REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA

197° y 148°

SOLICITANTES: JORGE ARMANDO LEON ORTIZ y EVA OBDULIA ZAMBRANO CHAPARRO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-4.628.474 y V-3.794.892, cónyuges entre sí, domiciliados él, en el Sector Unidad Vecinal, calle principal, con vereda pública, casa signada con el N° 03, San Cristóbal del Estado Táchira, y ella en la calle principal del sector San Josecito I, vereda 33, casa signada con el N° 04, Municipio Torbes del Estado Táchira.

ABOGADA ASISTENTE
DE LOS
SOLICITANTES: FRANCI OMAIRA ANGARITA CONTRERAS, mayor de edad, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 66.974.

DOMICILIO
PROCESAL: San Josecito vía Principal Sector Las Colinas, local-casa N° 03, Municipio Torbes del Estado Táchira.

MOTIVO: DIVORCIO POR RUPTURA PROLONGADA DE LA VIDA EN COMÚN.

EXPEDIENTE CIVIL N° 7780-2008.

I

Se inicia la presente causa mediante Escrito de Solicitud, recibido por distribución e intentado por los ciudadanos JORGE ARMANDO LEON ORTIZ y EVA OBDULIA ZAMBRANO CHAPARRO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-4.628.474 y V-3.794.892, cónyuges entre sí, domiciliados él, en el Sector Unidad Vecinal, calle principal, con vereda pública, casa signada con el N° 03, San Cristóbal del Estado Táchira, y ella en la calle principal del sector San Josecito I, vereda 33, casa signada con el N° 04, Municipio Torbes del Estado Táchira, asistidos en este acto por la Abogada FRANCI OMAIRA ANGARITA CONTRERAS, mayor de edad, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 66.974, mediante el cual solicitan se declare el divorcio, alegando Ruptura Prolongada de la Vida en Común, basándose en los siguientes motivos de hecho y de Derecho:
Que contrajeron matrimonio por ante el Prefecto Civil del Municipio San Juan Bautista del Distrito San Cristóbal Estado Táchira, hoy Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, en fecha 10 de Marzo del año 1.980, según Acta de Matrimonio Nro. 63.

Que de su unión conyugal procrearon un (01) hijo, el cual es mayor de edad.

Que Fijaron el domicilio conyugal en el Sector 23 de Enero, parte alta, calle principal, casa N° 05, San Cristóbal del Estado Táchira.

Que durante su unión conyugal, no obtuvieron bienes de fortuna.

Anexaron las siguientes documentales:

1- Acta de Matrimonio N° 63, de fecha 10 de marzo de 1.980, emitida por la Prefectura del Municipio San Juan Bautista, Estado Táchira.
2- Copias simples de las cédulas de identidad de los solicitantes.
3- Copia simple de la cédula de identidad del hijo de los solicitantes.
4- Copia simple de la partida de nacimiento N° 2973, perteneciente al hijo de los solicitantes.

II

Por auto de fecha 18 de Febrero de 2008, se admitió la solicitud, y se acordó la citación del Fiscal del Ministerio Público, a fin de que expusiera lo que considerará conveniente en cuanto a la solicitud. (Folio 01).

Por auto de fecha 25 de Febrero de 2008, se libró boleta de Citación al Fiscal Especializado en Materia de Protección Civil y Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.

Corre al folio (12), diligencia de fecha 28 de enero de 2008, suscrita por el Alguacil del Tribunal, mediante la cual hizo constar que la boleta de citación, le fue firmada por el ciudadano RAMON DURAN, Funcionario de la Fiscalia XIV Especializada en materia de Protección Civil y Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.

Por diligencia de fecha 03 de Marzo de 2008, el Abogado CARLOS EDUARDO BRICEÑO NEVADO, en su carácter de Fiscal XIV del Ministerio Público, manifestó que no tenía nada que objetar a la solicitud de divorcio.
III

Esta Juzgadora para decidir observa:

- El Acta de Matrimonio N° 63, de fecha 10 de Marzo de 1.980, emitida por la Prefectura del Municipio San Juan Bautista, Estado Táchira, presentada, constituye Documento Público y conteniendo este la expresión de acto jurídico válidamente constituido, hace prueba plena por haber sido producido conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto demuestra con certeza legal, eficacia y fuerza la existencia del vínculo matrimonial; en consecuencia se le otorga su valor probatorio.

Establece el artículo 185 – A del Código Civil:

“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común…”.

Ahora bien, los solicitantes expresan que tienen más de (5) años separados de hecho, y habiendo sido realizada esta manifestación de mutuo acuerdo, ante una autoridad y en un documento público, se observa como cierta y válida.

En consecuencia, se observa, que los solicitantes cumplieron los requisitos exigidos por el artículo 185-A del Código Civil, a fin de que se declarara la Disolución del Vínculo Conyugal por Ruptura Prolongada de la Vida en Común, y no habiendo objeción por parte del Ministerio Público, la misma debe ser Declarada Con Lugar y Así se Decide.

IV

Por las razones antes expuestas este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud realizada. En consecuencia se declara el Divorcio entre los ciudadanos JORGE ARMANDO LEON ORTIZ y EVA OBDULIA ZAMBRANO CHAPARRO, ya identificados anteriormente.

Una vez firme la presente decisión:

PRIMERO: Queda disuelto el vinculo matrimonial contraído entre los solicitantes por acto celebrado el 10 de marzo de 1.980, por ante la Prefectura civil del Municipio San Juan Bautista, Distrito San Cristóbal del Estado Táchira, conforme a lo previsto en los artículos 184, 186 y en concordancia con el contenido del artículo 185-A, todos del Código Civil.

SEGUNDO: Cesa la comunidad conyugal si la hubiere y se procederá a liquidarla si a ello hubiere lugar.

TERCERO: Las partes podrán volver a contraer libremente nuevo matrimonio, observándose lo dispuesto en el artículo 57 del Código Civil.

CUARTO: Se acuerda remitir copias certificadas al Registro Civil del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira y al Registro Civil Principal del Estado Táchira, a los fines de que se estampe la correspondiente nota marginal.

Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
Dada, Firmada, Sellada y Refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los veinticuatro (24) días del mes de Marzo de dos mil ocho. Años: 197° de la Independencia y 149° de la Federación.

LA JUEZ TEMPORAL


ABOG. YITTZA Y. CONTRERAS BARRUETA

LA SECRETARIA


ABOG. JEINNYS MABEL CONTRERAS