REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial Penal de Circuito Judicial Penal del Estado Vargas
Sección Adolescente
Macuto, 25 de Marzo de 2008
197º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : WV01-D-2006-000099
ASUNTO : WV01-D-2006-000099

SENTENCIA POR ADMISION DE LOS HECHOS
Realizada la audiencia preliminar en la cual el adolescente: IDENTIDAD OMITIDA; admitió los hechos, por los cuales fue acusado por la vindicta pública como lo fue el delito de: OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código Penal; corresponde a este Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, fundamentar la decisión conforme al procedimiento por admisión de los hechos de acuerdo a lo pautado en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, utilizado por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con el artículo 578 literales “A” y “F” y 583 de la Ley in comento.

DE LOS HECHOS
La representación Fiscal acusó a la adolescente: IDENTIDAD OMITIDA ; por la comisión del delito de: OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código Penal; siendo los hechos los siguientes: “…en fecha 09/11/2006, siendo aproximadamente las 11:20 horas de la noche, cuando los funcionarios Oficiales IDENTIDAD OMITIDA, adscritos a la Comisaría Oeste de la Policía del Estado Vargas, cuando se encontraban de servicio de patrullaje vehicular, por el Sector Puerto Viejo, Parroquia Catia La Mar, le informaron vía radiofónica por la Central de Comunicaciones Policiales, que por informaciones de una ciudadana, quien manifestaba que en su residencia se encontraban, exactamente en el patio, la cual está ubicada por la Avenida Club Náutica, de la misma Parroquia, vista la información se trasladaron al lugar, donde al llegar avistaron a tres sujetos, el primero de contextura delgada, de estatura mediana, de tez blanca, quien vestía para el momento una camisa azul, con pantalón de color azul, con una gorra de color azul y un bolso de color negro, colocado en su espalda; el segundo: de contextura delgada, de estatura mediana, de tez blanca, quien vestía para el momento una camisa de color blanco con negro a raya, con pantalón de color azul, con gorra beige; y el tercero: de contextura delgada de estatura baja, de tez morena, quien vestía para el momento una camisa de color azul con rayas de color negra, con shorts de color gris, los mismos se encontraban en el patio de una residencia, de color blanco, de techo de concreto, procediendo a encender la luz de la unidad, saliendo de la misma una ciudadana quien se identificó como INES CRISTINA PINTO MARQUEZ, de 54 años de edad, señalando a los tres ciudadanos antes descritos, como desconocidos y que no sabía el por qué se encontraban en el interior de su residencia, los mismos al notar la presencia policial optaron por apurar el paso, tratando de salir de la casa, en vista de esa actitud les dieron la voz de alto, practicándoles la retención preventiva, amparados en los artículos 117 y 250 del Código Orgánico Procesal Penal procedieron a hacer la revisión corporal, no logrando incautarle ningún objeto de interés criminalistico, seguidamente verificaron un bolso de color negro con rayas blancas elaborado en material sintético, con una inscripción que se lee en la parte frontal PUMA, de color blanco, que poseía el primero de los nombrados, logrando incautar un arma de fuego, tipo escopeta, cañón corto, parcialmente oxidado, con su mango de material sintético, de color negro, con una inscripción que se lee en la parte lateral derecha MAIOLA y en la parte lateral izquierda se lee RENEGADO, industria armaiola, made in Venezuela, serial D16261, calibre 121, observando en el interior del cañón un cartucho del mismo calibre sin percutir, quedando identificado el primero como: IDENTIDAD OMITIDA, años de edad, el segundo: MORALES ARACHIS MARCIAL de VEINTICINCO, años de edad y el tercero: SABALA MARTINEZ ELVIS MANUEL”.
Admitiendo el Tribunal para ser evaluadas los siguientes medios de pruebas por ser útiles, necesarias y pertinentes:
1.- Acta policial de fecha 09/11/2006, suscrita por los funcionarios Oficiales; ROMERO JESUS, cédula de identidad 15.025.295, RUIZ JHAVANY, cédula de identidad 12.983.517, SOTO ALEJANDRO, cédula de identidad 14.728.060, GRACIA HECTOR, cédula de identidad 15.020.622 y HOLLARVEZ DANIEL, cédula de identidad 12.165.519; adscritos a la Comisaría Oeste de la Policía del Estado Vargas, quienes practicaron la aprehensión de manera flagrante al adolescente, hoy acusado: SANCHEZ GRIMALDO WEINNER. 2.- Declaración de los expertos adscritos al Departamento de Vehículos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (Parque Carabobo), a los fines que ratifiquen su contenido, quienes practicaron experticia de Reconocimiento Técnico y Verificación de Seriales, a un arma de fuego, tipo escopeta, cañón corto, con su mango de material sintético, de color negro, con una inscripción que se lee en la parte lateral derecha MAIOLA y en la parte lateral izquierda se lee RENEGADO, industria armaiola, made in Venezuela, serial D16261, calibre 121, observando en el interior del cañón un cartucho del mismo calibre, de fecha 29/11/2006 signada bajo el Nº 9700-018-5707; 3.- Declaración de Expertos, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Vargas, a los fines de que conforme al artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal, ratifiquen el contenido de la Experticia de Reconocimiento Legal, practicado a un bolso de color negro con rayas blancas elaborado en material sintético, con una inscripción que se lee en la parte frontal PUMA, de color blanco, de fecha 15/11/2006 signada con el Nº 9700-055-397; 4.- Declaración de los testigos, ciudadana: IDENTIDAD OMITIDA, siendo útil, pertinente y necesaria su deposición, por ser testigo presencial de los hechos narrados, y tener pleno conocimiento de los mismos. 5.- Declaración del ciudadano: IDENTIDAD OMITIDA, de profesión u oficio Oficial de Policía del .I.A.P.C.E.V; del Estado Vargas, la cual es útil, necesaria y pertinente su deposición, por ser el funcionario quien practicó la detención del adolescente. 6.- Declaración de los funcionarios: Oficiales RUIZ JHAVANY, cédula de identidad 12.983.517, SOTO ALEJANDRO, cédula de identidad 14.728.060, GRACIA HECTOR, cédula de identidad 15.020.622 y HOLLARVEZ DANIEL, cédula de identidad 12.165.519, adscritos a la Comisaría Oeste de la Policía del Estado Vargas, adscritos al Despacho de Seguridad del Gobernador del Estado Vargas, quienes practicaron la aprehensión de manera flagrante del adolescente imputado, por lo que se pretende probar las circunstancias de modo, tiempo y lugar que dieron origen a la aprehensión del imputado de autos; 7.- Resultado de Reconocimiento Legal, practicado por Expertos, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-delegación Vargas un bolso de color negro con rayas blancas elaborado en material sintético, con una inscripción que se lee en la parte frontal PUMA, de color blanco, de fecha 15/11/2006 signada con el Nº 9700-055-397; 8.- Resultado de Reconocimiento Técnico y Verificación de Seriales, practicado por expertos adscritos al Departamento de Balística del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas a un arma de fuego, tipo escopeta, cañón corto, con su mango de material sintético, de color negro, con una inscripción que se lee en la parte lateral derecha MAIOLA y en la parte lateral izquierda se lee RENEGADO, industria armaiola, made in Venezuela, serial D16261, calibre 121, observando en el interior del cañón un cartucho del mismo calibre sin percutir de fecha 29/11/2006 signada bajo el Nº 9700-018-5707”.
Solicitando la siguiente sanción: Libertad Asistida, Servicios a la Comunidad e Imposición de Reglas de Conducta, entre las cuales deberá: 1.- No portar ningún tipo de arma de fuego o armas blancas u objeto alguno que simule serlo; 2.- Integrarse al sistema educativo y laboral, a los fines de continuar con su proceso de formación personal y académica y 3.- Presentarse ante el ente que tenga a bien designar el tribunal de Ejecución. Todas las sanciones a cumplir de manera simultánea y por el lapso de dos (02) años en lo relativo a Libertad Asistida e imposición de Reglas de Conducta y servicios a la comunidad por el lapso de seis (06) meses; todo de conformidad con lo pautado en los artículos 620, literales b y d, 626, 624 y 622, Parágrafo Primero, todos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Admitida la acusación se procedió instruir al adolescente de autos acerca del procedimiento por admisión de los hechos; preguntándole de seguidas si estaba en la disposición de admitir los hechos por los cuales fue acusado; respondiendo en clara e inteligible voz “Entendí, y deseo admitir los hechos”; por los que este Tribunal la sentenció conforme al procedimiento por admisión de los hechos previsto en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

