ EL PROCESO CIVIL E IDEOLOGIA. Montero Aroca Juan y otros. Ediciones Tirant lo Blanch. Valencia 2006. Pág. 228)
De la lectura del fallo recaído en la instancia, se verifica que sobre el valor probatorio que tiene la sentencia promovida por el ejecutante nada dice el aquo, incurriendo en un vicio de silencio de pruebas, que eventualmente compromete el derecho a la defensa del proponente del medio, que fue promovido para demostrar que la empresa Hospital Materno Infantil Los Andes, C.A, no es tercera poseedora de lo que se pretende entregar y que jamás ha sido su poseedora, tomando lo señalado por el propio ejecutante apelante en su escrito de fecha 6/11/2006.
En base a lo alegado por la apelante sobre la posible existencia de un conglomerado económico entre las sociedades opositoras ante esta Alzada y el medio probatorio hecho valer en tal sentido en este Superior y consignado en la Primera Instancia, quien aquí decide, como Director del Proceso y con base al artículo 257 constitucional, solicitó al A-quo, por auto de fecha 28 de enero 2008, copia certificada de las Tablillas de Despacho de los meses noviembre y diciembre del año 2006 y los meses enero y febrero del año 2007, a los fines de verificar el orden preclusivo de los actos procesales transcurridos en la instancia, desde el 02/11/2006 fecha en que dictó el auto en el cual se ordenara la apertura de un procedimiento de incidencia en ejecución y la fecha del fallo, el 28 de noviembre 2007, de lo cual se evidencia lo siguiente:
I. En fecha 02/11/06 el aquo dicta un auto (Folios 403 y 404) por el cual ordenaba la apertura de una incidencia para que, al primer día de despacho siguiente a dicha fecha, la ejecutante SOYAJOR C.A. alegara lo que considerara conveniente para la mejor aclaratoria de lo planteado y de considerarlo necesario abriría una incidencia probatoria por ocho (8) días, todo de conformidad con el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.
II. En fecha 02/11/06 la opositora Hospital Materno Infantil Los Andes, C.A presentó escrito oposición. (Folios 407-413).
III. En fecha 06/11/06 el aquo dicta auto donde se ordena la apertura del lapso probatorio ( folio 435 )
IV. En fecha 06/11/06 la ejecutante presentó diligencia de alegatos en su defensa. De igual forma menciona como prueba de informes la sentencia el expediente 11.995 (folios 416-417) es decir, al segundo día de despacho siguiente al auto del Aquo.
V. En fecha 06/11/06 la ejecutada y opositora Sociedad Centro de Especialidades Materno Infantil Pirineos, C.A, presentó escrito de pruebas (Folios 418-422) es decir, al segundo día de despacho siguiente al auto del Aquo.
VI. En fecha 07/11/06 la opositora Hospital Materno Infantil Los Andes, C.A presentó escrito de pruebas (Folios 436-437), es decir, al tercer día de despacho siguiente al auto del Aquo.
VII. En fecha 7/11/ 06 el Aquo agrega los escritos de pruebas de la ejecutado Sociedad Centro de Especialidades Materno Infantil Pirineos, C.A, y la opositora Hospital Materno Infantil Los Andes, C.A. (Folios 442--443)
VIII. En fecha 9/11/ 06 el apoderado de la ejecutante impugna por nulo la sustitución del Poder que realiza la abogada Patricia Ballesteros a favor de la abogada Anggie María Rivero e impugna la prueba de experticia topográfica promovida por la ejecutada y Hospital Materno Infantil Los Andes C.A. ( folios 447-449 ).
IX.- Con fecha 09-11-06 el aquo acuerda oficiar al Juzgado Tercero, solicitando información de la causa Nº 11.995 y de ser posible que se remita copia certificada, a solicitud de la ejecutante SOYAJOR C.A. Libra oficio Nº 860. (Folios 450-451).
X. En fecha 14-11-06 el Aquo practica inspección judicial en el inmueble objeto de ejecución, por solicitud de la parte demandada (Folios 455-458).
XI. En fecha 20/11/06 la ejecutante presentó diligencia consignando copia certificada del fallo proferido por el Tribunal Supremo de Justicia en que se declara inadmisible el recurso de nulidad intentado contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Protección del Niño y del adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira en reenvío de fecha 5 de diciembre de 2001 (Folios 461-489).
XII. Con fecha 20/11/06 la ejecutante presentó diligencia consignando copia certificada del fallo proferido por el Tribunal Supremo de Justicia en que se declara inadmisible el recurso de nulidad intentado contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira en reenvío de fecha 5 de diciembre de 2001 (Folios 461-489).
XIII. Con fecha 27-11-06, el Aquo dicta auto para mejor proveer acordando oficiar a la Alcaldía de San Cristóbal, solicitando copia certificada de la Certificación y Mapa Catastral del inmueble objeto de ejecución (Folios 499-500 )
XIV. Con fecha 29/01/ 07 el Aquo dicta su fallo (folios 555-564).
De lo anterior se corrobora que:
• El auto del Aquo ordenando la apertura de la incidencia y que otorga al ejecutante el plazo para presentar su alegatos, es de fecha 02/11/06 (Folios 403-404).
• Por auto de fecha 06/11/06 el Aquo, ordenó abrir la articulación probatoria por ocho (08) días de despacho (Folio 435).
• La ejecutante SOYAJOR presentó sus alegatos el 06-11-06, es decir al segundo día de despacho siguiente al auto dictado el 02-11-06, (Folios 416-417), lo cual evidentemente fue extemporáneo y asi se declara.
• El lapso de promoción y evacuación de pruebas comenzó al día siguiente al auto de fecha 06/11/06 que ordenó su apertura, es decir, comenzó el día 07/11/06 y concluyo el día 16/11/06.
• En fecha 20/11/06 la ejecutante presentó diligencia consignando copia certificada del fallo proferido por el Tribunal Supremo de Justicia en que se declara inadmisible el recurso de nulidad intentado contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Transito, del Trabajo y de Protección del Niño y del adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira en reenvío de fecha 5 de diciembre de 2001 (Folios 461-489), habiéndose hecho fuera del lapso legal correspondiente y asi se declara.
Con base a lo establecido, es claro, que si la prueba con la que se pretende probar el alegato de la existencia del conglomerado económico entre las opositoras fue aportada extemporáneamente sería violatorio del principio de preclusividad su valoración (vid. Sentencia del 13703/2002 T.S.J Sala de Casación Social) y contrario al principio de legalidad procesal que establece la forma y oportunidad en que deben realizarse los actos procesales y al derecho a la defensa, debido proceso e igualdad de las opositoras en beneficio de la ejecutante.
