Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE DEMANDANTE: ISAURA LOZANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-5.678.029, de este domicilio.
ABOGADOS ASISTENTES DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados PEDRO ALEJANDRO VIVAS MEDINA y JUAN ALBERTO MENDOZA DÍAZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 83.026 y 83.136, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: MORELA MALDONADO BARBOZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-9.463.964, de este domicilio.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: abogada DORA OMAIRA SÁNCHEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 48.356 (f. 13)
MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO (APELACIÓN).
EXPEDIENTE: 6244
CAPÍTULO I
PARTE NARRATIVA
Suben las presentes actuaciones a esta alzada, con motivo de la apelación interpuesta en fecha 27 de febrero de 2008, por la ciudadana ISAURA LOZANO, parte demandante, debidamente asistida de abogado, contra la decisión de fecha 25 de febrero de 2008, proferida por el Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en la que declaró SIN LUGAR la demanda.

DE LA DEMANDA
En fecha veintisiete (27) de noviembre de 2007, el Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, mediante auto admitió el escrito de demanda que interpuso la ciudadana ISAURA LOZANO, debidamente asistida de abogado, en contra del ciudadana MORELA MALDONADO BARBOZA, por RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO. En dicho escrito expuso: Que según documento autenticado por ante la Notaría Pública Tercera de San Cristóbal, Estado Táchira, en fecha 18 de junio de 2007, bajo el N° 18, Tomo 116, de los libros respectivos, celebró contrato de arrendamiento con la ciudadana MORELA MALDONADO BARBOZA, sobre un inmueble de su propiedad consistente en un (1) apartamento distinguido con el N° 178, piso 1, bloque 5, ubicado en Los Caobos de la Villa Olímpica, Las Lomas, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira; siendo el caso que la arrendataria incumplió con el referido contrato de arrendamiento al dejar de pagar más de dos (2) cánones de arrendamiento, desde el inicio de la relación contractual, y que por lo tanto, no tiene derecho a disfrutar de la prórroga legal, conforme lo establece el artículo 40 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
Que la ciudadana MORELA MALDONADO BARBOZA, incumplió de igual manera con sus obligaciones de hacer las reparaciones menores y de cuidar el inmueble, encontrándose el mismo en situación ruinosa por el descuido de la arrendataria, en razón de todo lo cual procede a demandarla para que convenga o sea condenada en lo siguiente:
Primero: El desalojo inmediato del inmueble de conformidad con la cláusula Séptima del Contrato de Arrendamiento objeto de la pretensión.
Segundo: Hacer entrega del inmueble arrendado tal y como lo recibió, de conformidad con lo establecido en la cláusula Décima Segunda del Contrato de Arrendamiento objeto de la pretensión.
Tercero: Pagar la cantidad de UN MILLÓN OCHOCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 1.800.000,oo) por concepto de dos (2) cánones de arrendamiento sin pagar, y los que se siguiesen venciendo hasta la entrega definitiva del inmueble.
Cuarto: Pagar los honorarios y gastos del juicio. Por último solicitó medidas de secuestro y de embargo provisional, y la correspondiente indexación monetaria.
Fundamentó su acción en los artículos 1592, numeral 1°, 1594, 1597, 1159 y 1264 del Código Civil.
Estima la demanda en la suma de CUATRO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 4.000.000,oo).
Documentos que acompañan al escrito de demanda:
- Contrato de Arrendamiento autenticado por ante la Notaría Pública Tercera de San Cristóbal, en fecha 18 de junio de 2007, bajo el N° 18, Tomo 116 de los libros respectivos.

