JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA.
PARTE DEMANDANTE: OMAIRA CARDENAS DE CARRERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 4.436.337.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: CARMEN ONEIDA OLMOS DE RAMIREZ, Venezolana, mayor de edad, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 64.164.
PARTE DEMANDADA: JOSE BERNARDO CARRERO BARON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 3.620.451.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: ALFONSO MENDEZ CARRERO,
Venezolano, mayor de edad, inscrito en el inpreabogado bajo el N°
2.571.
MOTIVO: DIVORCIO
CAPITULO I
PARTE NARRATIVA
Se inicia la presente demanda de divorcio interpuesta por la ciudadana OMAIRA CARDENAS DE CARRERO, asistida por la abogada CARMEN ONEIDA OLMOS DE RAMIREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 64.164, contra el ciudadano JOSE BERNARDO CARRERO BARON, antes identificado, fundamentándola en la causal tercera del artículo 185 del Código Civil “Excesos de sevicias e injurias graves que hagan imposible la vida en común”.
En el escrito de demanda expuso que su mandante contrajo matrimonio con el ciudadano JOSE BERNARDO CARRERO BARON, tal como se evidencia del acta de matrimonio que al efecto anexo; que establecieron su domicilio conyugal en la calle 5, N° 5-132, Quinta mi Fe con Avenida Rotaria, La Castra, San Cristóbal, Estado Táchira, el cual también fue su ultimo domicilio conyugal, que durante la unión conyugal procrearon tres (03) hijos, de nombre ARSSUD COROMOTO CARRERO CARDENAS, GIPSY ANDREINA CARRERO CARDENAS y SAHID JOSE CARRERO CARDENAS, nacidos la primera el 28 de abril de 1977, la segunda el 28 de junio de 1981, y el tercero el 12 de noviembre de 1987, según consta en copias simples de cedulas de identidad, insertas a los folios 06 al 08.
Es el caso que en los primeros años de unión conyugal se desenvolvió en armonía, pero fue pasando el tiempo y la convivencia juntos fue cambiando a tal extremo que para el año 2002 de manera acentuada se tornaba imposible e insoportable la vida en común, debido a que el cónyuge mostraba una agresividad contra la cónyuge, con ataques de celos, mal genio con ataques psicológicos, profiriéndome palabras groseras amenazantes, soeces denigrando la personalidad de la cónyuge en repetidas ocasiones hasta en frente de sus hijos, de la familia, amistades y circulo social, realizando amenazas hasta en contra de la vida de la cónyuge, al punto de hacerse imposible la vida en común, por lo cual se vio en la necesidad de acudir en defensa de sus derechos por ante las autoridades competentes y luego terminando toda relación sentimental y de convivencia entre ellos, debiendo fijar cada uno domicilio separado en este caso fue la cónyuge la que debió dejar su domicilio conyugal muy a su pesar incomodándose y pasando necesidad, todo realizado en beneficio de su vida y siendo imposible la comunicación cordial y amistosa con su cónyuge ya que siempre terminaban en discusiones acaloradas que rompen el carácter perpetuo del matrimonio motivo por el cual decidió dejarlo de manera definitiva. De los hechos antes narrados, es por lo que fundamenta la presente demanda en la causal tercera, del artículo 185 del Código Civil “Excesos de sevicias e injurias graves que hagan imposible la vida en común”.
Junto con el escrito de demanda consignó copia certificada del acta de matrimonio No. 382, expedida por la Primera Autoridad Civil Municipio La Concordia, Estado Táchira, correspondiente a los ciudadanos JOSE BERNARDO CARRERO BARON y OMAIRA CARDENAS DE CARRERO; copias simples de las cedulas de identidad de los hijos de los cónyuges.
El 02 de noviembre de 2007, se admitió a la presente demanda ordenándose emplazar a la parte demandada y notificar al fiscal del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.
En fecha 06 de febrero de 2008, se llevo a efecto el PRIMER ACTO CONCILIATORIO, en la presente causa, compareciendo la ciudadana OMAIRA CARDENAS DE CARRERO, y la abogada CARMEN ONEIDA OLMOS DE RAMIREZ, en su carácter de Apoderada Judicial, parte demandante, manifestando la demandante su insistencia en la demanda de divorcio. Así mismo se encuentran presentes en el acto el ciudadano JOSE BERNARDO CARRERO BARON, asistido por el abogado ALFONSO MENDEZ CARRERO, parte demandada en la presente causa.
En fecha 24 de marzo de 2008, se llevo a efecto el SEGUNDO ACTO CONCILIATORIO, en la presente causa, compareciendo la ciudadana OMAIRA CARDENAS DE CARRERO, y la abogada CARMEN ONEIDA OLMOS DE RAMIREZ, en su carácter de Apoderada Judicial, parte demandante, manifestando la demandante su insistencia en la demanda de divorcio. Así mismo se encuentran presentes en el acto el ciudadano JOSE BERNARDO CARRERO BARON, asistido por el abogado ALFONSO MENDEZ CARRERO, parte demandada en la presente causa.
Por lo que, la contestación de la demanda se celebraría a las 11:00 a.m. del Quinto día de despacho siguiente a este acto, y la oportunidad para la celebración del acto de contestación de la demanda fue el día 31 de marzo de 2008.
En fecha 31 de marzo de 2008 día fijado para la celebración del ACTO DE CONESTACION DE DEMANDA, y no habiendo comparecido ninguna de las partes por sí ni por medio de apoderados, no se llevó a efecto el referido acto, tal como se evidencia en el acto inserto al folio 24.
CAPITULO II
PARTE MOTIVA
Analizada las actas procesales que conforman el presente expediente, observa quien aquí Juzga, que la parte demandante ciudadana OMAIRA CARDENAS DE CARRERO, no compareció al Acto de Contestación de la Demanda. Ante tal situación el artículo 758 del Código de Procedimiento Civil, establece:
Artículo 758.- La falta de comparecencia del demandante al acto de contestación de demanda causara la extinción del proceso y la del demandado se estimara como contradicción de la demanda en todas sus partes.
En este orden de ideas, al constar que efectivamente no se llevo a efecto el acto de Contestación de la Demanda el cual debió celebrarse el día 31 de marzo de 2008, a las once y cero minutos de la mañana (11:00 a.m.), por cuanto no compareció al mismo la parte demandante ciudadana OMAIRA CARDENAS DE CARRERO, le es forzoso a este órgano jurisdiccional declarar extinguido el presente procedimiento de divorcio en acatamiento al artículo ante trascrito, tal como se hará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.
CAPITULO III
PARTE DISPOSITIVA
Este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en atención al artículo 758 del Código de Procedimiento Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: declara EXTINGUIDO EL PRESENTE PROCEDIMIENTO DE DIVORCIO, interpuesto por OMAIRA CARDENAS DE CARRERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 4.436.337, domiciliada en la calle principal páramo La Laja, frente al negocio El Mirador de la Laja, Capacho, Estado Táchira, contra el ciudadano JOSE BERNARDO CARRERO BARON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 3.620.451, domiciliado en la calle 5, N° 5-132, Quinta mi Fe con Avenida Rotaria, La Castra, San Cristóbal, Estado Táchira.
SEGUNDO: Se ordena el archivo del presente expediente, en su oportunidad correspondiente.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de la presente decisión para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los 31 días del mes de marzo de 2008.-
Abg. Diana Beatriz Carrero Quintero
Jueza Temporal
Abg. Iris Margiore Rojas Alarcón
Secretaria
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.
Abg. Iris Margiore Rojas Alarcón
Secretaria
Exp. N° 6099
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