Sobre estos principios resulta útil revisar el criterio expuesto por el Dr Cabrera Romero al señalar que:
“…La igualdad probatoria (…) Aplicado a la fase probatoria comprende que las partes disponen de idénticas oportunidades para presentar o pedir la prácticas de las pruebas, los mismos procedimientos para incorporar y practicar pruebas, así como las mismas oportunidades para impugnar o rechazar las pruebas del contrario. Es decir, deben tener las mismas ocasiones para la defensa de sus derechos e intereses; de igual forma, los privilegios son contrarios a la garantía constitucional que consagran la igualdad probatoria y a la legalidad por ello no pueden existir procedimientos u oportunidades privilegiadas para ninguna de las partes. Así en el Código de Procedimiento Civil en el artículo 204 se ratifica el principio de la igualdad, expresando dicha norma que los términos y recursos concedidos a una parte se entenderá concedidos a la otra. Este principio tiende a lograr un equilibrio en el proceso: las partes tienen que tener oportunidad de igualdades para pedir y obtener que les practiquen pruebas y para contradecir las del contrario, pero y sobre todo un equilibrio en el conocimiento de los hechos que interesan a la causa. Por supuesto, esta igualdad depende de la condición procesal de la parte, pues allí juegan las pretensiones, las afirmaciones o negaciones indefinidas, los hechos notarios, las presunciones. Es decir, no es lo mismo la posición de probar del demandante que el demandado; o del que le favorezca alguna presunción o un hecho notorio, que no requieren pruebas. La igualdad probatorio es igualdad de oportunidades, lo que se concede a uno debe concedérsele al otro, sea de promover, contradecir o evacuar... (…)
Principio de la preclusividad…. .La preclusión es un concepto que se maneja con relación a las partes, es decir, se aplica la conducta de ellas. La preclusión procesal es la pérdida de la oportunidad para realizar un acto procesal. En este sentido, aplicado a las pruebas se dirá que es la pérdida de oportunidad para promover, impugnar o evacuar pruebas. Es una finalidad de tiempo u oportunidades para su práctica y se relaciona con los principios de contradicción y lealtad procesal.
Hay algunas excepciones, al principio de preclusividad, que se encuentran establecidas en los artículos: a) el artículo 396 del CPC prevé que las partes de común acuerdo, en cualquier estado y grado de la causa, pueden hacer evacuar cualquier clase de pruebas en que tenga interés. La condición es que sea mutua petición de manera que no se viole el principio de la igualdad probatoria, b) el artículo 520 del CPC dispone que en segunda distancia sólo se admitirán las pruebas de instrumentos públicos, posiciones juradas y juramentos decisorio; en el segundo párrafo de dicho artículo, se indican los estados procesales hasta donde se pueden presentar tales pruebas admisible...” ( REVISTA DE DERECHO PROBATORIO. Jesús Eduardo Cabrera Romero. EDICIONES HOMERO. Caracas, 2006. Pág. 284-285,299 y 300 ).
Por otra parte, merece mención especial el alegato en esta fase del proceso de la existencia del conglomerado, porque el mismo al tratar directamente la cualidad de las opositoras y pretenderse con el mismo constituir un litisconsorcio pasivo, debió ser hecho en la primera instancia, pues no reúne los requisitos de novedad o desconocimiento que se exige para su valoración en esta segunda instancia.
En razón de lo expuesto, la sentencia promovida no se valora y se desecha el alegato de la existencia del conglomerado social existente entre la ejecutada y la opositora y así se declara.
PUNTOS PREVIOS
Por cuanto, son aspectos fundamentales para resolver al fondo la apelación interpuesta por el apoderado de la ejecutante, de manera primaria este juzgador considera impretermitible pronunciarse sobre: 1) La cualidad del tercer opositor y 2) La representación legal ejercida por vía de sustitución en Poder Apud acta.
I.- Sobre la cualidad o condición jurídica dentro del proceso de ejecución de la Sociedad Mercantil Hospital Materno Infantil Los Andes, C.A.
Atribuye el apelante a las Sociedades Centro de Especialidades Materno Infantil Pirineos, C.A, y Hospital Materno Infantil Los Andes, C.A, la condición de “conglomerado Mercantil”, esto es, de supuesto “grupo societario”, según escrito de fecha 14 de mayo de 2007.
La necesidad de atender como prioridad decisoria en esta sentencia de Alzada, al alegato en referencia, se reitera, la pretendida condición de “grupo societario” asignado, por la parte ejecutante, a las dos supra nombradas Sociedades Mercantiles que han formulado su oposición a la ejecución de la sentencia firme dictada en fecha 16 de junio de 1997, obedece a que de su previa y debida solución jurisdiccional depende, no obstante la subrayada indefinición de la parte ejecutante sobre sus consecuencias jurídicas, la diferenciada cualidad de “parte ejecutada” o de “tercero procesal opositor” que, en definitiva, corresponda atribuirle a la Sociedad Mercantil Hospital Materno Infantil Los Andes, C.A en el presente proceso ejecutivo.
Atenido este órgano jurisdiccional de Alzada a lo expresado en último término, trae a colación la sentencia proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual expone un criterio jurídico, meridianamente claro, sobre el específico tema que con el anotado carácter de punto previo, primario o prioritario, ahora ocupa a este Juzgador.
En efecto, en la bien conocida Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo, dictada en el caso Transporte Saet, C.A (Sentencia No 903 de fecha 14 de mayo de 2004), el alto Tribunal, acerca del tema jurídico en cuestión, dejó textualmente sentado que a juicio de dicha Sala:
“… quien pretende obtener un fallo contra un grupo económico y obtener la ejecución contra cualquiera de sus componentes, haciéndole perder a éstos su condición de persona jurídica distinta (individualidad), debe alegar y probar la existencia del grupo (.. omisis..), hasta que no se declare judicialmente la existencia del grupo, su situación se asimila a la de un tercero, a los efectos del artículo 370 de la ley adjetiva civil ( omisis ), Conforme a los principios contenidos en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil y que rige a los procesos dominados por el principio dispositivo, es necesario alegar la existencia del grupo, su conformación ( omisis ) En la fase de ejecución de sentencia, donde no hay un proceso de cognición, tal situación de extensión de la fase ejecutiva a quien no ha sido demandado como miembro del grupo, no podría ocurrir, ya que el principio (salvo excepciones) es que el fallo debe señalar contra quien obrará y, de omitir tal señalamiento, la sentencia no podría ejecutarse contra quien no fue condenado…”.
Debe observarse que el anterior criterio, el cual según se ha visto, ostenta en nuestro vigente derecho positivo, el más alto rango jurisdiccional por tener su origen en la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, y que siendo reiterado, cobra pleno e irrestricto asidero aplicativo, como a continuación se verá, en el caso particular sub iudice.
En efecto, es el caso que el referido alegato de pretendido “grupo societario” fue formulado por vez primera en el presente proceso jurisdiccional, por la parte ejecutante, Sociedad Mercantil Soyajor, C.A, en su escrito presentado ante esta Alzada en fecha 14 de mayo de 2007, esto es, cuando este proceso jurisdiccional, sobradamente, había ingresado en fase o etapa de ejecución de la sentencia definitivamente firme dictada en fecha 16 de junio de 1997.