DE LA CONTESTACION
Por su parte, la demandada MORELA MALDONADO BARBOZA, debidamente asistida de abogada, en su escrito de contestación a la demanda fechado el 01 de febrero de 2008 (f. 14 al 24), opone como punto previo la cuestión previa de defecto de forma de la demanda establecida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por considerar que existe en este proceso una inepta acumulación de pretensiones, motivado a que se demandaron acciones incompatibles entre sí, como lo son el Desalojo inmediato, hacer entrega del inmueble, pagar cantidad de dinero, pagar cánones de arrendamiento no vencidos, pagar honorarios de abogados, y pagar el monto que se requiera para hacer las reparaciones a que hubiese lugar.
Que el monto demandado por la actora es incongruente, ya que solicita el pago de la cantidad de UN MILLÓN OCHOCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 1.800.000,00) por concepto de dos cánones de arrendamiento insolutos, y el canon de arrendamiento mensual, según el contrato de arrendamiento objeto de la acción es de SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 600.000,00), y que igualmente solicita el pago de los cánones de arrendamiento que se sigan venciendo hasta la entrega definitiva del inmueble, siendo el cobro de los mismos improcedente dado el objeto de la demanda, que por resolución pretende intentar la demandante.
Alega que todo lo peticionado por la actora es incoherente y contrario a las normas establecidas para intentar cualquier acción que dé por terminada una relación arrendaticia, pues con la multiplicidad de pretensiones sólo hace que la demanda deba ser declara inadmisible por pretender tan diversas pretensiones como: (a) La Resolución de Contrato de Arrendamiento. (b) El pago de cantidades de dinero. (c) Entrega inmediata del inmueble. (d) Secuestro del inmueble. (f) Medida Preventiva de Embargo.
Arguye que el dispositivo del artículo 1167 del Código Civil le indica a los contratantes las opciones judiciales para poner fin al contrato, estas son: La Resolución y el Cumplimiento, por lo que, a su entender la resolución busca extinguir y dejar sin efecto un contrato vigente existente, y en el caso de un contrato de arrendamiento, con la desocupación y la entrega del inmueble por el arrendatario, pudiendo igualmente demandar el cobro de los cánones de alquiler insolutos al momento de incoar la demanda. Que en cambio, cuando se demanda el cumplimiento del contrato de arrendamiento, si es posible el ejercicio por parte del demandante de reclamar tanto los cánones de arrendamiento insolutos, más los que se sigan venciendo hasta la entrega definitiva del inmueble por parte del arrendatario, en razón de lo cual, opone la cuestión previa contemplada en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por considerar que en este juicio, la actora pretende varias acciones como el desalojo, la resolución y el cumplimiento del contrato.
Opone además las siguientes cuestiones previas:
La cuestión previa del ordinal 6° del artículo 346 del Código Civil, referida al defecto de forma de la demanda por considerar que el libelo no cumple con el requisito a que se contrae el ordinal 4° del artículo 340 ejusdem, pues la demandante incurrió en imprecisión del objeto de la demanda, ya que no indicó la verdadera relación arrendaticia existente, motivado a que previo a la celebración del contrato alegado por la actora, existió un contrato suscrito en fecha 08 de diciembre de 2006, e igualmente por considerar que el libelo no cumple con el requisito a que se contrae el ordinal 5° del artículo 340 ejusdem, en lo concerniente a la relación de los hechos y fundamentos de derecho en que basa la pretensión, esgrimiendo, al respecto que la parte demandante en la narración de los hechos hace caso omiso al contrato de arrendamiento con el cual pretende hacer valer sus derechos y elabora, hechos circunstanciados sacando elementos no contenidos en el contrato de arrendamiento, sin que fundamentara su acción en el artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
Con respecto al fondo de la demanda incoada niega, rechaza y contradice la demanda en todas y cada una de sus partes tanto en los hechos narrados como en el derecho incoado.
Niega la fecha de celebración del contrato de arrendamiento en el cual la actora basa su acción, pues no indicó el verdadero inicio de la relación arrendaticia, violando el debido proceso; negando igualmente que adeude dinero alguno a la demandante.
Rechaza la cuantía por la que la demandante establece la demanda, considerando que la misma es violatoria de las normas sobre el valor de la demanda.
Impugna la copia simple del documento de contrato de arrendamiento presentado por la parte actora en copia simple.

