EN ALZADA

I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES, SUS APODERADOS Y DOMICILIOS PROCESALES,


PARTE DEMANDANTE: Ciudadanos MIRIAN IMELDA BARRIENTOS DE ALVIAREZ, GLADYS YAJAIRA BARRIENTOS NIÑO, NUBIA ZORAIDA BARRIENTOS NIÑO y ELDER LUZMILA BARRIENTOS NIÑO, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 3.072.651, 3.427.461, 3.623.939 y 3.622.762 respectivamente.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados GERARDO PACHECO VIVAS y JOSÉ MARCELINO SÁNCHEZ VARGAS, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 4588 y 31082 respectivamente; según poder autenticado ante la Notaría Pública Cuarta de San Cristóbal, inserto bajo el Nº 82, Tomo 151, de fecha 20/09/2006.

PARTE DEMANDADA: GONZALO DÍAZ DÍAZ y FANNY OMAIRA BARRIENTOS DE DÍAZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 3.193.772 y 3.072.644 respectivamente, y de este domicilio.

APODERADOS DE LA PARTE CODEMANDADA: FANNY OMAIRA BARRIENTOS DE DÍAZ: Abogados KISME ALEXANDER CARRERO y MANUEL GERARDO GRAZIA BONILLA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 66.981 y 59.580 respectivamente; según poder autenticado ante la Notaría Pública Primera de San Cristóbal, inserto bajo el Nº 61, Tomo 120, de fecha 15/06/2006.

GONZALO DÍAZ DÍAZ: Abogados KISME ALEXANDER CARRERO y MANUEL GERARDO GRAZIA BONILLA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 66.981 y 59.580 respectivamente; según poder apud-acta otorgado en fecha 16/03/2007.

MOTIVO: Desalojo de inmueble. (APELACIÓN SENTENCIA DEFINITIVA)

EXPEDIENTE: (Nº 5172 del a quo Nº 7446 del a quem)


II

Llegan a esta Alzada las presentes actuaciones provenientes del JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, motivado al ejercicio del Recurso de Apelación ejercido por el Co-Apoderado Judicial de la parte actora Abogado JOSÉ MARCELINO SÁNCHEZ VARGAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 31.082, contra la Sentencia Definitiva proferida por el Juzgado mencionado, en fecha 07 de Noviembre de 2007.


III

DE LA SENTENCIA APELADA

La sentencia proferida por el JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, decidió:

PRIMERO: SE DECLARA IMPROCEDENTE la demanda incoada por las ciudadanas MIRIAN IMELDA BARRIENTOS DE ALVAREZ, GLADYS YAJAIRA BARRIENTOS NIÑO, NUBIA ZORAIDA BARRIENTOS NIÑO y ELDER LUZMILA BARRIENTOS NIÑO, representadas por los Abogados GERARDO PACHECO VIVAS y JOSÉ MARCELINO SÁNCHEZ VARGAS, contra los ciudadanos GONZALO DIAZ DIAZ y FANNY OMAIRA BARRIENTOS DE DIAZ representados por los Abogados KISME ALEANDER CARRERO y MANUEL GERARDO GRAZZIA BONILLA.

SEGUNDO: SE LEVANTA la medida de secuestro dictada el 10/11/2006 la cual fue practicada por comisión por el Tribunal 1° Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal, Torbes, Cárdenas, Guásimos, Fernández Feo, Libertador y Andrés Bello de esta Circunscripción Judicial, en fecha 13/02/2007. Igualmente, QUEDA SIN EFECTO el apostamiento policial ordenado por el Juzgado comisionado.
Una vez quede firme este fallo se oficiará lo conducente a la Depositaria Judicial LA SEGURIDAD, y al Director de la Policía del Estado Táchira (POLITÁCHIRA).

TERCERO: De conformidad con el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandante por resultar totalmente vencida.

III

El Recurrente no presentó alegatos en esta Alzada.