Lo expuesto ut supra, debe ser adminiculado, por esta Alzada, a la circunstancia de que en la sentencia definitivamente firme de fecha 16 de junio de 1997, cuyo cumplimiento coactivo precisamente es, el objeto del presente proceso jurisdiccional de ejecución, no figura en lo absoluto, como sujeto pasible de la condena en ella pronunciada, la Sociedad Mercantil Hospital Materno Infantil Los Andes, C.A
De allí, que quien aquí decide, adherido al precitado criterio, por su indudable aplicabilidad para resolver este punto previo, considera que resulta jurídicamente inobjetable que, en el presente proceso jurisdiccional de ejecución, la Sociedad Mercantil Hospital Materno Infantil Los Andes, C.A, exhibe la definida cualidad de “tercero procesal opositor a la ejecución”, y en estricta correlación con ello, en ningún caso le corresponde, a la Sociedad Mercantil nombrada en último lugar, la diversa cualidad procesal de “parte ejecutada”; todo lo cual, en esta sentencia de Alzada, formalmente, considera tal calificación, improcedente y así se decide.
II.- Impugnación de la sustitución de mandato hecha a la apoderada de la Sociedad Mercantil Hospital Materno Infantil Los Andes, C.A:
Mediante diligencia de fecha 9 de noviembre de 2006 y en escrito de apelación de fecha 05 de febrero 2007, el apoderado Judicial de Soyajor, C.A, abogado Iván Abad Sánchez Betancourt, impugna la sustitución de poder que, con reserva de su ejercicio, realiza la abogada Patricia Ballesteros en la abogada Anggie María Rivero Estupiñan, para que esta última también ostente la representación de la tercera opositora en el presente proceso jurisdiccional de ejecución.
Al efecto, argumenta el mencionado impugnante, que en el acto de sustitución apud acta se violó lo dispuesto en el artículo 155 del Código de Procedimiento Civil, aduciendo que en dicho acto de sustitución no se exhibió al funcionario Judicial, en este caso la ciudadana Secretaria del Tribunal, los documentos auténticos, gacetas, libros o registros que acrediten su representación que ejerce, tal y como lo exige el artículo 155 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, para decidir el Tribunal el planteamiento del apoderado de la parte ejecutante, considerar útil revisar el criterio Casacional imperante en la materia y que está plasmado en Sentencia de fecha 10 de febrero de 2004, emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, (Exp. Nº 02-0060. Sent. 0091 ) en el cual se dejó textualmente establecido que:
“…la enunciación que hace el poderdante en el texto del poder es suficiente conforme lo exige el art. 155 del c.p.c., no obstante la insuficiencia de la declaración del notario al no señalar, como ha tenido que hacerlo, el haber tenido o no a la vista el documento que autorizaba al poderdante para el acto del otorgamiento del poder a los abogados correspondientes. no basta esta omisión para considerar nulo el poder…”.
Atendiendo, quien aquí decide, al reiterado criterio Casacional precedentemente transcrito, frente al cual no son admisibles alegatos sin fundamento jurídico, en razón de que la relación fáctica nos señala que la abogada Patricia Ballesteros Omaña, en el acto de sustitución del poder impugnado por el apoderado de la parte ejecutante, fue muy explícita en identificar, con todos sus datos el mandato Judicial objeto de la sustitución practicada, tal y como se desprende del acta respectiva, cuando indica: “…en uso de las atribuciones que me fueran concedidas en el instrumento poder autenticado en la notaría pública quinta de San Cristóbal, Estado Táchira, de fecha 17 de octubre de 2002, anotado bajo el nº 01, tomo 182 de los libros de autenticaciones llevados por dicha notaría, que en su contenido entre otras cosas expresa ‘en ejercicio de este mandato, los apoderados aquí constituidos quedan ampliamente facultados para (...) sustituir o asociar el ejercicio de este poder en abogado o abogados de su confianza, conforme a las instrucciones que les imparta, reservándose siempre su ejercicio…”.
En consecuencia, la enunciación que hace la sustituyente del poder, en el texto de la sustitución bajo examen, es suficiente, conforme lo exige el artículo 155 de la Ley adjetiva, no obstante la insuficiencia de la declaración de la funcionaria Judicial al no señalar, como ha tenido que hacerlo, el haber tenido o no a la vista el documento que autorizaba a la sustituyente para el acto de la sustitución del poder a la abogada sustituta, máxime que en autos consta copia del poder sustituido. Por las razones expuestas, no basta esta omisión para considerar nula la sustitución del mandato impugnado y, por lo tanto, es legalmente válida cualquier actuación que pudiera haber tenido, en la causa, la abogada sustituta y así se decide.
DECISIÓN DE MÉRITO DE LOS ALEGATOS FORMULADOS
Se desprende del escrito de alegatos de la parte apelante, una serie de reclamos, algunos de los cuales trascienden la esfera de lo contenido en la sentencia apelada o se confunden con hechos que debieron ser planteados otra oportunidad o instancia. No obstante, quien aquí juzga hará el tratamiento particular a cada uno de ellos, en el orden que fueron expuestos, tomando en cuenta el fondo de los mismos y las pruebas que los sustenten.
PRIMERO: Lo expuesto por el apelante, a juicio de este juzgador, no se corresponde con el fondo de la decidido en la incidencia ni sirve de sustento para desvirtuar la sentencia dictada por el a quo, pues no puede dilucidarse en esta instancia hechos que sin estar vinculados a la materia sustantiva u orden procesal responda a apreciaciones genéricas, por cuanto el a quo al ordenar la articulación probatoria lo hizo bajo una motivación que justificaba su decisión y ajustado a derecho.
Sobre este particular y para ilustrar la fundamentación de la incidencia y la articulación probatoria, cumplidas de conformidad con los artículos 533 y 607 del Código de Procedimiento Civil, la Sala Político Administrativa estableció que:
“ Conforme a las normas transcritas la aparición de incidencias, …. Durante la ejecución de la sentencia debe ser resuelta mediante el procedimiento de “ Otras Incidencias “ establecida en el Código de Procedimiento Civil, según el cual debe abrirse una articulación de ocho días para decidir si no pudiere hacerlo el Juez, por necesidad de esclarecer un hecho “ ( Sent. Nº 01950 del 02 de agosto 2006. Exp. Nº 1996-12372 )
En razón de lo expuesto, es legalmente válida la incidencia aperturada por el a quo y así de declara.
SEGUNDO: También enmarcado este alegato dentro de las apreciaciones hecha anteriormente, no reflejan una correlación entre la sentencia apelada y principios o instituciones invocadas. La cosa juzgada, revestida de inmutabilidad no puede ser violentada por la realización de un procedimiento previsto en la norma legal, como lo fue una incidencia de conformidad con lo previsto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, en el cual, según los autos, cada parte tuvo la oportunidad legal para la presentación de alegatos, control de las pruebas y en general hacer uso de los recursos y prerrogativas permitidos por la ley, no existiendo muestras de violación de debido proceso y derecho a la defensa como lo alega el apelante, sin indicar los actos o hechos que pudieran ilustran la materialización de dicha violación.
