REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

Parte Demandante: MARÍA SOCORRO CASTELLANOS DE PARADA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V – 1.559.994 actuando por sus propios derechos y AURA ELENA CASTELLANOS DE OSORIO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V – 5.666.994, actuando en nombre y representación de la ciudadana AURA GISELA CASTELLANOS BECERRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V – 3.308.783 , según consta de poder otorgado por ante la Notaria Pública de Juan Griego, Estado Nueva Esparta, con fecha 9 de Agosto de 2.006, inserto bajo el N° 94, tomo 29 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaria

Apoderado Judicial de la Parte Demandante: Abogado Luis Freddy Rodrigo Hernández, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 97.694.

Domicilio Procesal: calle 5 entre carreras 3 y 4, Edifico Capacho, planta baja, oficina 29, San Cristóbal – Estado Táchira.

Parte Demandada: Vicente Vivas.

Apoderado Judicial de la Parte Demandada: Se designo como defensor judicial al Abogado Cesar Josue Zambrano, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 71.889

Domicilio Procesal: No Indica

Motivo: Extinción de Hipoteca

Expediente Civil N° 6729 / 2.006



II

DE LA RELACIÓN DE LOS HECHOS



Se inicia la presente causa mediante libelo de demanda recibido por distribución e intentado por las ciudadanas MARÍA SOCORRO CASTELLANOS DE PARADA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V – 1.559.994, actuando por sus propios derechos y AURA ELENA CASTELLANOS DE OSORIO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V – 5.666.994, actuando en nombre y representación de la ciudadana AURA GISELA CASTELLANOS BECERRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V – 3.308.783 , según consta de poder otorgado por ante la Notaria Pública de Juan Griego, Estado Nueva Esparta, con fecha 9 de Agosto de 2.006, inserto bajo el N° 94, tomo 29 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaria asistidas por el Abogado Luis Freddy Rodrigo Hernández, contra el ciudadano VICENTE VIVAS. Alegando entre otras cosas:

Que son copropietarias de unas casa apta para vivienda y fines comerciales, situada en la carrera 11, número 17 – 54, entre Avenida Carabobo y carrera 18 del Barrio La Romera, Parroquia Pedro María Morantes, Municipio San Cristóbal – Estado Táchira.

Que dicha casa fue construida sobre terreno ejido alinderado así: NORTE: Con mejoras que son o fueron de Francisco Alfonso Bonilla Rodríguez, mide veintiochos metros con noventa y cinco centímetros (28,95 mts), SUR: con mejoras que son o fueron de Luis Horacio Chacón, mide veintiocho metros con noventa y cinco centímetros (28,95 mts), ESTE: con mejoras que son o fueron de Ángel Edecio Cacique, mide ocho metros con diez centímetros (8,10 mts), OESTE: con la carrera 11, mide ocho metros (8 mts).

Que esta propiedad les fue asignada por partición y adjudicación de herencia según documento del Registro inmobiliario Segundo Circuito San Cristóbal – Estado Táchira, en fecha 04 de Marzo de 2.002, protocolo primero bajo el número 41, Folio 181 / 190, tomo II.

Que sobre este bien recae un crédito hipotecario por la cantidad de cuatro mil bolívares (Bs. 4.000, oo), por el causante Ernesto Alejandro Castellanos, a favor del ciudadano Vicente Vivas M, según consta de documento registrado en la Oficina Subalterna del Registro Publico del Distrito San Cristóbal del Estado Táchira, bajo el N° 92, folios 127 y 128, tomo 3, protocolo I, de fecha 13 de noviembre de 1.950.


PETITORIO

Que se dicte sentencia de prescripción de las acciones que pueda ejercer el acreedor hipotecario sobre el bien referido.


DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE SOLICITANTE:


ADJUNTÓ AL LIBELO DE DEMANDA:

1.- Copia certificada del Documento de Partición y Adjudicación de Herencia Registrado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro Publico y Notariado del Municipio San Cristóbal – Estado Táchira, de fecha 04 de Marzo de 2.002, anotado bajo el N° 41, tomo 011, Protocolo 01, folio 1/10 correspondiente al primer trimestre del año 2.002, en el cual se puede observar que el inmueble antes mencionado le fue adjudicado a las ciudadanas María Socorro Castellanos de Parada y Aura Gisela Castellanos Becerra, documento que será valorado de conformidad con lo señalado en los artículos 1.360 y 1384 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.


2.- Copia Certificada del documento de fecha 13 de Noviembre de 1.950, por medio del cual la ciudadana Filomena Hernández viuda de Useche, declara que el Sr. Nemesio Alejandro Castellanos, le ha canelado la cantidad de cuatro mil bolívares (Bs. 4.000, oo) que le adeudaba, y que por lo tanto quedo extinguida la hipoteca y libre de gravamen el inmueble que la garantizaba, así mismo se observa que en este mismo documento el ciudadano Nemesio Alejandro Castellanos (padre de las solicitantes) declara que se constituye en deudor del ciudadano Vicente Vivas, y que para garantizar el pago de la cantidad adeudada constituye hipoteca de primer grado sobre un inmueble constituido por varias piezas, de paredes de adobe y pisadas, techo de madera, teja sobre terreno ejido, ubicado en el barrio La Romera, Municipio Pedro María Morantes, y alinderado así: NORTE: mejoras de Pedro Mogollón, mide 27 metros con 50 centímetros, SUR: en igual medida mejoras que son o fueron de la Sucesión de Silvestre Chacón, ESTE: Mejoras de la Sucesión de Silvestre Chacón, .mide 8 metros, y OESTE: La carrera 11 con igual medida a la anterior, documento registrado por ante el Registro Inmobiliario del Primer Circuito de los Municipios San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira, bajo el N° 92, tomo 03, folios 127 / 128, protocolo primero de fecha 13 de Noviembre de 1.950, y que será valorado de conformidad con lo señalado en los artículos 1.360 y 1384 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.


Por auto de fecha 10 de Julio de 2.006, se admitió la presente demanda.

En diligencia de fecha 23 de Enero de 2.007, las ciudadanas María Socorro Castellanos de Parada y Aura Elena Castellanos, otorgaron poder apud acta al abogado Luis Freddy Rodrigo Hernández.

Por auto de fecha 27 de Abril de 2.007, se designo como defensor judicial del ciudadano Vicente Vivas al Abogado Cesar Josue Zambrano Contreras.
En escrito de fecha 26 de Junio de 2.007 el abogado Cesar Josue Zambrano Contreras, en su carácter de defensor Judicial del ciudadano Vicente Vivas señalo:

- Que ha buscado de manera persistente al demandando de autos, sus familiares o sus herederos, en la dirección suministrada sin que hubiese sido posible su ubicación.

En escrito de fecha 26 de Junio de 2.007, el abogado Cesar Josue Zambrano en su carácter de Defensor ad litem del ciudadano Vicente Vivas, dio contestación a la demanda en los siguientes términos:

- Que se opone, rechaza, niega y contradice en todas y cada una de sus partes la pretensión intentada por la parte actora, de que ella es la dueña y propietaria de dicho bien inmueble, ya que ellos no pagaron la hipoteca que pesaba sobre el inmueble.
- Que la parte actora no señalo de manera precisa, concreta la dirección o domicilio donde se debe localizar y citar el demandado como lo indica el Código de Procedimiento Civil.
- Que la parte actora hace referencia a un documento de partición, donde se encuentra el bien que esta actualmente hipotecado, y ellos antes de proceder a dicha partición tenían el deber, obligación y compromiso de sanear legalmente lo que se iba a repartir, lo cual no hicieron y eso va contra nuestras leyes.
- Que la parte actora no ha demostrado que ha pagado o cancelado la cantidad adeudada y como la hipoteca es un derecho real y la obligación no ha sido satisfecha, el gravamen todavía sigue vigente.

