REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA.

197° 148°

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL DEL TACHIRA ( U.N.E.T.), representada por el profesor HUMBERTO ACOSTA RIVAS, venezolano, mayor de edad, ingeniero, titular de la cédula de identidad Nº V- 2.053.359, domiciliado en San Cristóbal, Estado Táchira y hábil.

APODERADO JUDICIAL PARTE DEMANDANTE: Abogado JOSE ISAAC VILLAMIZAR ROMERO y MARIA FABIOLA CHACON LOPEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros.- 24.809 y 38.805 en su orden.

DOMICILIO PROCESAL: Avenida Universidad Paramillo, sede Universidad Nacional Experimental del Táchira, Edificio Administrativo Nivel 4, Consultoría Jurídica, San Cristóbal, Estado Táchira.

PARTE DEMANDADA: FLOR IBARRA, MIRIAM MARTINEZ, GREGORIO CONTRERAS, JESUS SILVA, LUIS IBARRA, HERMES ANGARITA, JUAN CORREDOR, VICTOR RODRIGUEZ, ALFONSO IBARRA y LUIS GALVIS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad Nros.- V- 4.473.099, V- 9.359.755, V- 662.927, V- 7.992.225, V- 3.199.931, V- 15.325.216, V- 8.090.441, V- 9.331.567, V- 4.976.048 y V- 9.191.452 en su orden, domiciliados en el Municipio García de Hevia del Estado Táchira y hábil.

DEFENSOR DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado RHONLD DAVID JAIME RAMÍREZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 14.447.405, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 104.682, en su carácter de Procurador Agrario Regional Táchira II.


DOMICILIO PROCESAL: Sin Indicar

MOTIVO: QUERELLA INTERDICTAL RESTITUTORIA

EXPEDIENTE: CIVIL Nº 5846/04

I

De la revisión que este Tribunal realiza a los expedientes se observa:

Por auto de fecha 20/01/2004, el extinto Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo y Agrario del Estado Táchira, le da entrada a la Querella Interdictal Restitutoria y decretó la Restitución a favor del querellante. ( Folios 67 y 68).

Por auto de fecha 27/04/2004, el extinto Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo y Agrario del Estado Táchira, admitió la reforma de demanda y decreta a favor de la parte querellante la restitución en la posesión sobre un lote de terreno descrito en autos. ( Folio 159) .

Por auto de fecha 27/04/2004, el Tribunal acordó continuar con la ejecución de la medida restitutoria de la posesión decretada a favor de la querellante UNET. Para la práctica se comisionó al Juzgado de los Municipios García de Hevia, Panamericano, Samuel Dario Maldonado y Simón Rodríguez del Estado Táchira. ( Folio 160).

Por auto de fecha 26/ 05/2004, el Tribunal dejó sin efecto el Decreto Restitutorio dictado en fecha 27/04/2004 y ejecutado por el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios García de Hevia, Panamericano, Samuel Dario Maldonado y Simón Rodríguez del Estado Táchira en fecha 24/05/2004. ( Folio 205).

Por auto de fecha 08/06/2004, el Tribunal oyó en un solo efecto la apelación interpuesta por la parte querellante contra el auto dictado en fecha 26 de mayo de 2004 y acordó en consecuencia, remitir copias certificadas al Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo, Protección del Niño y del Adolescente del Estado Táchira. ( Folio 235).

Por auto de fecha 21/09/2004, la Juez Ana Cecilia López de Guerrero, se abocó al conocimiento de la causa, acordándose la notificación de las partes ( Folio 245); en fecha 08/11/2004, la mencionada Juez se inhibe de seguir conociendo en la presente causa. ( 334 y 335).

Por auto de fecha el Juez Accidental Rubén Antonio Belandría, se abocó al conocimiento de la causa y acordó la notificación de las partes. ( Folio 339).

Por auto de fecha 07 de abril de 2005, el Juzgado Accidental acordó la citación de los querellados. ( Folio 342).