IV
DE LA RELACIÓN DE LOS HECHOS


Se inició el presente juicio debido a que las ciudadanas MIRIAN IMELDA BARRIENTOS DE ALVIAREZ, GLADYS YAJAIRA BARRIENTOS NIÑO, NUBIA ZORAIDA BARRIENTOS NIÑO y ELDER LUZMILA BARRIENTOS NIÑO, a través de sus apoderados judiciales Abogados GERARDO PACHECO VIVAS y JOSÉ MARCELINO SÁNCHEZ VARGAS, demandan por desalojo a los ciudadanos GONZALO DÍAZ DÍAZ y FANNY OMAIRA BARRIENTOS DE DÍAZ.

A tales fines, fundamentaron su pretensión en las siguientes circunstancias fácticas:

-Que a mediados de 1978 el común causante de los demandantes, ciudadano JUAN RAFAEL BARRIENTOS, titular de la cédula de identidad Nº V-157.248, como propietario, cedió verbalmente en arrendamiento a los ciudadanos GONZALO DÍAZ DÍAZ y FANNY OMAIRA BARRIENTOS DE DÍAZ, dos (2) apartamentos que forman parte del inmueble distinguido con el Nº 2-7 de la nomenclatura municipal, ubicado en la esquina de la Avenida 19 de Abril con Avenida FRANCISCO JAVIER GARCÍA DE HEVIA, Urbanización Propatria, Parroquia La Concordia, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira.

-Que para el mes de junio de 1999 los demandados pagaban CIENTO SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 160.000,00) mensuales, y que actualmente es de QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 500.000,00) mensuales.
-Que los inquilinos hicieron reformas en los apartamentos, no autorizadas por las arrendadoras.

-Que en virtud de ello, demandan a los ciudadanos GONZALO DÍAZ DÍAZ y FANNY OMAIRA BARRIENTOS DE DÍAZ, para que convengan o sean condenados por el Tribunal:

• En desalojar los inmuebles descritos.
• Protestaron las costas y costos del juicio.

Estimaron la demanda en CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 5.000.000,00), y la fundamentaron en los artículos 33 y 34 literal e) de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

DE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA:

En fecha 16 de Marzo de 2007 los ciudadanos GONZALO DÍAZ DÍAZ y FANNY OMAIRA BARRIENTOS DE DÍAZ representados por los Abogados KISME ALEXANDER CARRERO y MANUEL GERARDO GRAZIA BONILLA, contestan a la demanda bajo los siguientes argumentos de hecho:

a) Punto previo:

-Que la codemandada FANNY OMAIRA BARRIENTOS DE DÍAZ es hermana de los accionantes, y por ende, es coheredera y copropietaria del inmueble cuestionado.

-Que la codemandada FANNY OMAIRA BARRIENTOS DE DÍAZ es legítima hija del causante JUAN RAFAEL BARRIENTOS, existiendo actualmente una comunidad hereditaria. Que en consecuencia, anuncian fraude procesal.

-Que la codemandada FANNY OMAIRA BARRIENTOS DE DÍAZ, no es solamente arrendataria sino también arrendadora, configurándose sobre su persona la figura jurídica de la “CONFUSIÓN”.

b) Punto previo a la sentencia:

-Que se silenció la existencia de otra coheredera, copropietaria, comunera y coarrendadora, ciudadana MARÍA ELENA RINCÓN DE BARRIENTOS, titular de la cédula de identidad Nº V-20.122.123, viuda del ciudadano JUAN RAFAEL BARRIENTOS.

-Que la cualidad de únicos arrendadores que se atribuyen los demandantes es falsa.

-Que para poder accionar la presente demanda se necesita la conformación de un litis consorcio activo necesario.

c) Contestación al fondo:

-Rechazaron, negaron y contradijeron la demanda tanto en los hechos como en el derecho. Señalando:

-Que las supuestas mejoras hechas sin autorización, fueron erigidas por el de cujus JUAN RAFAEL BARRIENTOS, autorizadas verbalmente por él.
-Que el inmueble tuvo filtraciones por lo que se levantaron inspecciones de Hidrosuroeste.