ESCRITO DE PROMOCION DE PRUEBAS (PARTE DEMANDANTE)

1.- Que promueven que han transcurrido 57 años de haberse realizado la hipoteca y que el ciudadano Vicente Vivas o en su defecto los herederos del mismo haya hecho uso del derecho a que se les cancelara la deuda.

2.- Que promueven a su favor que cuando fue registrado el documento de hipoteca se obvio mayor información tales como nombres y apellidos completos, número de cédula de identidad del acreedor, e igualmente una dirección donde se pudiera ubicar actualmente a el o algún familiar de este, todo ello con la finalidad de liberar el inmueble de la hipoteca que recae sobre el mismo.

3.- Que promueven el contenido del artículo 1.908 del Código Civil.


El Tribunal para decidir observa:

La parte actora pide a este Tribunal declare Extinguida la Hipoteca que pesa sobre el inmueble antes mencionado, por Prescripción del tiempo, habiendo transcurrido más de 56 años desde su constitución.

El Código Civil dispone:

Artículo 1.908:

La hipoteca se extingue igualmente por la prescripción, la cual se verificará por la prescripción del crédito respecto de los bienes poseídos por el deudor; pero si el inmueble hipotecado estuviere en poder de tercero, la hipoteca prescribirá por veinte años.

El Código Civil contiene diversas disposiciones relacionadas con la extinción, bien refiriéndose a la extinción de la obligación principal garantizada con la hipoteca o bien a la extinción de la hipoteca.

La primera y más precisa forma de extinguir una obligación es el cumplimiento de la misma a satisfacción del acreedor. El pago en principio debe ser efectuado por el propio deudor o el propietario del bien hipotecado. (…)

Prescripción de la obligación principal:

(…) En este caso se opera lo que se denomina la prescripción extintiva o liberatoria contemplada por el Código, que no es más que el silencio o inacción del acreedor, durante el tiempo fijado por la Ley, de suerte que si una deuda u obligación estuviera garantizada con hipoteca y si su plazo se venciera y el acreedor durante 10 años,que es el término establecido por el Código Civil en el artículo 1877 para las acciones personales, no ejecuta su crédito ni realiza ninguna de las acciones que interrumpen la prescripción, su acción prescribe.

Debe saberse que la prescripción extintiva no opera de pleno derecho, por disposición de la Ley o del Juez; debe ser alegada por la parte que reciba el beneficio, así lo contempla el artículo 1956. Esta es una de las formas de prescripción está es en función del deudor, es decir, favorece al deudor porque al verificarse la prescripción del crédito se produce la extinción de la hipoteca, es cabal aplicación del principio que lo accesorio sigue a lo principal.

En el presente caso, la parte actora logró demostrar la obligación existente, y el transcurso del tiempo, para que se configurara desde 1950 la extinción de la Hipoteca por prescripción extintiva. Y ASÍ SE DECIDE.

Ahora bien, observa el Tribunal que el Abogado Cesar Josue Zambrano en su carácter de defensor ad litem del ciudadano Vicente Vivas, dio contestación a la demanda, pero no promovió prueba alguna que demostrara que dicha hipoteca no fue cancelada, o alguna prueba que favoreciera al demandado, y a la fecha de hoy (de interposición de la demanda) han transcurrido exactamente cincuenta y seis (56) años tiempo suficiente para la extinción de la hipoteca mencionada y sin que haya sido, durante ese lapso, solicitada su ejecución por el acreedor hipotecario, este Tribunal debe declarar EXTINGUIDA LA HIPOTECA conforme a lo establecido en el articulo 1908 del Código Civil, que se constituyo según documento fechado 13 de Noviembre de 1.950, a favor del ciudadano Vicente Vivas, venezolano, casado, agricultor, por la suma de Bs.4.000, garantizando el cumplimiento del pago con Hipoteca de Primer Grado sobre un inmueble constituido por un inmueble compuesto , de varias piezas, de paredes de adobe y pisadas, techo de madera, teja sobre terreno ejido, ubicado en el barrio La Romera, Municipio Pedro María Morantes, y alinderado así: NORTE: mejoras de Pedro Mogollón, mide 27 metros con 50 centímetros, SUR: en igual medida mejoras que son o fueron de la Sucesión de Silvestre Chacón, ESTE: Mejoras de la Sucesión de Silvestre Chacón, .mide 8 metros, y OESTE: La carrera 11 con igual medida a la anterior. Este inmueble le pertenece en parte por compra según escritura registrada el 7 de Enero de 1.944, bajo el N° 8, Protocolo I, Tomo I, y en parte por construcción a sus propias impensas. Y ASI SE DECLARA.