En fecha 03 de septiembre de 2004, el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Protección del Niño y del Adolescente del Estado Táchira, declaró Con Lugar la Apelación Interpuesta el día 10 de mayo de 2004 por la parte querellante y en consecuencia, acordó medidas de protección a la zona en litigio. Así mismo, se revocó el auto dictado en fecha 26 de mayo de 2004 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo y Agrario del Estado Táchira.

Por auto de fecha 12 de agosto de 2005, la Juez Temporal de este Juzgado, se abocó al conocimiento de la causa y se acordó la notificación de las partes; las cuales constan practicadas. ( Folios 205, 207 y 212).

Por auto de fecha 20 de noviembre de 2007, el Tribunal ordenó la citación del abogado RHONLD DAVID JAIME RAMÍREZ, en su carácter de Procurador Agrario Regional Táchira II y representante de la parte querellada ciudadanos FLOR IBARRA, MIRIAM MARTINEZ, GREGORIO CONTRERAS, JESUS SILVA, LUIS IBARRA, HERMES ANGARITA, JUAN CORREDOR, VICTOR RODRIGUEZ, ALFONSO IBARRA y LUIS GALVIS.

Que la parte demandante, desde el 20 de noviembre de 2007, fecha en que este Juzgado ordenó la citación del abogado RHONLD DAVID JAIME RAMÍREZ, en su carácter de Procurador Agrario Regional Táchira II y representante de la parte querellada ciudadanos FLOR IBARRA, MIRIAM MARTINEZ, GREGORIO CONTRERAS, JESUS SILVA, LUIS IBARRA, HERMES ANGARITA, JUAN CORREDOR, VICTOR RODRIGUEZ, ALFONSO IBARRA y LUIS GALVIS, no ha realizado las gestiones tendentes para lograr la citación de los querellados, ya que no realizó el traslado del alguacil al domicilio procesal, ni consta que haya aportado los fotostatos para la boleta respectiva; es decir, no había dado cumplimiento a las obligaciones impuestas por la ley para la práctica de la citación de la parte demandada, tal y como lo establece el artículo 267, ordinal 1°:

… También se extingue la instancia:
“Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.” Y Así se establece.

Al respecto el Tribunal Supremo de Justicia ha establecido:
“En el sub iudice, denuncia el recurrente que el Juez de Alzada, interpretó de manera errónea la preceptiva legal contenida en el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, al decidir consumada la perención de la instancia, por el hecho de que el demandante, aún habiendo cancelado oportunamente los derechos arancelarios correspondientes a la compulsa para la citación, aportó la dirección del demandado pasados treinta (30) días después de realizado el pago aludido.

No obstante, dado en principio constitucional actual respecto a la gratuidad de la justicia y de la naturaleza que había entre las obligaciones (previstas en la ley para el logro de la citación cuando ésta haya de practicarse en un sitio que diste más de 500 metros de la sede el Tribunal), se robustece la tesis planteada argumentando que los ingresos públicos o tributos se satisfacían dinerariamente, vale decir, pagando con dinero el monto de la obligación tributaria, no siendo posible pagarla en especie o de otra forma, entre tanto que la obligación que aun subsiste de transportación de los funcionarios o auxiliares de justicia que impone el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, puede satisfacerse poniendo a disposición del funcionario o auxiliar de justicia los vehículos necesarios para la transportación, satisfaciéndose de esta manera la obligación legal, mediante una forma diferente a la del dinero, lo cual deviene jurídicamente imposible en materia tributaria o de ingreso público.

Siendo así esta Sala establece que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia, siendo obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación. Queda de esta forma modificado el criterio de esta Sala a partir de la publicación de esta sentencia, el cual se aplicará para las demandas que sean admitidas al día siguiente de la fecha en la cual se produzca ésta. Así se establece.

En relación a lo transcrito el artículo 267 ordinal 1º, de la Ley Adjetiva Civil, establece:

“Toda instancia se extingue por el transcurso
de un año sin haberse ejecutado ningún acto
de procedimiento por las partes. La inactividad
del Juez después de vista la causa, no producirá
la perención”.