PRUEBAS
DE LA PARTE DEMANDANTE
La parte demandante en escrito de promoción de pruebas de fecha 20 de noviembre de 2007, promovió:
Primera: El Mérito favorable de las actas procesales, especialmente de lo alegado en el escrito libelar.
Segunda: Contrato de Arrendamiento objeto de la pretensión, autenticado por ante la Notaría Pública Tercera de San Cristóbal, Estado Táchira, en fecha 18 de junio de 2007, bajo el N° 18, Tomo 116 de los libros respectivos.
Tercera: Siete (7) recibos de pago insertos del folio 54 al 57.
Cuarta: Planillas de depósito del Banco de Fomento Regional Los Andes (Banfoandes) Nros. 13902327, 13902328 y 13902329, correspondientes a los alquileres de los meses de agosto, septiembre y octubre de 2007, depositados en fecha 13 de diciembre de 2007, cada uno por la cantidad de SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 600.000,00).
Quinta: Exhibición de recibos de pago de alquiler que estén en posesión de la demandada. Asimismo desconoció el recibo de pago de fecha 14 de febrero de 2007, agregado en la consignación arrendaticia N° 604, alegando al respecto que no es su firma autógrafa.
Séptima: Testimoniales de los ciudadanos NORMA BEATRIZ CHACÓN CAÑAS y JOSÉ ALEJANDRO PARADA CASTAÑEDA. Por último hizo algunas consideraciones respecto a las cuestiones previas opuestas por la parte demandada, consignando jurisprudencia.

DE LA PARTE DEMANDADA
En escrito de fecha 11 de febrero de 2008, la parte demandada, a través de su apoderada judicial, promovió las siguientes pruebas:
Capítulo Primero: Las actas procesales en cuanto favorezcan a su representado.
Capítulo Segundo: El contenido del contrato de arrendamiento objeto de la causa, especialmente del contenido de la Cláusula Octava.
Ratificó todas las defensas planteadas en su escrito de contestación.
Documentales que acompañan al escrito de pruebas:
- Copia fotostática de Contrato de Arrendamiento, marcada con la letra “A”
- Copia fotostática del documento objeto de la pretensión, marcada con la letra “B”
- Recibos de pago marcados con las letras “C”; “D”, “E”
- Recibo por Un Millón Ochocientos Mil Bolívares (Bs. 1.800.000,00) de fecha 08 de diciembre de 2006.

INFORMES EN ALZADA
DE LA PARTE DEMANDADA
La parte demandante, debidamente asistida de abogado, en escrito de informes presentado por ante esta alzada en fecha 24 de marzo de 2007, alega, además de realizar nuevamente las razones que conllevaron al ejercicio de la presente acción de resolución de contrato, que la demandada consignó extemporáneamente los cánones de arrendamiento, tal y como se desprende de consignación arrendaticia No. 604, hecho que no fue valorado por el a quo, que si bien es cierto que en el contenido de la demanda original se opusieron algunas pretensiones que a decir de la demanda y de la propia sentencia hoy impugnada se excluyen mutuamente, también es cierto que la cláusula séptima del contrato prevé su resolución, por razón del incumplimiento material del mismo por parte de la demandada, que la justicia no debe ser sacrificada por omisión de formalidades no esenciales, que las demás pretensiones contenidas en el petitorio deben ser tomadas como subsidiarias de la acción principal, el desalojo del inmueble, también previsto en la cláusula séptima del contrato, así como la cancelación de los cánones vencidos son consecuencia directa del incumplimiento de la arrendataria.
Igualmente procedió a promover pruebas de las cuales fueron admitidas las del numeral segundo y cuarto.