IV
DISPOSITIVA


En mérito de las precedentes consideraciones este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, en Nombre de la República de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara:

PRIMERO: SE DECLARA CON LUGAR la pretensión incoada por las ciudadanas MARÍA SOCORRO CASTELLANOS DE PARADA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V – 1.559.994, actuando por sus propios derechos y AURA ELENA CASTELLANOS DE OSORIO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V – 5.666.994, actuando en nombre y representación de la ciudadana AURA GISELA CASTELLANOS BECERRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V – 3.308.783 , según consta de poder otorgado por ante la Notaria Pública de Juan Griego, Estado Nueva Esparta, con fecha 9 de Agosto de 2.006, inserto bajo el N° 94, tomo 29 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaria, contra el ciudadano VICENTE VIVAS.


SEGUNDO: En consecuencia se DECLARA EXTINGUIDA la Hipoteca que se constituyó según documento fechado 13 de Noviembre de 1.950, protocolizado por ante el antiguo Registro Público del Distrito San Cristóbal, bajo el Nº 92, Tomo 03, folios 127 / 128, a favor del ciudadano Vicente Vivas, por la suma de Bs.4.000, que garantizo el cumplimiento del pago con Hipoteca de Primer Grado sobre un inmueble compuesto , de varias piezas, de paredes de adobe y pisadas, techo de madera, teja sobre terreno ejido, ubicado en el barrio La Romera, Municipio Pedro María Morantes, y alinderado así: NORTE: mejoras de Pedro Mogollón, mide 27 metros con 50 centímetros, SUR: en igual medida mejoras que son o fueron de la Sucesión de Silvestre Chacón, ESTE: Mejoras de la Sucesión de Silvestre Chacón, .mide 8 metros, y OESTE: La carrera 11 con igual medida a la anterior. Este inmueble le perteneció al ciudadano Nemesio Alejandro Castellanos en parte por compra según escritura registrada el 7 de Enero de 1.944, bajo el N° 8, Protocolo I, Tomo I, y en parte por construcción a sus propias impensas, y que fue adquirido por las demandantes según documento de partición y adjudicación de herencia, registrado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro Publico y Notaria do del Municipio San Cristóbal , en fecha 04 de Marzo de 2.002, anotado bajo el N° 41, folio 181 / 190, tomo II.


TERCERO: Regístrese la presente Sentencia a los fines legales consiguientes.

CUARTO: Notifíquese de la presente decisión a través de Oficio al Ciudadano Alcalde del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, por cuanto el inmueble sobre el que versa el presente juicio, se encuentra en terrenos Ejidos de esa entidad. Líbrese Oficio. Cúmplase.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal conforme a lo establecido en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada, sellada y refrendada por la Secretaria en la Sala de Despacho del Juzgado DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los catorce (14) días del mes de Marzo de 2.008. Años 197º de la Independencia y 149º de la Federación.


LA JUEZ TEMPORAL,


ABOG. YITTZA Y. CONTRERAS BARRUETA.


LA SECRETARIA


ABOG. JEINNYS M. CONTRERAS