- Que el deterioro del inmueble fue comunicado a los demandantes, haciendo caso omiso de esta situación.
- Que en virtud de lo anterior, la coheredera, copropietaria, comunera, coarrendadora y co-arrendataria FANNY OMAIRA BARRIENTOS DE DÍAZ y su esposo GONZALO DÍAZ DÍAZ, efectuaron las reparaciones mayores.
- -Que dentro del inmueble se desarrollan actividades mercantiles.
-Que los accionantes no han colaborado con su porción a los gatos necesarios para la conservación de la cosa común; y no han entregado cuentas por concepto de cánones de arrendamiento que reciben desde el fallecimiento de JUAN RAFAEL BARRIENTOS.

-Solicitaron que la demanda sea declarada sin lugar con la condena en costas.

PRUEBAS PROMOVIDAS:

Por escrito fechado 23/03/2007 la parte demandada, promovió:

-Documentales: Copia certificada de la Declaración Sucesoral con el Certificado de Solvencia de Sucesiones, emitida por la Gerencia Regional de Tributos Internos Región Los Andes (SENIAT), de la ciudadana MARÍA EUSTAQUIA NIÑO DE BARRIENTOS, madre legítima de los demandantes y de la codemandada. Copia certificada de la Declaración Sucesoral con el Certificado de Solvencia de Sucesiones, emitida por la Gerencia Regional de Tributos Internos Región Los Andes (SENIAT), del ciudadano JUAN RAFAEL BARRIENTOS, padre legítimo de los demandantes y de la codemandada; que con este documento también se evidencia la existencia dentro de la comunidad de la ciudadana MARÍA ELENA RINCÓN DE BARRIENTOS quien es actualmente la viuda de JUAN RAFAEL BARRIENTOS.

- Original de la Planilla de Atención de Reclamos y Quejas de la empresa Hidrosuroeste C.A., de fecha 21/06/2004.
- Original de la Planilla de Detección de Fugas y Levantamiento de Información de Instalaciones Internas, marcada con la letra “D”.
- Original de la Notificación de Fuga Interna, efectuada por Hidrosuroeste, de fecha 14/02/2006.
- Original de la notificación de respuesta a reclamo, efectuada por Hidrosuroeste, de fecha 13/03/2006.
- Telegrama de IPOSTEL, remitido por la Fiscalía 1ª del Ministerio Público, de fecha 06/06/2006.
- Cuarenta y dos (42) recibos de cancelación de cánones de arrendamiento del inmueble cuestionado, desde el fallecimiento de JUAN RAFAEL BARRIENTOS, signados del H1 hasta el H42.
- Solicitó información de Hidrosuroeste, y de la Fiscalía 1ª del Ministerio Público.
- Consignó seis (6) fotografías del inmueble objeto de controversia.


DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA:

Por escrito fechado 02/04/2007 la parte actora, promovió:

- El mérito favorable de autos, especialmente la confesión de los demandados, que reconocen su cualidad de arrendatarios.

- El principio de la comunidad de la prueba (fs. 116 y 117).


El 09/05/2007 se agregó al expediente comunicación de fecha 25/04/2007, emitida por Hidrosuroeste.

Medida de secuestro:

Por auto del 10/11/2006, el Juzgado a quo decretó medida de secuestro sobre el inmueble cuestionado, la cual fue practicada el 14/02/2007 por comisión por el Tribunal Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal, Torbes, Cárdenas, Guásimos, Fernández Feo, Libertador y Andrés Bello esta Circunscripción Judicial.

PUNTO PREVIO

Alegato de falta de cualidad activa.
Opone la parte co- demandada para ser resuelto como punto previo a la sentencia de mérito, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, que para poder accionar la presente demanda de desalojo se hace necesario la conformación de una “litis consorcio activo necesario”, en virtud de que la accionada es copropietaria, junto con otras personas del inmueble objeto de la controversia, y que según lo señalado en el escrito libelar, específicamente en el punto del objeto de la pretensión que, lo que busca es lograr el desalojo de dos (2) de los apartamentos que forman parte del inmueble distinguido con el N° 2-7, ubicado en la esquina de la Avenida 19 de Abril con Avenida Francisco Javier García de Hevia, Urbanización Propatria, Parroquia La Concordia del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, y por tanto existe falta de cualidad para sostener el juicio.