DEL DERECHO
El artículo 578 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, prevé “finalizada la audiencia , el juez resolverá todas las cuestiones planteadas y en su caso: a) admitirá, total o parcialmente, la acusación del Ministerio Público o del querellante y ordenará el enjuiciamiento del imputado. Si la rechaza totalmente sobreseerá”; en el literal f) se preceptúa “sentenciará conforme al procedimiento por admisión de los hechos”. En el caso de marras el adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, asumió la comisión de la acción delictual por la cual fue acusado por la representación fiscal; en consecuencia es procedente el procedimiento por admisión de los hechos previsto en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente como una forma de economía procesal, la cual, le ahorra al Estado los costos del proceso hasta la culminación del mismo, por lo que la acusada en este caso puede obtener a cambio una rebaja en la sanción, por lo que observada la disposición de la adolescente de asumir su responsabilidad en los hechos; siguiendo las pautas previstas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; este Tribunal considera pertinente imponer la sanción de: UN (01) AÑO Libertad Asistida e Imposición de Reglas de Conducta, entre las cuales deberá: 1.- No portar ningún tipo de arma de fuego o armas blancas u objeto alguno que simule serlo; 2.- Integrarse al sistema educativo y laboral, a los fines de continuar con su proceso de formación personal y académica y 3.- Presentarse ante el ente que tenga a bien designar el tribunal de Ejecución. Todas las sanciones a cumplir de manera simultánea y por el lapso de TRES (03) MESES en lo relativo al Servicio Comunitario, todo de conformidad con lo pautado en los artículos 620, literales b y d, 626, 624 y 622, Parágrafo Primero, todos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.. Así se decide.

DISPOSITIVA
Por lo anteriormente expuesto este Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley sanciona a la adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, de nacionalidad Venezolana, natural de Caracas, nacido en fecha 28-07-1990, de 17 años de edad, de profesión u oficio Estudiante de Parasistema, hijo de Rafael Subero (F) y de Carmen Zulay Sánchez (V), residenciado en: Sector La Esperanza I, Bella Vista, Vía Carayaca, casa Nº 256, casa color azul, parte de atrás de la Escuela del sector, Parroquia Catia La Mar, Estado Vargas a cumplir la sanción de: UN (01) AÑO Libertad Asistida e Imposición de Reglas de Conducta, entre las cuales deberá: 1.- No portar ningún tipo de arma de fuego o armas blancas u objeto alguno que simule serlo; 2.- Integrarse al sistema educativo y laboral, a los fines de continuar con su proceso de formación personal y académica y 3.- Presentarse ante el ente que tenga a bien designar el tribunal de Ejecución. Todas las sanciones a cumplir de manera simultánea y por el lapso de TRES (03) MESES en lo relativo al Servicio Comunitario, todo de conformidad con lo pautado en los artículos 620, literales b y d, 626, 624 y 622, Parágrafo Primero, todos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Publíquese. Regístrese. Remítase las actuaciones a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, a los






fines de su distribución a un Juez de Ejecución, una vez hayan quedado definitivamente firme.
LA JUEZ PRIMERO EN FUNCION DE CONTROL

ABG. CELESTE JOSEFINA LIENDO LIENDO


LA SECRETARIA

ABG. JOYCEMAR GARCÍA ASTROS


En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.


LA SECRETARIA

ABG. JOYCEMAR GARCÍA ASTROS.