También se extingue la instancia:

1º. Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado...”

Como se observa, el legislador impone una dura sanción a la negligencia de las partes, lo cual evidentemente redunda en agilizar los procesos, puesto que obliga a los litigantes a impulsarlos bajo la amenaza de la perención, evitando así en gran medida, las paralizaciones de las causas por largos períodos, tal y como ocurría anteriormente. Ahora bien, dada la severidad del castigo, este Supremo Tribunal ha considerado de aplicación e interpretación restrictiva, las normas relativas a la perención y bajo estos lineamientos ha establecido, mediante su doctrina, que por cuanto la ley habla de las obligaciones que debe cumplir el demandante, basta que éste ejecute alguna de ellas a los efectos de la practica de la citación, para evitar que se produzca la perención. En este sentido se pronunció la sentencia Nº. 172, de fecha 22 de junio de 2001, expediente Nº.00-373, en el juicio de Raúl Esparza y otra contra Marco Puglia Morgguese y otros…
… A propósito de las obligaciones o cargas procesales que el demandante debe cumplir dentro del lapso de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda o de la reforma de la misma, esta Sala estima necesario y oportuno conciliarlas bajo el nuevo principio de la justicia gratuita contenido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la doctrina que ha considerado que no ha lugar la perención por la gratuidad de los procedimientos.

(SIC)El precitado artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial señala:
“Cuando haya de cumplirse un acto o evacuarse alguna diligencia fuera de la población en que tenga asiento el Tribunal, Registro Mercantil y Notarías Públicas la parte promovente o interesada proporcionará a los funcionarios y auxiliares de justicia que intervengan en ellos, los vehículos necesarios y apropiados para su traslado, y proveerá los gastos de manutención y hospedaje que ocasione. Igualmente se proporcionará vehículo, cuando el acto o diligencia se efectúe en la misma población en que resida el Tribunal, Registros Mercantiles y Notarías Públicas en lugares que disten más de quinientos (500) metros de su recinto.
El Consejo de la Judicatura y el Ministerio de Justicia, respectivamente fijarán, periódicamente, mediante resolución el monto de los gastos de manutención y de hospedaje que habrán de pagar los interesados”.
(SIC) Las obligaciones a que se contrae el ordinal primero del artículo
267 aludido, son de dos órdenes; pero, ambas destinadas a
lograr la citación del demandado”. (Sentencia de la Sala de Casación
Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, a los seis (06) días del mes
de julio de dos mil cuatro. Exp. Nº. AA20-C-2001-000436.

En el presente caso, se observa que transcurrieron más de Treinta (30) días continuos, sin que la parte demandante realizara impulso procesal alguno para la citación de la parte demandada, verificándose la PERENCIÓN POR TREINTA DÍAS referida anteriormente, por lo que este Tribunal procede a declarar de oficio, conforme a lo ordenado por el artículo 267 ordinal 1 del Código de Procedimiento Civil, LA EXTINCION DEL PROCESO Y LA PERENCION DE LA INSTANCIA Y ASÍ SE DECIDE.

En consecuencia, se deja sin efecto el decreto interdictal dictado por auto de fecha 27 de abril de 2004 por el extinto Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo y Agrario del Estado Táchira y ejecutado en fecha 24 de mayo de 2004 por el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios García de Hevia, Panamericano, Samuel Dario Maldonado y Simón Rodríguez del Estado Táchira. Y Así se Decide.

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, con la facultad establecida en el artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:


PRIMERO: PERIMIDA LA INSTANCIA Y EXTINGUIDO EL PROCESO de conformidad con lo dispuesto en el artículo 267 ordinal 1 del Código de Procedimiento Civil y Extinguido el presente proceso de acuerdo a lo contemplado en el artículo 270 ejusdem. En consecuencia, se deja sin efecto el decreto interdictal dictado por auto de fecha 27 de abril de 2004 por el extinto Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo y Agrario del Estado Táchira y ejecutado en fecha 24 de mayo de 2004 por el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios García de Hevia, Panamericano, Samuel Dario Maldonado y Simón Rodríguez del Estado Táchira. Y Así se Decide.