La representación judicial de la demandada opuso la falta de cualidad de los demandantes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil,
Aprecia esta Alzada que los ciudadanos que se presentaron en el proceso como demandantes, son los siguientes: Ciudadanos MIRIAN IMELDA BARRIENTOS DE ALVIAREZ, GLADYS YAJAIRA BARRIENTOS NIÑO, NUBIA ZORAIDA BARRIENTOS NIÑO y ELDER LUZMILA BARRIENTOS NIÑO, y se presentan en condición de herederos del causante JUAN RAFAEL BARRIENTOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-157.248.
Ahora bien, tal como lo dejó bien sentado el a quo, quien juzga observa, que a los autos consta:

.- Copia certificada de declaración sucesoral y certificado de solvencia de sucesiones, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos, correspondiente a la ciudadana MARIA EUSTAQUIA NIÑO DE BARRIENTOS, en la que se declara como activo de la sucesión, el inmueble objeto de la controversia. Se trata de documental que reúne las características de los denominados documentos administrativos, los cuales tienen conforme a lo dispuesto en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, una presunción de ejecutividad y ejecutoriedad, salvo prueba en contrario, circunstancia que por no ser desvirtuada permite concluir que este documento debe ser valorado en todo su contenido, conforme a lo indicado. Y ASI SE ESTABLECE.

.- Copia certificada de declaración sucesoral y certificado de solvencia de sucesiones, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos, del Estado Táchira correspondiente al ciudadano JUAN RAFAEL BARRIENTOS, en la que se declara como activo de la sucesión, el inmueble objeto de la controversia. Se trata de documental que reúne las características de los denominados documentos administrativos, los cuales tienen conforme a lo dispuesto en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, una presunción de ejecutividad y ejecutoriedad, salvo prueba en contrario, circunstancia que por no ser desvirtuada permite concluir que este documento debe ser valorado en todo su contenido, conforme a lo indicado. Y ASI SE ESTABLECE.

- De lo anterior se evidencia la adquisición del referido inmueble a favor de un grupo compuesto por ocho (8) personas, lo que conlleva como consecuencia, que cada uno de los adquirientes aparentemente es propietario de una cuota parte o alícuota exacta, y que en consecuencia, de manera aritmética nos encontramos que del cien por ciento (100%) que conforma el bien inmueble objeto de la presente acción, cada uno de los supuestos propietarios es titular de 1/8 parte del 50% del inmueble, y el otro 50% es propiedad, -por gananciales matrimoniales- de la cónyuge del causante, lo que sumado da el cien por ciento (100%) de la titularidad de inmueble.

En consecuencia la parte demandante se presenta al juicio únicamente con cuatro (4) de los ocho (8) copropietarios del inmueble en común propiedad; en consecuencia, las demandantes estarían representando parte de la propiedad del inmueble, no pudiendo por ende, solicitar el desalojo de la totalidad del mismo, ya que no existe un consenso total de todos los aparentes propietarios, pues no consta la representación de la totalidad del inmueble; esto es, efectivamente debe existir la representación de todos y cada uno de los que aparecen como propietarios, y en virtud de ello, al no concurrir todas las voluntades de los pretendidos propietarios, no se tendría la cualidad para ejercer la acción de desalojo total del inmueble. Y ASI SE DECIDE.

En razón de ello efectivamente debe existir un LITIS CONSORCIO ACTIVO NECESARIO. Y ASI SE DECIDE.