No obstante, es necesario hacer una consideración adicional en cuanto a la actuación de la ejecutada como opositora a ejecución de la sentencia.
En su condición de parte ejecutada, la Sociedad Mercantil Centro de Especialidades Materno Infantil Pirineos, C.A, según consta de la relación de los hechos, formula oposición contra el acto procesal de entrega material del inmueble identificado en la sentencia definitivamente firme dictada, en fecha 16 de junio de 1997, por el Juzgado Segundo de los Municipios San Cristóbal y Tórbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, bajo el argumento de que ella “…se encuentra impedida de dar cumplimiento al mandato de ejecución como consecuencia de que el lote de terreno al cual (se) conmina a hacer entrega, no se encuentra materialmente en su posesión (.…) por el contrario dicho lote de terreno se encuentra en posesión de la Sociedad Mercantil Hospital Materno Infantil Los Andes, C.A (…) todas y cada una de las instalaciones construidas en el lote de terreno objeto de ejecución prestan sus servicios o utilidad al Hospital Materno Infantil Los Andes…”.
Ahora bien, para que este Tribunal de Alzada se sitúe en apropiadas condiciones de realizar una valoración jurídica acertada del indicado planteamiento, es menester partir de un criterio fundamental de orden principista a cuya esencial luz hay que considerar la propia singularidad del proceso jurisdiccional ejecutivo, esto es el principio Constitucional-procesal de la contradicción, el cual, como bien ha destacado la autorizada doctrina al destacar “…queda desde luego atenuado, pero no suprimido, en el proceso de ejecución (...) la contradicción no puede darse con idéntica amplitud en la declaración y en la ejecución, pues en ésta se parte de que ya existe certeza sobre la existencia del derecho y se trata de cumplirlo…” (Montero Aroca, Juan y otros. Obra colectiva el Derecho Jurisdiccional, J.M. Bosch editor, Barcelona, España, 1991, p. 499).
En esta última línea de pensamiento, la actualizada dogmática jurídico-procesal, tanto venezolana como extranjera, sobre el anotado aspecto, con inobjetable rigor, ha sido enfática en que: “…por regla general, la ejecución de la sentencia no puede ser detenida con motivo de controversias supervinientes que de hecho incoen la cognición jurisdiccional que ya ha cumplido su cometido…” (Henríquez La Roche, Ricardo; Instituciones de Derecho Procesal, Ediciones Liber, Caracas, 2005, p. 437), criterio que se refuerza con Manuel Ortells, cuando dice: “…a diferencia del proceso declarativo, el proceso de ejecución no está destinado a establecer si una pretensión procesal es o no conforme a derecho, sino a realizar o llevar a la práctica la prestación que, según el título ejecutivo, es debida. Consiguientemente, el proceso de ejecución no requiere, por la función que le asigna el ordenamiento, estar integrado por un debate contradictorio entre las partes, ni que el ejecutado sea llamado a participar en el mismo…”(Ortells Ramos, Manuel. Derecho Procesal Civil, Obra colectiva. Editorial Aranzadi, España, pp. 722).
Atendiendo a lo expuesto en los párrafos que preceden, este Tribunal de Alzada observa que en el artículo 532 del vigente Código de Procedimiento Civil se consagra el técnicamente denominado principio procesal de la continuidad de la ejecución, el cual sólo resulta excepcionado, a favor de la parte ejecutada a condición, de derecho estricto, de que alegue: 1) La prescripción extintiva de la Ejecutoria, ó, 2) El cumplimiento íntegro de la prestación impuesta en la respectiva sentencia firme.
Al interpretar el texto legal in commento (art. 532), la jurisprudencia patria, en reiteradas ocasiones, ha expresado:
“…conforme a la norma ut supra transcrita (532 c.p.c), sólo es posible la suspensión de la ejecución (...) una vez que esta comienza, por dos causales específicas, siendo éstas: a) el alegato de prescripción de la ejecución, o b) cuando se alegue y demuestre que se ha cumplido íntegramente con la obligación; motivos estos que no se materializaron en el caso de autos, por lo que al ordenarse la suspensión del acto del remate, sin verificarse las causas señaladas, se infringe el contenido del artículo 532 de nuestra ley adjetiva civil…” (Sala Especial Agraria. Sent. No 1.407 del 15-11-2004. Exp. No 04-0740 )
Al mismo tenor, la Sala de Casación Civil ha proferido sentencia donde deja sentado su criterio con relación a la materia que nos ocupa.
“….la Sala observa que el presente juicio se encuentra en etapa de ejecución ..(omisis) debe entenderse que en la etapa de ejecución de la sentencia definitivamente firme no es un estado del proceso, porque éste ha concluido con la sentencia definitivamente firme , lo que determina que se ha producido la terminación de la contención o litis… “ ( Sala de Casación Civil. Sent. Nº 1067 del 09 de septiembre 2004 )
Al tomar en consideración, este órgano jurisdiccional de Alzada los irrecusables criterios doctrinales y jurisprudenciales anteriormente expuestos, respecto a los cuales expresa su irrestricta adhesión en la presente sentencia, y proceder consiguientemente a contrastarlos con el específico alegato formulado contra la ejecución forzada por la parte ejecutada, de manera inmediata y directa se concluye, que esa examinada argumentación de hecho, no se subsume, esto es, no configura, en lo absoluto, alguno de los taxativos motivos legales de oposición a la ejecución que, a favor de la parte ejecutada, consagra, con criterio de derecho excepcional y de correlativo derecho estricto, el ya mencionado artículo 532 del vigente Código de Procedimiento Civil, y así se decide.
Sólo a mayor abundamiento y en estricta conexión con lo que precede, debe destacarse, por este Tribunal, que siendo lo específicamente planteado por la parte ejecutada como alegación de hecho en la cual se fundamenta su oposición a la ejecución forzada de la sentencia definitivamente firme dictada en fecha 16 de junio de 1997 por el Juzgado Segundo de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, viene configurado por la señalada circunstancia de que supuestamente “…todas y cada una de las instalaciones construidas en el lote de terreno objeto de ejecución prestan sus servicios o utilidad al Hospital Materno Infantil Los Andes…”, es nítido que el interés procesal para deducir ese planteamiento a título de resistencia de la predicha ejecución forzada, le corresponde, no a la Sociedad Mercantil Centro de Especialidades Materno Infantil Pirineos, C.A, sino, diversamente, a la Sociedad Mercantil Hospital Materno Infantil Los Andes, C.A, para quien precisamente, ante una hipótesis de hecho como la alegada por la ejecutada, el vigente ordenamiento jurídico procesal común venezolano consagra la vía procedimental de la oposición de terceros a la ejecución forzada.