CAPÍTULO II
PARTE MOTIVA DE LA SENTENCIA
PUNTO PREVIO
DE LA INEPTA ACUMULACION DEPRETENSIONES
Vistos los términos en que quedó trabada la litis en la presente causa, así como lo argüido por la apelante en su escrito de informes presentado por ante esta alzada, corresponde a este Juzgadora pasar al análisis, previo al pronunciamiento de fondo, de la procedencia o no de la cuestión previa opuesta por la parte demandada prevista en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, con concordancia con el artículo 78 ejusdem, por inepta acumulación de pretensiones.
Ahora bien, dentro de la doctrina más autorizada encontramos el criterio sostenido por el tratadista Arístides Rengel Romberg, en su Tratado de Derecho Procesal Civil, Edición de 1999, Tomo III, Página 77:
“…hay inepta acumulación de pretensiones, cuando ellas se excluyen mutuamente, o son contrarias entre sí, o cuando por razón de la materia no corresponde al conocimiento del mismo Tribunal, o finalmente, cuando sus procedimientos son incompatibles entre sí. En estos casos, la ley prohíbe la acumulación de tales pretensiones en una misma demanda, porque tanto por la naturaleza de ellas, como por la materia que determina la competencia, o bien por la diversidad de sus procedimientos, no puede cumplirse la finalidad que persigue con la acumulación, que consiste en decidir las pretensiones acumuladas en un solo procedimiento, y por tanto, la acumulación prohibida, o inepta acumulación, es un defecto de la demanda, que hace procedente, por el segundo motivo, la proposición de la cuestión previa a que se refiere el Ordinal 6° del Art. 246 C.P.C...”
Consono con el anterior criterio, tenemos que la jurisprudencia ha sido constante al considerar que si se pide la resolución de un contrato de arrendamiento no puede pedirse a la vez el cumplimiento del contrato y el pago de las pensiones adeudadas. Como en efecto en sentencia de fecha 04/04/2003, dictada en el expediente N° 01-2891, de la Sala Constitucional sentencia N° 699 en la cual se estableció lo siguiente:
“…Conforme a la jurisprudencia en la materia, si se pide la resolución de un contrato de arrendamiento, no puede pedirse a la vez el cumplimiento del contrato y el pago de las pensiones adeudadas simplemente, y para solventar tal situación, el cobro se pide por concepto de daños y perjuicios que generalmente equivalen al monto adeudado por concepto de pensiones no pagadas durante la vigencia del contrato (…) Para la Sala es indudable que no se pueden acumular en una misma demanda pretensiones de cumplimento y resolución, ya que son antinómica, pero el acreedor demandante puede pedir la ejecución o la resolución, más los daños y perjuicios. (R&G Tomo 198 555-03).. ( omisis).”
Por otra parte el Código Civil en su artículo 1.167 establece:
“En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello”.
El artículo antes citado es el fundamento legal para intentar la acción de cumplimiento de contrato y resolución de contrato y si hubiere lugar a ello con cada una de estas acciones los daños y perjuicios, entendiéndose que cuando se demanda el cumplimiento de un contrato, lo que se busca es que se cumpla con lo establecido o acordado por las partes en el mismo y tiene efectos hacia el futuro, caso contrario ocurre, cuando se demanda la resolución de un contrato, ya que el efecto que produce la resolución del mismo, es volver la situación al estado en el que se encontraba antes de celebrar el contrato, como si este no se hubiese firmado, tal y como lo estableció el Dr. ELOY MADURO LUYANDO en su libro CURSO DE OBLIGACIONES, año 1986, página 592, cuando dijo:
“La resolución tiene efectos retroactivos. El contrato bilateral terminado por resolución se considera extinguido, no desde el momento en que la resolución se declara, sino que mediante una ficción jurídica se considera, como que si jamás hubiese existido contrato alguno….”
De manera que el fundamento legal para intentar la acción de cumplimiento de contrato o resolución de contrato si hubiere lugar a ello, y adicional a ello se reclamase los daños y perjuicios, es el previsto en esta norma.
En este orden de ideas, tenemos que en sentencia de la Sala Constitucional en Sentencia N° 3.045, del 02 de diciembre de 2002, determinó lo siguiente:
… sólo es posible la acumulación de pretensiones incompatibles, en una misma demanda, cuando el demandante las propone de forma subsidiaria, sin embargo, el mismo artículo coarta dicha posibilidad cuando se trata de pretensiones con procedimientos incompatibles. Entiende entonces esta Sala que la acumulación de pretensiones con procedimientos incompatibles no puede darse en ningún caso, es decir, ni de forma simple o concurrente, ni de manera subsidiaria...
Posteriormente, la misma Sala, en Sentencia de fecha 18 de Agosto de 2004, Ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando. Exp. N° 1618, estatuye:
…No obstante lo anterior, la Sala estima que el rol del juez como director del proceso no se agota con este pronunciamiento, porque de existir circunstancias que hagan presumir la inadmisibilidad de la pretensión, como la misma está estrechamente vinculada con la constitución válida del proceso, debe ser analizada, incluso en la fase ejecutiva.
En el caso en cuestión se denunció la inepta acumulación de pretensiones, porque en el juicio de intimación y estimación de honorarios iniciado por los abogados… contra la accionante se reclamaron honorarios judiciales y extrajudiciales, los cuales tienen un procedimiento, cuya acumulación está prohibida por el legislador para mantener la unidad del proceso.
En la sentencia consultada se indica que esta circunstancia debió exponerse al juez de la causa principal y no al Juez de Retasa; pero la Sala considera que éste último, quien igualmente es director del proceso, sin necesidad de que la inepta acumulación haya sido denunciada, debió declararla…
La Sala admite que, en condiciones de normalidad, en la etapa de admisión de la demanda el juez de la causa debe evidenciar la falta de cumplimiento de los presupuestos procesales; pero si ello no ocurre deberá ser verificado en cualquier estado y grado de la causa. En efecto, en la presente causa, como el juez de la causa no advirtió la inepta acumulación de pretensiones, pues en el libelo se indicó que “en el desarrollo del proceso y hasta la fecha en que estuvimos acreditados como Apoderados Judiciales de la Empresa, realizamos una ‘gran cantidad de actuaciones’ (…) tampoco descartamos las múltiples reuniones que sostuvimos con los socios y la Apoderada Judicial” (…), el Juez de Retasa debía declararla, aun cuando no hubiese sido opuesta por la parte demandada.
…En vista de los anterior, cuando el Juzgado de Retasa constituido en el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas no se pronunció respecto de la inepta acumulación de pretensiones, le conculcó a la accionante su derecho al debido proceso. Por las razones expuestas, esta Sala confirma, con una motivación distinta, el fallo consultado. Así se decide.
Ahora bien, en el caso que nos ocupa se evidencia del escrito libelar que la demandante solicita la resolución del contrato de arrendamiento objeto del presente juicio y como consecuencia el desalojo y entrega del inmueble, pero además, solicita el pago de la cantidad de UN MILLÓN OCHOCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 1.800.000,oo) por concepto de dos (2) cánones de arrendamiento sin pagar, y los que se siguiesen venciendo hasta la entrega definitiva del inmueble, por lo que es evidente que en el presente proceso, se procedió a acumular dos (2) acciones, que si bien, se siguen por el mismo procedimiento, cada una produce un efectos diferentes.
Es así como se evidencia que la parte demandante pretende por un lado la resolución del contrato y por otra el cobro de las pensiones arrendaticias insolutas, sin apuntar que lo hace de manera subsidiaria o diferenciar que lo hace por concepto de daños y perjuicios, por lo tanto, la manera en que está planteada la demanda se torna en dos pretensiones o como lo llama el Código de Procedimiento Civil acciones incompatibles, ya que se está pidiendo por un lado la resolución del contrato y por la otro se pide el cumplimiento del mismo, razón por la cual esta Juzgadora debe declarar que, en el caso de autos, existe en el libelo de demanda una inepta acumulación de pretensiones, y como consecuencia de ella, dado el carácter de orden público que ostenta la prohibición contenida en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, es forzoso declarar que las pretensiones contenidas en la demanda que dio origen al presente juicio, resultan contrarias a lo dispuesto en el citado artículo 78 ejusdem, por lo que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 341 ejusdem, resultan INADMISIBLE la demanda, y así se decide.
En razón a lo anteriormente señalado, considera este Juzgado innecesario entrar al análisis de los restantes argumentos esgrimidos por las partes, así como el pronunciamiento de fondo.