En efecto, la cualidad activa deviene de la demostración de la identidad lógica entre la persona a quien la ley concede el derecho y la persona que lo hace valer y se presenta ejercitándolo como titular efectivo en el juicio; por lo que alegada la falta de cualidad de un sujeto procesal para reclamar un derecho del cual se considera titular, la situación queda circunscrita a establecer si los sujetos que figuran como titulares activos o pasivos de la relación jurídica material que es objeto del proceso, son quienes tienen cualidad para intentar y sostener un juicio. (En este sentido véase, entre otras, sentencia de esta Sala N° 671 del 15 de marzo de 2006).
De esta forma, se constituye en el caso bajo análisis un litisconsorcio activo necesario entre: a) por una parte, los demandantes MIRIAN IMELDA BARRIENTOS DE ALVIAREZ, GLADYS YAJAIRA BARRIENTOS NIÑO, NUBIA ZORAIDA BARRIENTOS NIÑO y ELDER LUZMILA BARRIENTOS NIÑO y los ciudadanos MARIA ELENA RINCÓN DE BARRIENTOS, BARRIENTOS DE DIAZ FANNY OMAIRA, BARRIENTOS NIÑO RUBÉN D, BARRIENTOS NIÑO HÉCTOR R, quienes como antes se indicó no figuran en el libelo aún cuando son herederos de los ciudadanos JUAN RAFAEL BARRIENTOS Y DE NIÑO DE BARRIENTOS MARÍA E, ya que existe un LITIS CONSORCIO ACTIVO NECESARIO, por tener en común la propiedad declarada como herencia en las Planillas Sucesorales antes mencionados.
Determinado lo anterior, resulta pertinente señalar que el litisconsorcio ha sido descrito como la situación jurídica en la que se hallan diversas personas vinculadas por una relación sustancial común, las cuales deben actuar de forma conjunta en un proceso, voluntaria o forzosamente, como actores o como demandados. De otra manera, ha sido entendida como el tipo de pluralidad de partes que se produce cuando los diversos litigantes aparecen situados en un mismo plano y unidos, en consecuencia, en su actuación procesal. De tal manera, dentro de esta figura procesal se encuentra el denominado litisconsorcio necesario, previsto en los artículos 146 y 147 del Código de Procedimiento Civil, el cual alude a la situación que se produce cuando existe una sola causa o relación material con varias partes sustanciales activas o pasivas, las cuales deben ser llamadas todas a juicio para integrar debidamente el contradictorio, por el hecho de que la cualidad activa o pasiva no reside plenamente en cada una de ellas.

En palabras de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, en sentencia dictada a los doce (12) días del mes de febrero del año dos mil ocho (2008) bajo el Nº 00146 “ el litisconsorcio necesario evidencia un estado de sujeción jurídica que en forma inquebrantable vincula entre sí a diversas personas por unos mismos intereses jurídicos, pues la relación sustancial es única para todos sus integrantes y debe resolverse de forma uniforme. Por tal razón, la legitimación para interponer la demanda corresponde en conjunto a todos, sin posibilidad de que actúen de manera separada. (Vid sentencia Nº 1453, de fecha 24 de septiembre de 2003).

En el caso de autos, resulta evidente para la Sala que se está en presencia de un litisconsorcio activo necesario pues la propiedad del inmueble bajo estudio pertenece a una pluralidad de personas, esto es, tanto a los herederos de Zoila González de Hurtado (los demandantes y los ciudadanos Wilfreddy Alcibíades Requena, Delida Josefina Cermeño de Salazar, Arnoldo Martín Molina, Enio Jesús Hurtado Cermeño, José Rafael Cermeño, Iris Violeta Cermeño y Zulaika Cermeño, quienes como antes se indicó no figuran en el libelo aún cuando son herederos de los ciudadanos Ramón Napoleón Hurtado, Temístocles Hurtado (hijo) y Rafael Hurtado, a quienes pertenece el cincuenta por ciento (50%) de la propiedad del Fundo Altagracia) como a los sucesores de Jesús María González, a quienes corresponde el otro cincuenta por ciento (50%) de la propiedad del aludido inmueble, encontrándose, en consecuencia, sujetos a una misma relación sustancial derivada de la propiedad del Fundo Altagracia, motivo por el cual la demanda debió ser intentada por todos ellos, o por uno solo o varios indicando expresamente que actuaba en nombre y representación de cada uno de los demás copropietarios, tal y como lo establece el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, según el cual “Podrán presentarse en juicio como actores sin poder: el heredero por su coheredero, en las causas originadas por la herencia, y el comunero por su condueño, en lo relativo a la comunidad”.