Es en virtud de todo lo que antecede, que este Juzgado, actuando como Tribunal de Alzada, se ve indefectiblemente conducido y obligado a desestimar expresamente, como así aquí y ahora lo decide, la oposición a la ejecución formulada por la parte ejecutada, Sociedad Mercantil Centro de Especialidades Materno Infantil Pirineos, C.A, en su supra reiteradamente referido escrito de fecha 01 de noviembre de 2.006, y así se decide…
TERCERO: Con respecto a los alegatos contenidos en los numerales tercero y quinto, quien aquí decide considera necesario hacer un análisis exhaustivo de las experticias que se realizaron para verificar el desarrollo de las mismas, su efecto en la causa y valoración probatoria.
Atendiendo al último aspecto indicado; es decir, su valoración, este Tribunal, atendiendo con ello a lo dispuesto en el artículo 1.427 del Código Civil, en concordancia con lo normado en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, aplicará las reglas de la Sana crítica. primer criterio de valoración de las pruebas periciales in commento, para lo cual se tomará en cuenta tres aspectos fundamentales: a) Los peritos que las practicaron, b) Los conocimientos que tienen reconocidos y c) Su idoneidad profesional en el área de conocimiento en la propia materia técnica de la experticia (peritaje topográfico).
Así, consta que los tres expertos que suscriben los dos informes contentivos de las conclusiones respectivas, lo hacen en su expresamente invocada condición de profesionales de la ingeniería, particular nivel académico, de singular importancia para la emisión de juicios de valor sobre los resultados de su tarea, como lo era la elaboración de los dictámenes en cuestión.
En el particular sentido de lo expresado en último término, la calificada doctrina especializada en la materia, con vigencia y aplicación, ha declarado que “…por lo que se refiere a la persona del perito, la jurisprudencia alude, en primer lugar, como criterio tenido en cuenta por el Juez en la valoración del dictamen, a los conocimientos que tiene reconocidos y a la idoneidad de los mismos en la resolución de la cuestión planteada. esta calidad o competencia del perito se viene identificando, en la práctica, con el grado facultativo o académico del mismo, no siendo infrecuente que se justifique el acogimiento de un dictamen frente a otro, emitidos ambos sobre el mismo extremo, por el grado profesional superior del experto que realizó el dictamen tenido en cuenta” (GARCILANDIA, Pedro m.; La Peritación como medio de Prueba en el Proceso Civil Español, Aranzadi editorial, Navarra, España, 1999, pp. 262 y 263).
Por otro lado, a los mismos efectos de la valoración de ambas experticias topográficas, el Tribunal observa que otro elemento importante viene dado por la circunstancia de que los tres expertos que suscriben los respectivos informes periciales, se muestran plenamente contestes, esto es, sin disidencias, acerca del resultado técnico-probatorio por ellos concluido. es decir, no hay discrepancias de tipo alguno en el parecer de los expertos, lo cual, como establece la misma autorizada doctrina especializada en la materia, es un dato revelador acerca de la fiabilidad de la experticia, tal y como lo apunta el autor antes citado en la página 263 de su reseñada obra.
Otro aspecto resaltante a destacar en la apreciación favorable, que a este Tribunal le merecen los dos informes periciales consignados a los autos, es la circunstancia de que los tres expertos actuaron con perfecto ajuste o adecuación al principio procesal de la inmediación, el cual en materia probatoria, como es sobradamente conocido, tiene un valor supremo.
Con relación a la inmediación procesal de las experticias evacuadas, el Tribunal observa que los tres expertos, en los informes levantados al efecto, al unísono, manifiestan que “…estudiaron detenidamente los documentos insertos en el expediente relacionados con la solicitud de la experticia”, agregando, todos ellos, que “…el día fijado nos trasladamos al inmueble, hicimos el plano de levantamiento topográfico del terreno referido en autos y diligencias, confrontamos la referencia del mismo con lo referido en los documentos a que hace referencia la solicitud”(sic).
En cuanto, a lo que autor antes citado ha llamado la “…forma en que se ha llevado a cabo el reconocimiento pericial, esto es, el modo de proceder del perito y los medios técnicos e instrumentos materiales empleados en el mismo…” (GARCILANDIA, Pedro M.; ob. cit., p. 265), este Tribunal de Alzada observa que en el primer informe pericial se establece explícitamente que “…al hacer el informe topográfico del terreno referido en la solicitud de experticia, efectuado por el topógrafo Remigio Sandia Pulido, c.i. v-9.226.581, inscrito en la Sociedad venezolana de topógrafos bajo el Nº 1038, mediante el uso de un teodolito wild ii con sus correspondientes implementos que incluyen la brújula de orientación para la determinación de los puntos cardinales, especialmente el norte magnético, del cual se derivan los demás puntos cardinales, este, sur y oeste, mediante un giro de noventa grados en el sentido de las agujas del reloj”. esta declaración, formulada por unanimidad, por parte de los expertos es reveladora, a juicio de este Tribunal, de que las experticias han sido practicadas con el concurso de operaciones y actividades que se circunscriben precisamente al ámbito de la pericia, contando con los medios técnicos adecuados para su realización.
Entrando ahora, este Tribunal de Alzada, a la apreciación del contenido concreto de los dictámenes emitidos, en lo concerniente al razonamiento seguido por los expertos y las conclusiones plasmadas por ellos, se constata lo siguiente:
En el primero de los informes periciales, relativo, conforme al pedimento del promovente de la prueba, al “…levantamiento topográfico, sobre un lote de terreno ubicado en la carrera 22 entre calles 13 y 14, parroquia Pedro María Morantes, municipio San Cristóbal del Estado Táchira, lote de terreno éste, que actualmente constituye el estacionamiento de la Sociedad Mercantil ‘Hospital Materno Infantil Los Andes, C.A’”, el respectivo dictamen pericial elaborado por los expertos, tras establecer los linderos del terreno donde funciona el predicho estacionamiento para el uso de la Sociedad Mercantil “Hospital Materno Infantil Los Andes, C.A”, y el área correspondiente a ese terreno, y hacer la confrontación de esos linderos así establecidos, esto es, se aclara, los linderos adjudicados por el levantamiento topográfico de los expertos al terreno destinado a estacionamiento por la Sociedad Mercantil Hospital Materno Infantil Los Andes, C.A, con los linderos del inmueble constituido por el terreno arrendado a la empresa “Centro de Especialidades Materno Infantil Pirineos, C.A”, que es, a su vez, el mismo inmueble cuya entrega material se ordena hacer a esta última Sociedad Mercantil –Centro de Especialidades Materno Infantil Pirineos, C.A-, en la sentencia de fecha 16 de junio de 1997., declara que ninguno de los linderos así confrontados coinciden.