SEGUNDO: En consecuencia:

1.- La parte demandante podrá volver a proponer la demanda si así lo creyere conveniente a sus intereses.

2.- La perención no extingue los efectos de las decisiones que hayan sido dictadas en el presente procedimiento.

3.- La demandante podrá volver a proponer la demanda, luego de transcurridos noventa (90) días continuos contados a partir de la presente fecha.
Notifíquese a las partes.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE, déjese copia certificada para el archivo del Tribunal, de conformidad con lo establecido en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, Firmada, Sellada y Refrendada en la Sala de Despacho del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, en San Cristóbal, a los diecisiete días del mes de marzo de dos mil ocho. Años 197º de la Independencia y 149º de la Federación. LA JUEZ TEMPORAL ( Fdo.).- ABOG. YITTZA Y. CONTRERAS BARRUETA.- LA SECRETARIA ( Fdo.) ABOG. JEINNYS M. CONTRERAS P.- Hay sello del Tribunal.-
Quien suscribe Secretaria del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, CERTIFICA la exactitud de la anterior copia computarizada, la cual es fiel y exacta de su original que corre al expediente Agrario N° 5846-2004, en donde la UNIVERSIDAD EXPERIMENTAL DEL TACHIRA ( UNET) demanda a los ciudadanos FLOR IBARRA, MIRIAM MARTINEZ, GREGORIO CONTRERAS, JESUS SILVA, LUIS IBARRA, HERMES ANGARITA, JUAN CORREDOR, VICTOR RODRIGUEZ, ALFONSO IBARRA y LUIS GALVIS por QUERELLA INTERDICTAL RESTITUTORIA .- Fecha de entrada: 21 de septiembre de 2004. - San Cristóbal, 17 de marzo de 2008.-
LA SECRETARIA
ABOG. JEINNYS M. CONTRERAS P.
Yilda

























































LA JUEZ TEMPORAL

ABOG. YITTZA Y. CONTRERAS BARRUETA
LA SECRETARIA

ABOG. JEINNYS M. CONTRERAS P.
En la misma fecha se dejaron copias certificadas para el archivo del Tribunal.
LA SECRETARIA

ABOG. JEINNYS M. CONTRERAS P.
yilda












































































LA JUEZ TEMPORAL ( Fdo.).- ABOG. YITTZA Y. CONTRERAS BARRUETA.- LA SECRETARIA TEMPORAL ( Fdo.) ABOG. CARMEN ROSA SIERRA.- Hay sello del Tribunal.-

Quien suscribe Secretaria del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, CERTIFICA la exactitud de la anterior copia computarizada, la cual es fiel y exacta de su original que corre al expediente Agrario N° 5846-2004, en donde la UNIVERSIDAD EXPERIMENTAL DEL TACHIRA ( UNET) demanda a los ciudadanos FLOR IBARRA, MIRIAM MARTINEZ, GREGORIO CONTRERAS, JESUS SILVA, LUIS IBARRA, HERMES ANGARITA, JUAN CORREDOR, VICTOR RODRIGUEZ, ALFONSO IBARRA y LUIS GALVIS por QUERELLA INTERDICTAL RESTITUTORIA .- Fecha de entrada: 21 de septiembre de 2004. - San Cristóbal, 17 de marzo de 2008.-

LA SECRETARIA

ABOG. JEINNYS M. CONTRERAS P.
Yilda


































































































LA JUEZ TEMPORAL

ABOG. YITTZA Y. CONTRERAS BARRUETA
LA SECRETARIA TEMPORAL

CARMEN ROSA SIERRA
En la misma fecha se dejaron copias certificadas para el archivo del Tribunal.
LA SECRETARIA TEMPORAL

CARMEN ROSA SIERRA
yilda
























































-LA JUEZ TEMPORAL


ABOG. YITTZA Y. CONTRERAS BARRUETA


LA SECRETARIA


ABG. JEINNYS MABEL CONTRERAS P.