REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial Penal de Circuito Judicial Penal del Estado Vargas
Sección Adolescente
Macuto, 24 de Marzo de 2008
197º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-D-2008-000070
ASUNTO : WP01-D-2008-000070

AUTO ACORDANDO MEDIDAS CAUTELARES

Realizada la audiencia en la cual tanto la representación fiscal séptima del Ministerio Público imputó al adolescente: IDENTIDAD OMITIDA; por la presunta comisión del delito tipificado como: ROBO GENERICO, previsto en el artículo 455 del Código Penal; este Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, fundamenta su decisión de conformidad con el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal.

DE LOS HECHOS

El “adolescente IDENTIDAD OMITIDA, en virtud de los hechos acaecidos en fecha 12/03/2008, siendo aproximadamente las 02:10 horas de la tarde , cuando una comisión policial realizaba un recorrido por el sector denominado puerto viejo, parroquia Raúl Leoni, Estado Vargas, recibieron un llamado por vía radiofónica, indicando que un ciudadano de: nombre IDENTIDAD OMITIDA, informando que en las adyacencias del sector playa verde, tres sujetos de quienes dio sus características, el primero: De estatura, de contextura delgada, de tez moreno, cabello abundante, con mechas de color amarillo, quien vestía para el momento un short de color beige, y en sus manos poseía un bolso tipo morral, de color oscuro, el segundo de estatura media, contextura delgada, piel oscura, quien vestía para el momento un short de color azul y en uno de sus hombros llevaba una franela de color oscuro y el Tercero, de estatura baja, tez blanca, contextura delgada, y vestía para el momento un pantalón de color oscuro, quienes los despojaron de sus pertenencias, específicamente de una cámara fotográfica y un bolso tipo morral, al trasladarse la comisión policial al lugar de los hechos y encontrándose frente a la calle Bella Vista del mencionado sector logran observar a tres sujetos con las mismas características suministradas por la victima, por lo que les dan la voz de alto, procediendo a dar la voz de alto respectiva, colectando frente a ello un bolso tipo morral de color gris con negro, contentivo e su interior de un bolso de mano, contentivo igualmente de una cámara fotográfica digital marca panasonic de color negro, así como un cargador de batería marca panasonic un cable USB, y RCA, en cual se encontraba tirado en el piso como se dijo anteriormente frente a los sujetos descritos, y al preguntarles de quien eran esas pertenencias los mismos manifestaron no saber. Seguidamente se presentaron los ciudadanos: IDENTIDAD OMITIDA, señalando a los tres sujetos como los que minutos antes lo habían despojado de sus pertenencias, cuando éste se encontraba en la playa, y el ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, quien manifestó ser testigos de los hechos y manifestó cuando los tres sujetos retenidos despojaron del bolso al ciudadano antes mencionado quedando detenido dos adultos y el adolescente en sala. Igualmente los funcionarios policiales se entrevistaron con el ciudadano: IDENTIDAD OMITIDA, quien manifestó que unos sujetos con las mismas características lo habían despojado de las pertenencias de su primo IDENTIDAD OMITIDA, esta representación fiscal precalifica el presente delito como ROBO GENERICO, de conformidad con lo establecido en el articulo 455 del Código Penal”.

DEL DERECHO
El artículo 582 de la Ley Orgánica para al Protección del Niño y del Adolescente pauta una serie de medidas cautelares las cuales son procedentes si la privación de libertad puede ser evitada razonablemente; en este caso el delito imputado no merece sanción de privación de libertad de acuerdo a lo pautado en el artículo 628 en sus diferentes literales por lo que se desvirtúa el peligro de fuga;. Y en consecuencia la evasión del proceso.
Considerándose acordar las siguientes medidas del precitado artículo en sus literales C, D y F; las cuales consisten literal C; presentarse cada quince (15) días ante la sede del Tribunal; literal D no ausentarse de la Jurisdicción del Área Metropolitana de Caracas y F prohibición de acercarse a las víctimas; esto siguiendo con la pautado tanto en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y el 3 de la Convención Internacional. Así decide.


DISPOSITIVA
Por lo antes expuesto, este Tribunal Primero en Función de Control de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, acuerda medidas cautelares a favor del adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, nacida en fecha 21/07/1991, de 16 años de edad para el momento en que ocurrieron los hechos, Titular de la Cedula de Identidad Nº 24.207.331, de ocupación taxista de la línea de taxi Federico Quiroz, Catia, hija de IDENTIDAD OMITIDA. Regístrese. Publíquese. Notifíquese.
LA JUEZ PRIMERO EN FUNCION DE CONTROL

ABG. CELESTE JOSEFINA LIENDO LIENDO





LA SECRETARIA


ABG. JOYCEMAR GARCÍA ASTROS


En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo decidido

LA SECRETARIA

ABG. JOYCEMAR GARCÍA ASTROS