Es sobre la base de esa confrontación pericial y del disímil resultado en los linderos de los inmuebles así confrontados, esto es, se reitera, de un lado, el terreno ocupado por la Sociedad Mercantil Hospital Materno Infantil Los Andes, C.A, por servirle de estacionamiento, y, del otro lado, el inmueble cuya entrega material se le impone a la Sociedad Mercantil Centro de Especialidades Materno Infantil Pirineos, C.A en la sentencia firme, de fecha 16 de junio de 1997, que el dictamen de los expertos, razonable y coherentemente, concluye que “…la orientación a los puntos cardinales para efectos de linderos, reflejados tanto en el documento de arrendamiento suscrito entre las partes, y mencionado en la solicitud de experticia, así como los reflejados en la sentencia del Tribunal que ordena hacer entrega del inmueble de fecha 16 de junio de 1997, también relacionado en la misma solicitud, no es la misma que la orientación para efectos de linderos, de los puntos cardinales reales tomados sobre el mismo terreno y reflejados en el plano de levantamiento topográfico que anexamos al presente informe…”(sic).
Se concluye también en el primer informe pericial que “…las medidas de los linderos reflejadas tanto en los documentos correspondientes al contrato de arrendamiento, como a la sentencia, referidos anteriormente, no se corresponden con las medidas de los linderos tomadas y reflejadas en el plano de levantamiento topográfico que se anexa al presente informe…”(sic).
Sobre la base de todo lo expuesto, este Tribunal de Alzada, aplicando los criterios de Sana Crítica, antes plasmados, a la experticia analizada exhaustivamente en los pasajes de la presente sentencia que preceden, da como cierto y así probado y demostrado en la incidencia en fase de ejecución sub iudice, que no existe relación de identidad entre, de un lado, el inmueble objeto del levantamiento topográfico solicitado por el promovente de la prueba, y, del otro lado, el inmueble cuya entrega material se ordena en la sentencia definitivamente firme de fecha 16 de junio de 1997, lo cual formalmente así se establece y se declara.
Expresado en otros términos, sobre la base de todo lo hasta aquí examinado y valorado, este Tribunal de Alzada, adoptando el parecer unánime de los expertos, da como cierto y demostrado, en la incidencia ejecutiva objeto de la presente decisión, que, en lo tocante a sus linderos y medidas, el inmueble destinado a servir de estacionamiento al tercer poseedor opositor –Sociedad Mercantil Hospital Materno Infantil Los Andes, C.A-, no guarda relación de identidad con los linderos y medidas del inmueble cuya entrega material ordena practicarse en la sentencia definitivamente firme que, en el proceso jurisdiccional de ejecución que nos ocupa, cumple la función de título ejecutivo. así se decide.
Establecido lo que antecede, pasa este Tribunal, a continuación, a examinar, interpretar y valorar, el contenido de la inspección Judicial practicada en la incidencia ejecutiva objeto de la presente decisión, en fecha 14 de noviembre de 2006, la cual probanza figura recogida en acta procesal levantada al efecto y que obra a los autos.
Lo primero que debe observar este Tribunal de Alzada, es que la inspección fue practicada por el A-quo, a instancias de la promoción hecha por la parte ejecutada, y que la misma tuvo lugar, conforme a lo solicitado por el promovente, en el inmueble ubicado en la carrera 22 entre calles 13 y 14, de la ciudad de San Cristóbal, específicamente en el área de estacionamiento.
En cuanto a los hechos y circunstancias -datos fácticos- de los cuales deja constancia el Tribunal instructor de la prueba mediante la percepción sensorial directa -actividad en la cual se sustancia toda genuina inspección Judicial-, en el acta procesal in commento, aparece reflejado lo siguiente:
En primer lugar, el Juez instructor de la prueba “…deja constancia que a la entrada del estacionamiento se aprecia una cerca de malla ciclón con portón de corredera donde acceden los vehículos y de igual manera allí se observa una casilla para vigilancia en la cual está adosado un aviso acrílico, fondo Blanco letras azules en que se lee “ estacionamiento de la empresa Materno Infantil, C.A, rif j-09014296-7..”
A continuación de lo que antecede, el Tribunal expresamente alude al asesoramiento del práctico designado para la evacuación de la prueba de inspección bajo análisis, el cual es el ingeniero José Alfonso Murillo Oviedo, quien, según expresa el acta, previamente prestó el juramento de ley.
Indica el acta procesal contentiva de la práctica de la inspección Judicial ahora apreciada, que el práctico designado le informó al Tribunal lo siguiente: “…por el punto cardinal este del terreno donde se encuentra constituido el Tribunal, se encuentra construida una cerca de malla ciclón con un portón de corredera y una casilla…”.
En el particular segundo de la inspección, el Tribunal a quo “…deja constancia de la existencia en el lindero que determinará el práctico de las siguientes construcciones: 1) un pequeño depósito con puerta metálica color amarillo, de paredes de bloque frisados y pintado. 2) un depósito en material de zinc tanto en el techo como en sus laterales. 3) un depósito construido con paredes de bloque, piso de cemento, puerta metálica y techo con cubierta con láminas de asbesto cemento, dentro del cual existe un tanque cilíndrico en forma horizontal sobre una base con instalaciones de tubería de cobre. 4) un depósito descubierto de paredes de bloque, techo de asbesto, piso de cemento, dentro del mismo y sobre dos bases de concreto se localizan dos plantas eléctricas con su acometida de tableros, arrancadores; se identifican las plantas referidas de la siguiente manera: a) marca lister; motor 240 hp; 230 voltios; 200 kva; 600 amperios. b) marca perkues stanford; 220 voltios; 1000 rpm60 herz y 260 amperios. 5) un vacío o pasillo Que comunica el estacionamiento con el edificio sobre el piso del mismo se lee en letra amarillo tráfico ‘emergencia’. 6) una oficina, paredes de bloque frisado rústico, cielo raso, puerta metálica…”.
Establecido lo anterior por el Tribunal A-quo instructor de la prueba de inspección Judicial ahora apreciada, el práctico, sobre ese segundo particular, a requerimiento del Tribunal, expresó lo siguiente: “…las construcciones señaladas anteriormente y que están levantadas sobre el terreno en el cual se encuentra constituído el Tribunal, se encuentran ubicados en el punto cardinal o lindero norte de ese terreno, el cual fue corroborado con una brújula-clicimetro y con un gps garmin etrex, es todo…”.
