REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA


SOLICITANTES: OSCAR GUILLERMO BELTRAN HERNÁNDEZ y CARMEN ROSA DELGADO PEDROZA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-9.338.828 y V-10.851.654, respectivamente, domiciliados en la Fría, Municipio García de Hevia del Estado Táchira.


ABOGADO ASISTENTE DE
LOS SOLICITANTES: Abogado JESÚS MARÍA SÁNCHEZ SALON, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 63.116.


MOTIVO: DIVORCIO POR RUPTURA PROLONGADA DE LA VIDA EN COMÚN.


EXPEDIENTE CIVIL N° 7698-2007


I

Se inicia la presente causa mediante Escrito de Solicitud, recibido por distribución e intentado por OSCAR GUILLERMO BELTRAN HERNÁNDEZ y CARMEN ROSA DELGADO PEDROZA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-9.338.828 y V-10.851.654, respectivamente, domiciliados en la Fría, Municipio García de Hevia del Estado Táchira, asistidos por el Abogado JESÚS MARÍA SÁNCHEZ SALON, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 63.116, mediante el cual solicitan se declare el divorcio, alegando Ruptura Prolongada de la Vida en Común, basándose en los siguientes motivos de hecho y de Derecho:

Que en fecha 05 de diciembre de 1991, contrajeron matrimonio Civil por ante la Prefectura del Municipio García de Hevia del Estado Táchira, lo cual se evidencia de acta de matrimonio N° 181 y que establecieron su domicilio conyugal en la ciudad de la Fría, Municipio García de Hevia del Estado Táchira y durante su matrimonio no procrearon hijos.

Que por razones personales y producto de desavenencia se separaron de hecho e interrumpieron la vida conyugal desde finales de diciembre de 2000, hasta la fecha de hoy, lo que ha ocasionado ruptura prolongada de la vida en común y no hay posibilidad alguna de reconciliación.

Que durante el tiempo que duró su matrimonio no adquirieron bienes y en consecuencia, nada tienen que reclamarse, no hay comunidad de bienes que partir o liquidar

Fundamentaron su solicitud de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil.

Anexaron las siguientes documentales:

1.- Copia simple de las Cédulas de identidad de los solicitantes.

2.- Copia certificada del acta de matrimonio N° 181 de fecha 05 de diciembre de 1991, asentada en la Prefectura Civil del Municipio García de Hevia del Estado Táchira y expedida por la Oficina de Registro Civil del Municipio García de Hevia del Estado Táchira.

II

Por auto de fecha 17 de diciembre de 2007, el Tribunal admitió la solicitud, acordó la citación del Fiscal del Ministerio Público, a fin de que expusiera lo que considerará conveniente en cuanto a la misma. (Folio 07).

Corre al folio diez (10), diligencia de fecha 22 de Enero de 2008, suscrita por el Alguacil del Tribunal, mediante la cual hizo constar que la boleta de citación, le fue firmada por la ciudadana NANCY APARICIO GUILLEN, Fiscal XIII del Ministerio Público, Especializado en materia de Protección Civil y Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.

En fecha 23 de enero de 2008, la abogada NANCY APARICIO GUILLEN, Fiscal XIII del Ministerio Público del Estado Táchira presentó diligencia, mediante la cual manifestó que no hay objeción a la presente solicitud.

III

Esta Juzgadora para decidir observa:

El Acta de Matrimonio N° 181 de fecha 05 de Diciembre del año 1991, asentada en los libros de la Prefectura Civil del Municipio García de Hevia del Estado Táchira, expedida por la Oficina de Registro Civil del Municipio García de Hevia, y asentada en los libros llevados anteriormente por la Primera Autoridad Civil, del referido Municipio, presentada por los solicitantes, constituye Documento Público y conteniendo este la expresión de acto jurídico válidamente constituido, hace prueba plena por haber sido producido conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto demuestra con certeza legal, eficacia y fuerza la existencia del vínculo matrimonial; en consecuencia se le otorga su valor probatorio.


Establece el artículo 185 – A del Código Civil:

“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común…”.

Ahora bien, los solicitantes expresan que tienen más de cinco (05) años separados de hecho, y habiendo sido realizada esta manifestación de mutuo acuerdo, ante una autoridad y en un documento público, se observa como cierta y válida.

En consecuencia, se desprende de los autos, los solicitantes cumplieron los requisitos exigidos por el artículo 185-A del Código Civil, a fin de que se declarara la Disolución del Vínculo Conyugal por Ruptura Prolongada de la Vida en Común, y no habiendo objeción por parte del Ministerio Público, la misma debe ser Declarada Con Lugar y Así se Decide.
IV

Por las razones antes expuestas este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud realizada. En consecuencia se declara el Divorcio entre los ciudadanos OSCAR GUILLERMO BELTRAN HERNÁNDEZ y CARMEN ROSA DELGADO PEDROZA, ya identificados anteriormente.

Una vez firme la presente decisión:

PRIMERO: Queda disuelto el vinculo matrimonial contraído entre los solicitantes por acto fecha 05 de Diciembre del año 1991, por ante la Prefectura del Municipio García de Hevia del Estado Táchira, conforme a lo previsto en los artículos 184, 186 y en concordancia con el contenido del artículo 185-A ambos del Código Civil.

SEGUNDO: Cesa la comunidad conyugal si la hubiere y se procederá a liquidarla si a ello hubiere lugar.

TERCERO: Las partes podrán volver a contraer libremente nuevo matrimonio, observándose lo dispuesto en el artículo 57 del Código Civil.

CUARTO: Se acuerda remitir copias certificadas al Registrador Civil del Municipio García de Hevia del Estado Táchira y al Registro Principal del Estado Táchira, a los fines de que se estampe la correspondiente nota marginal.

Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.

Dada, Firmada, Sellada y Refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los catorce (14) días del mes de Marzo de dos mil ocho. Años: 197° de la Independencia y 149° de la Federación.-

LA JUEZ TEMPORAL


ABOG. YITTZA Y. CONTRERAS BARRUETA


LA SECRETARIA


ABOG. JEINNYS MABEL CONTRERAS P.