En efecto, observa esta Juzgadora que los ciudadanos MIRIAN IMELDA BARRIENTOS DE ALVIAREZ, GLADYS YAJAIRA BARRIENTOS NIÑO, NUBIA ZORAIDA BARRIENTOS NIÑO y ELDER LUZMILA BARRIENTOS NIÑO demandaron en su condición de propietarios dos (2) apartamentos que forman parte del inmueble distinguido con el Nº 2-7 de la nomenclatura municipal, ubicado en la esquina de la Avenida 19 de Abril con Avenida FRANCISCO JAVIER GARCÍA DE HEVIA, Urbanización Propatria, Parroquia La Concordia, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, sin invocar la representación de los ciudadanos MARIA ELENA RINCÓN DE BARRIENTOS, BARRIENTOS DE DIAZ FANNY OMAIRA, BARRIENTOS NIÑO RUBÉN D, BARRIENTOS NIÑO HÉCTOR R, o sus herederos, en caso de que los hubiera. Y ASI SE ESTABLECE.

La doctrina más calificada, define en los siguientes términos el significado de la legitimación a la causa:

“Al estudiar este tema se trata de saber cuándo el demandante tiene derecho a que se resuelva sobre las determinadas pretensiones contenidas en la demanda y cuándo el demandado es la persona frente a la cual debe pronunciarse esa decisión, y si demandante y demandado son las únicas personas que deben estar presentes en el juicio para que la discusión sobre la existencia del derecho material o relación jurídica material pueda ser resuelta, o si, por el contrario, existen otras que no figuran como demandantes ni demandados.”(Ver Hernando Devis Echandía. Tratado de Derecho Procesal Civil, Tomo I. Editorial Temis. Bogotá . 1961.Pág 489).

La legitimación a la causa alude a quiénes tienen derecho, por determinación de la ley, para que en condición de demandantes, se resuelva sobre sus pretensiones, y si el demandado es la persona frente a la cual debe sentenciarse. En palabras del eminente procesalista Jaime Guasp:

“Legitimación procesal es la consideración especial en que tiene la ley, dentro de cada proceso, a las personas que se hallan en una determinada relación con el objeto del litigio, y en virtud de la cual exige, para que la pretensión procesal pueda ser examinada en cuanto al fondo, que sean dichas personas las que figuren como partes en tal proceso” (subrayado de la Sala. Ver Jaime Guasp, Derecho Procesal Civil. Instituto de Estudios Políticos. Gráficas González. Madrid. 1961. pág. 193).

Precisa Carnelutti sobre las dos cuestiones fundamentales a las que debe responder el proceso y que, a la vez, constituyen su razón de ser; “.…media una cuestión de legitimación, cuando la duda se refiere, no a si el interés para cuya tutela se actúa está en litigio, sino a si actúa para su tutela quien debe hacerlo…” (ver. Carnelutti.Sistema de Derecho Procesal Civil. Tomo III. Uteha Argentina. Unión tipográfica Editorial Hispano América. Buenos Aires 1.944.pág 165).

Dentro de los presupuestos materiales de la sentencia de fondo, en particular de la sentencia favorable, se encuentran los presupuestos de la pretensión; a saber: a) la legitimatio ad causam; b) el interés para obrar; y c) en algunos casos, el cumplimiento de ciertos requisitos previos para que el juez pueda proveer sobre el fondo de la controversia, como podría ser, en nuestro ordenamiento procesal, algunos procedimientos especiales, tal la preparación de la vía ejecutiva. La legitimación ad causam es uno de los elementos que integran los presupuestos de la pretensión, entendidos éstos como los requisitos para que el sentenciador pueda resolver si el demandante tiene el derecho a lo pretendido, y el demandado la obligación que se le trata de imputar; la falta de legitimación acarrea ciertamente que la sentencia deba ser inhibitoria; no se referirá a la validez del juicio ni a la acción, sólo será atinente a la pretensión, a sus presupuestos. Se trata pues, de una valoración que debe realizar el sentenciador sobre la pretensión, para poder proveer sobre la petición en ella contenida. Así, señala Devis Echandía:

”Como se ve, la legitimación es, en realidad, un presupuesto de la pretensión contenida en la demanda, entendiendo el concepto en su verdadero sentido; es decir, que sea procedente la sentencia de fondo. Forma parte de la fundamentación de la demanda en sentido general, pero si falta es más apropiado decir que ésta es improcedente, porque así se da mejor idea de la situación jurídica que se presenta; no procede entonces resolver sobre la existencia del derecho o relación jurídica material, y el juez debe limitarse a declarar que esta inhibido para hacerlo. Y se debe hablar de demanda infundada, cuando no se prueba el derecho material alegado o cuando aparezca una excepción perentoria que lo desvirtúe o extinga.” (Ver Hernando Devis Echandía. Tratado de Derecho Procesal Civil. Tomo I. Editorial Temis .Bogotá. 1961. pág. 539)

En el Procedimiento Ordinario Civil tal examen previo no puede resolverse in limine, porque no atañe a la validez de la acción, ni siquiera a la del proceso; sólo puede realizarlo el juez al momento de entrar el juicio en el conocimiento del fondo, por ser el examen de los presupuestos de la pretensión. Sin embargo, estima esta Sala, en cuanto a lo que atañe a la naturaleza jurídica del juicio de amparo, y a su teleología, que la falta de legitimación debe ser considerada como una causal de inadmisibilidad que afecta el ejercicio de la acción, pudiendo ser declarada de oficio in limine litis por el sentenciador, con la finalidad de evitar el dispendio de actividad jurisdiccional, lo cual se encuentra en consonancia con el fin último de la institución del amparo constitucional y con los preceptos generales que orientan su concepción, como son la celeridad, la economía procesal y la urgencia, a fin de evitar dilaciones inútiles.

Conforme a lo expuesto, visto que para la interposición de la presente demanda resultaba necesaria la actuación procesal conjunta de todos los propietarios de dos (2) apartamentos que forman parte del inmueble distinguido con el Nº 2-7 de la nomenclatura municipal, ubicado en la esquina de la Avenida 19 de Abril con Avenida Francisco Javier García De Hevia, Urbanización Propatria, Parroquia La Concordia, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, esta Juzgadora estima procedente la excepción opuesta por la representación judicial de la parte demandada referida a la falta de cualidad de la parte actora en la presente causa. Y ASI SE DECIDE.

En virtud de la naturaleza de la presente decisión, al tratarse de una sentencia inhibitoria, resulta ineficaz pronunciarse sobre las pruebas aportadas por las partes durante el debate procesal y sobre el fondo de la controversia. Y ASI SE DECIDE.


MEDIDA DE SECUESTRO


En relación a la oposición a la medida de secuestro realizada por la parte codemandada GONZALO DÍAZ DÍAZ asistido por el Abogado KISME ALEXANDER CARRERO, considera igualmente esta Alzada, que la oposición hecha por la misma no se hizo en el lapso procesal establecido en el artículo 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; este Tribunal observa que el a quo consideró, que resuelto y decido como fue la improcedencia de la acción planteada por la parte demandante, igual resultado debe tener la presente incidencia, en razón de que sufre la misma consecuencia de lo principal, de acuerdo a los argumentos que fueron expuestos en la sentencia de mérito.

A tal efecto, esta Alzada advierte al a quo que la decisión de la incidencia, no debe darse por terminada por seguir “a lo principal”, toda vez que el proceso cautelar es autónomo. Sí debe darse por terminada es en virtud a que ésta –la oposición- fue extemporánea. En consecuencia SE DECLARA EXTEMPORÁNEA LA OPOSICIÓN A LA MEDIDA DE SECUESTRO, interpuesta por la parte codemandada GONZALO DÍAZ DÍAZ asistido por el Abogado KISME ALEXANDER CARRERO. Y ASÍ SE DECIDE.