Asentado lo inmediatamente transcrito, extraído literalmente del acta procesal de la inspección Judicial bajo consideración, se lee, a continuación, en dicha acta, lo siguiente: “…seguidamente se le concede el derecho de palabra al abogado Iván Sánchez Betancourt, quien expuso: ‘impugno la prueba de inspección Judicial, por cuanto es inconducente, ya que, el argumento del encabezamiento del primer punto se afirma que es con el propósito de demostrar que el terreno que se ordena hacer entrega contra Centro de Especialidad Materno Infantil Pirineos, C.A, ésta no se encuentra materialmente en su posesión, sino que se encuentra en posesión de un tercero ajeno a la causa. pues bien, el derecho de posesión de un tercero para su validez contra terceros se sustenta en otro tipo de prueba que puede ser de carácter instrumental como el documento público o el documento privado, y hasta el justificativo de testigos, por ello es ilegítima la evacuación de este tipo de prueba. la discusión de la posesión que nos ocupa quedó definitivamente dilucidada en otro juicio llevado por ante el Juzgado tercero de primera instancia civil, en el expediente nº 11.995. de otra parte Centro Materno Infantil Pirineos, C.A sí se encuentra actualmente en posesión de este inmueble a su desalojada por cuanto fue defendida su desocupación en el mes de agosto del presente año, del procedimiento de amparo Constitucional, procedimiento especial sustanciado por ante el Juzgado tercero de primera instancia en lo civil, en que se propone como defensa el impedimento de desocupar en virtud de que esta persona jurídica representa institución médico-asistencial, sustanciación del proceso Constitucional en que resultó totalmente vencida en el expediente nº 16.339; teniendo definitivamente sentencia a cargo del Juzgado superior segundo en lo civil, de fecha 11 de septiembre de 2006. por estas razones rechazó también el alegato que se plantea en el primer punto de la inspección que se plantea en el primer punto de la inspección Judicial promovida por al contra-parte. es todo…”.
Debe declararse, en torno a las observaciones formuladas por la parte ejecutante–adversaria de la parte promovente de la prueba- que ellas representan una intervención ajena a la materia propia de la inspección promovida, lo cual, según la actual jurisprudencia casacional civil venezolana (Sent. Nº 0528 de fecha 18 de julio de 2006, Exp. Nº 04-0760), la priva de efectos desvirtuadores de esa prueba. amén de ello, debe reiterarse el clásico criterio doctrinal-jurisprudencial patrio a tenor del cual “…no se pueden examinar títulos para probar la posesión…” (Duque Sánchez, J.R.; Procedimientos Especiales Contenciosos, Ucab, Caracas, 1983, p. 243), de modo que no es cierto, lo planteado por el ejecutante, respecto a la inidoneidad o inconducencia legal a priori de la inspección Judicial para demostrar los requerimientos solicitados por la parte promovente.
Asentado lo anterior, este Tribunal debe dejar constancia que el inmueble en el cual se practicó la inspección Judicial aquí apreciada, tiene la misma dirección del inmueble objeto de la pericial antes valorada y de la cual resultó demostrado y declarado, por este Tribunal de Alzada, en la presente incidencia ejecutiva, que, en lo tocante a sus linderos y medidas, el inmueble destinado a servir de estacionamiento al tercer poseedor opositor –Sociedad Mercantil Hospital Materno Infantil Los Andes, C.A-, no guarda relación de identidad con los linderos y medidas del inmueble cuya entrega material ordena practicarse en la sentencia definitivamente firme que, en el proceso jurisdiccional de ejecución que nos ocupa, cumple la función de título ejecutivo.
Ahora bien, resuelto lo anterior, debe también este Tribunal de Alzada, al valorar la prueba de inspección Judicial sub iudice, que de ella se desprende, y así lo da por establecido con fuerza de certeza este Tribunal, que el inmueble in commento, esto es, el ubicado en la carrera 22 entre calles 13 y 14, cuenta efectivamente con un área de estacionamiento en la cual existe una casilla para vigilancia y un cartel con un claro rótulo que textualmente indica “…estacionamiento de la empresa Materno Infantil”, lo cual refuerza lo declarado por este Tribunal al valorar la experticia apreciada supra. así se declara.
En síntesis, adminiculando lo expuesto en los dos últimos párrafos que preceden, se obtiene que en la presente incidencia ejecutiva ha quedado nítidamente demostrado por vía pericial –prueba de experticia-, y claramente reforzado por la inspección Judicial supra inmediatamente valorada, que el inmueble destinado a servir de estacionamiento al tercer poseedor opositor –Hospital Materno Infantil Los Andes, C.A- no guarda relación de identidad con los linderos y medidas del inmueble cuya entrega material ordena practicarse en la sentencia definitivamente firme que, en el proceso jurisdiccional que nos ocupa, cumple la función de título ejecutivo. así se declara.
Ahora bien, supra declarado, en esta misma sentencia, por este Tribunal de Alzada, primero, que resulta jurídicamente inobjetable que, en el presente proceso jurisdiccional de ejecución, la Sociedad Mercantil Hospital Materno Infantil Los Andes, C.A, exhibe la definida cualidad de “tercero procesal opositor a la ejecución”, y, en estricta correlación con ello, en ningún caso le corresponde, a la Sociedad Mercantil nombrada en último lugar, la diversa cualidad procesal de “parte ejecutada, y, segundo, que el inmueble destinado a servir de estacionamiento al tercer poseedor opositor –Hospital Materno Infantil Los Andes, C.A- no guarda relación de identidad con los linderos y medidas del inmueble cuya entrega material ordena practicarse en la sentencia definitivamente firme que, en el proceso jurisdiccional que nos ocupa, cumple la función de título ejecutivo; es igualmente forzoso que este Tribunal de Alzada concluya que, en el presente proceso jurisdiccional de ejecución, nítidamente se configura una duda que va mucho más allá de lo simplemente razonable a favor de conceder la tutela jurídica de la posesión invocada por el nombrado tercero poseedor opositor.
En efecto, por un lado, está el principio jurídico procesal de progenie Constitucional a tenor del cual la cosa juzgada solamente surte efectos vinculantes respecto a las partes litigantes, no resultando vinculante en pro ni en contra de los terceros (ver, al efecto, lo dispuesto en el artículo 273 del vigente Código de Procedimiento Civil, y la interpretación, realizada, entre otras, en la sentencia dictada por la Sala de Casación Civil, el 14 de febrero de 1996, Exp. Nº 94-0888. Sent. Nº 0009).
Por el otro lado, está la aplicación del clásico apotegma que indica que “ in pari causa possessor potior habere debet ”, el cual está explícitamente recogido en el artículo 254 de la ley civil adjetiva, al textualmente disponer que en el supuesto de “igualdad de circunstancias”, los jueces, “favorecerán la condición del poseedor”.
A esos últimos efectos, la calificada doctrina hispano-europea especializada en la materia, con el irrecusable rigor técnico, aclara que “a falta de pruebas (...) la posesión triunfa y se convierte ella misma en título (...) la posesión es siempre el status quo (...) beatus possidentis: feliz es el que posee (...) cuando tras la contienda, el resultado de la batalla haya quedado indeciso, cuando las espadas queden en alto o cuando las causas de uno y otro sean iguales…” (Diez-Picazo; Fundamentos del Derecho Civil Patrimonial III, Civitas, Madrid, 1995, p. 663).