CAPÍTULO III
PARTE DISPOSITIVA DE LA SENTENCIA.
Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, de conformidad con los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 12 del Código de Procedimiento Civil, y por autoridad de la ley, resuelve:
PRIMERO: Se declara SIN LUGAR la apelación interpuesta en fecha 27 de febrero de 2008, por la ciudadana ISAURA LOZANO, parte demandante, debidamente asistida de abogado, contra la decisión de fecha 25 de febrero de 2008, proferida por el Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
SEGUNDO: Se declara INADMISIBLE la demanda interpuesta por la ciudadana ISAURA LOZANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-5.678.029, contra la ciudadana MORELA MALDONADO BARBOZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-9.463.964, por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.
TERCERO: Se condena en costas a la parte apelante de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: Se MODIFICA la sentencia apelada.
Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.
Remítase el expediente al juzgado de origen en su oportunidad legal correspondiente.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los veintisiete (27) días del mes de marzo del año dos mil ocho.


Abg. Diana Beatriz Carrero Quintero
La Juez Temporal

Abg. Margiore Rojas Alarcón
Secretaria
En la misma fecha se publicó siendo las tres y veintinueve minutos de la tarde (3:29 p.m.) y se dejó copia para el archivo del Tribunal.


Abg. Margiore Rojas Alarcón
Secretaria
Exp. 6244