Ahora bien, y en todo caso, como consecuencia de haber declarado INADMISIBLE LA PRESENTE DEMANDA debe LEVANTARSE la medida de secuestro dictada el 10/11/2006 por el Juez a quo, y ejecutada por el Tribunal Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal, Torbes, Cárdenas, Guásimos, Fernández Feo, Libertador y Andrés Bello de esta Circunscripción Judicial, en fecha 13/02/2007. En consecuencia, QUEDA SIN EFECTO el apostamiento policial ordenado por el Juzgado comisionado. Así se declara.


V
PARTE DISPOSITIVA

En razón de las consideraciones expuestas, este Juzgado DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, como Tribunal de alzada, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación ejercido por el Co-Apoderado Judicial de la parte actora Abogado JOSÉ MARCELINO SÁNCHEZ VARGAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 31.082, contra la decisión dictada por el JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, en fecha 07 de Noviembre de 2007.

SEGUNDO: SE DECLARA LA FALTA DE CUALIDAD PARA INCOAR EL JUICIO POR PARTE DE LOS Ciudadanos MIRIAN IMELDA BARRIENTOS DE ALVIAREZ, GLADYS YAJAIRA BARRIENTOS NIÑO, NUBIA ZORAIDA BARRIENTOS NIÑO y ELDER LUZMILA BARRIENTOS NIÑO.

TERCERO: En consecuencia: SE DECLARA INADMISIBLE la demanda incoada por las ciudadanas MIRIAN IMELDA BARRIENTOS DE ALVAREZ, GLADYS YAJAIRA BARRIENTOS NIÑO, NUBIA ZORAIDA BARRIENTOS NIÑO y ELDER LUZMILA BARRIENTOS NIÑO, representadas por los Abogados GERARDO PACHECO VIVAS y JOSÉ MARCELINO SÁNCHEZ VARGAS, contra los ciudadanos GONZALO DIAZ DIAZ y FANNY OMAIRA BARRIENTOS DE DIAZ representados por los Abogados KISME ALEANDER CARRERO y MANUEL GERARDO GRAZZIA BONILLA, por DESALOJO.

CUARTO: SE DECLARA EXTEMPORÁNEA LA OPOSICION A LA MEDIDA DE SECUESTRO, interpuesta por la parte codemandada GONZALO DÍAZ DÍAZ asistido por el Abogado KISME ALEXANDER CARRERO.

QUINTO: Como consecuencia de declarar inadmisible la presente demanda, SE LEVANTA la medida de secuestro dictada el 10/11/2006 la cual fue practicada por comisión por el Tribunal 1° Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal, Torbes, Cárdenas, Guásimos, Fernández Feo, Libertador y Andrés Bello de esta Circunscripción Judicial, en fecha 13/02/2007. Igualmente, QUEDA SIN EFECTO el apostamiento policial ordenado por el Juzgado comisionado.

Una vez quede firme este fallo se oficiará lo conducente a la Depositaria Judicial LA SEGURIDAD, y al Director de la Policía del Estado Táchira (POLITÁCHIRA), lo conducente.

SEXTO: De conformidad con el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, no se condena en costas a la parte demandante por la naturaleza de la presente decisión.

SÉPTIMO: De conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, no se condena en costas a la parte demandante por cuanto la presente decisión no fue confirmada en su totalidad.

OCTAVO: QUEDA MODIFICADA LA SENTENCIA APELADA.

NOVENO: De conformidad con lo establecido en los artículos 251 en concordancia con los artículos 14 y 233 del Código de Procedimiento Civil, se ordena notificar a las partes de la presente decisión, mediante Boleta que será librada por la Juez y dejada por el Alguacil en los respectivos domicilios procesales de las partes. Líbrense Boletas.

Publíquese, regístrese, déjese copia para el archivo del Tribunal.

Dada, firmada sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal a los DIECISIETE (17º) días del mes de MARZO de dos mil ocho. Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

LA JUEZ TEMPORAL,
Abg. Yittza Y. Contreras B.

LA SECRETARIA
ABG. JEINNYS M. CONTRERAS B.



En la misma fecha se publicó la anterior decisión previa las formalidades de Ley, a las diez de la mañana (10:00 a.m.) y se dejó copia certificada para el Archivo del Tribunal.


LA SECRETARIA
ABG. JEINNYS M. CONTRERAS B.