En el mismo sentido, la autorizada doctrina patria, nos dice que “…en caso de duda es mejor la condición del que posee actualmente la cosa…”(Henríquez La Roche, Ricardo; Código de Procedimiento Civil, tomo ii, 3ª edición, ediciones liber, Caracas, 2006, p. 288).
Es por virtud de todas las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, que este Tribunal se ve obligado a declarar con lugar la oposición de terceros formulada en el presente proceso jurisdiccional ejecutivo por la Sociedad Mercantil Hospital Materno Infantil Los Andes, C.A, en su escrito de fecha 06 de noviembre de 2006, lo que formalmente, aquí se decide y declara.
Con relación al alegato contenido en el numeral cuarto, este ya se resolvió como punto previo, siendo ratificado en toda su extensión.
En cuanto al alegato identificado en el numeral quinto, habiendo quedado expresamente definido en el primer punto previo contenido ut supra, de esta sentencia de Alzada, que la Sociedad Mercantil Hospital Materno Infantil Los Andes, C.A, exhibe, en el presente proceso jurisdiccional de ejecución, la condición o cualidad procesal de “tercero procesal opositor a la ejecución”, y siendo, igualmente, que la ejecución forzada versa, en el presente asunto, en la entrega material de un bien inmueble, entonces corresponde aplicar, en el caso particular sub iudice, la imperante jurisprudencia que, de manera pacífica y continuada, ha emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, tal y como lo reitera al citar sentencia dictada por la misma Sala el 19-10-2000, No 0212, en la que quedó sentado que:
“…la oposición del tercero prevista en el c.p.c (art. 546), es al embargo, pero siendo tal figura una manifestación del derecho a la defensa, ella tiene que ser aplicable a la entrega forzosa, distinta al embargo. De allí, que a esta Sala asombra, la ilegal práctica forense denominada por ella entrega material libre de cosas y personas, ya que además de no existir tal figura en la ley, ella -de aplicarse- no podría perjudicar los derechos de los terceros, tenidos en cuenta, no solo para fundar la oposición a las medidas, sino para desvirtuar en la fase ejecutiva los acuerdos entre partes que les puedan ser perjudiciales, como son los derechos prevenidos en los arts. 554 y 562 eiusdem…” (Sala Constitucional. Sent. No 1783 del 18-07-2005. Exp. 04-1812).
Atenido a lo expuesto en último lugar, este Tribunal de Alzada pasa, a continuación, a dilucidar si con relación al inmueble cuya entrega material ha sido el objetivo principal del presente proceso jurisdiccional ejecutivo, la supra identificada tercera opositora, esto es, la Sociedad Mercantil Hospital Materno Infantil Los Andes, C.A, ha de considerarse, o no, titular de una situación jurídica merecedora de tutela jurisdiccional frente a la pretensión de cumplimiento coactivo instada por la parte ejecutante.
A esos específicos efectos, es pertinente resaltar, en este lugar, que, según lo constatado en la parte expositiva de la presente sentencia, el concreto alegato de hecho que, con carácter de fundamental, ha sido formulado por la Sociedad Mercantil Hospital Materno Infantil Los Andes, C.A, para sustentar así su oposición de tercero, ha consistido en el planteamiento de que ella “…es poseedora de un lote de terreno ubicado en la carrera 22 entre calles 13 y 14 de Barrio Obrero, terreno este sobre el cual la parte actora Sociedad Mercantil Soyajor C.A, pretende trabar ejecución, a sabiendas que el terreno por mi representada poseído no coincide tanto en el área como en sus puntos cardinales” con aquél sobre el cual se aspira trabar la predicha ejecución forzada.
El anterior planteamiento, se reitera, formulado por la Sociedad Mercantil que, en el presente proceso jurisdiccional ejecutivo, funge de tercero opositor a la ejecución forzada, directa y necesariamente conduce a este Tribunal al examen, con su pertinente interpretación y valoración, del específico y concreto material probatorio aportado a la incidencia surgida con motivo de la indicada oposición de tercero, propuesta en el proceso jurisdiccional ejecutivo y que, aquí y ahora, ocupa la atención de este Tribunal de Alzada.
Atendiendo a lo expresado en último lugar, este órgano jurisdiccional de apelación, observa que, consta de los autos, la consignación, en fecha 08 de enero de 2007, de dos informes periciales relativos a dos experticias topográficas practicas en el proceso jurisdiccional de ejecución en el cual se ha formulado la oposición de tercero aquí enjuiciada.
Queda expresamente establecido que la presente declaratoria jurisdiccional a favor de la tercera opositora exclusivamente surte efectos en el presente proceso jurisdiccional ejecutivo, con lo cual queda absolutamente a salvo el derecho de la parte ejecutante, Sociedad Mercantil Soyajor, C.A, de acudir a un ulterior proceso Judicial declarativo en garantía de sus derechos contra la Sociedad Mercantil Hospital Materno Infantil Los Andes, C.A, donde ambas partes, a través del imperativo Constitucional procesal del contradictorio y de la correlativa garantía Constitucional de la defensa procesal, hagan valer las razones jurídicas que, en su respectivo entender, las asisten en sus enfrentadas posiciones jurídicas. así se declara.
DISPOSITIVA
En virtud de todo lo expuesto, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, actuando como Tribunal de Alzada, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, dispone y decide lo siguiente:
PRIMERO: Se declara parcialmente con lugar el recurso de apelación de la parte actora y, consecuencialmente, se revoca la sentencia apelada conforme a lo que se establece a continuación:
1.1. Desestimar, por improcedente, la oposición a la ejecución formulada por la parte ejecutada, Sociedad Mercantil Centro de Especialidades Materno Infantil Pirineos, C.A
1.2. Declarar con lugar la oposición de terceros formulada en el presente
proceso jurisdiccional ejecutivo por la Sociedad Mercantil Hospital
Materno Infantil Los Andes, C.A, en su escrito de fecha 06 de
noviembre de 2006.
SEGUNDO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 285 del Código de Procedimiento Civil, se le imponen a la Sociedad Mercantil Centro de Especialidades Materno Infantil Pirineos, C.A, las costas por la oposición formulada y desestimada en la presente sentencia.
TERCERO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 276 ejusdem, se le imponen a la Sociedad Mercantil Soyajor, C.A, las costas respecto a la oposición formulada por la tercera opositora, Hospital Materno Infantil Los Andes, C.A, habida cuenta de que respecto a esa oposición Soyajor, C.A ha resultado totalmente vencida.
CUARTO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, la apelante, Sociedad Mercantil Soyajor, C.A, queda absuelta de las costas de su recurso de apelación.
Regístrese, publíquese, déjese copia para el archivo del Tribunal y notifíquese a las partes.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala de despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los Cuatro (04) días del mes de Marzo de dos mil ocho. Años 197° de la Independencia y 149° de la Federación.
(fdo) Pedro Alfonso Sánchez Rodríguez.- Juez Temporal.- (fdo) Guillermo Antonio Sánchez Muñoz- Secretario.- Esta el sello del Tribunal.