ACTUANDO EN JURISDICCION VOLUNTARIA
197º y 148º
Vista la solicitud realizada por la Ciudadana ELBA YUDITH MEDINA MORENO, venezolana, Abogada en ejercicio, con domicilio procesal, en el Centro Comercial Plaza San Cristóbal, Nivel Paramillo, Oficina L-114, carrera 23 con calle 10, Barrio Obrero, San Cristóbal, Estado Táchira, inscrita en el Inpreabogado bajo el Número 26.148, actuando con el carácter de Co-Apoderada del Ciudadano TOMÁS GUILLERMO AVENDAÑO PINZÓN, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad Nº V-4.208.864, con domicilio en Palmira, Municipio Guásimos, Estado Táchira, en ejercicio de las facultades conferidas en Poder Autenticado ante la Notaría Pública Quinta de San Cristóbal, en fecha 23.09.2004, bajo el Número 37, Tomo 185, folios 83-84 de los Libros de Autenticaciones el cual anexó marcado “A”, el Tribunal para decidir observa:
- La Solicitante Abogado ELBA YUDITH MEDINA MORENO, con el carácter indicado, requiere de este Juzgado la fijación de término para que la Ciudadana JEANETTE COROMOTO HERNÁNDEZ, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de Identidad Nº V-5.025.829, con domicilio en el Barrio La Victoria, vía principal, Nº D-44, Municipio Guásimos, Palmira, Estado Táchira, cumplas con las siguientes obligaciones:
1.- Otorgar ante la Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello del Estado Táchira el documento de Condominio de conformidad con lo dispuesto en la Ley de Propiedad Horizontal.
2. Otorgar ante la Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios Cárdenas, Guásimos, y Andrés Bello del Estado Táchira, el documento de propiedad o tradición legal sobre el apartamento construido sobre la platabanda del inmueble propiedad de JEANETTE COROMOTO HERNÁNDEZ, ubicado en Palmira, Barrio La Victoria, vía principal Nº D-44, Municipio Guásimos, Estado Táchira, en un área de 127,50 más 17 metros cuadrados, correspondientes a entrada y escalera de acceso, con los siguientes linderos y medidas: NORTE: Con puerta de entrada y pared norte de la planta alta, mide 16,45 mts; SUR: Con pared sur de la planta alta, mide en línea quebrada 16,45 mts; ESTE: Con pared este de la planta alta, mide 7 metros; y OESTE: Con fachada y porche de la parte alta, mide 8,10 metros. ABAJO: Con la Planta Baja.
Fundamentó su solicitud en el artículo 1212 del Código Civil en virtud de que – a su decir-, el contrato celebrado entre su representado y la ciudadana JEANNETTE COROMOTO HERNÁNDEZ en fecha 7 de agosto de 2002, autenticado ante el Registro Subalterno de los Municipios Cárdenas, Guásimos, y Andrés Bello del Estado Táchira, en fecha 07.08.2001, bajo el Nº 15, folios 43-45, Tomo 10-A; Tercer Trimestre, Protocolo 3º, ..no estableció un plazo para que Jeannette Coromoto Hernández cumpliera con las obligaciones exigidas.
Que la Ciudadana Jeannette Coromoto Hernández AUTORIZÓ a Tomás Guillermo Avendaño Pinzón, para construir a sus propias expensas, un APARTAMENTO sobre la platabanda del inmueble propiedad de Jeannette Coromoto Hernández, (…) con la obligación para la propietaria-autorizante, que una vez concluida la construcción, se procedería a efectuar el documento de condominio debidamente registrado, para así proceder a realizar al autorizado el respectivo documento de propiedad sobre el apartamento.
Que su representado construyó a sus expensas el apartamento, que habita con su grupo familiar desde el mes de Enero de 2002, el cual tiene las siguientes características: Área de construcción: CIENTO VEINTISIETE METROS CON CINCUENTA CENTÍMETROS CUADRADOS (127,50 M2), más DIECISIETE METROS CUADRADOS (17 M2), correspondientes a entrada y escalera de acceso. Estructura: metálica. Entrepisos: losa de tabelón. Techo: Machimbre con vigas metálicas. Revestimiento: frisos lisos en interiores, frisos rústicos en exteriores, cerámica de baños y cocina. Paredes: bloques de arcilla. Pisos: cerámica. Puertas: principal metálica tipo reja y vidrio, marcos metálicos. Ventanas: marcos metálicos con reja de protección corrediza de aluminio tipo panorámica. Instalaciones eléctricas: empotradas. Escaleras: metálicas sin terminar. Área de oficios: pisos de terracota sin techar, porche, sala-comedor, un estudio, cuatro (4) habitaciones, dos (2) con baño, un baño auxiliar, cocina, área de oficios. Linderos y Medidas: NORTE: Con puerta de entrada y pared norte de la planta alta, mide 16,45 mts; SUR: Con pared sur de la planta alta, mide en línea quebrada 16,45 mts; ESTE: Con pared este de la planta alta, mide 7 mts; y OESTE: Con fachada y porche de la planta alta, mide 8,10 mts; ABAJO: Con la planta baja, y fue valorado en el mes de Mayo de 2006, en la cantidad de Bs.69.000.000,oo según Avalúo elaborado pro la Ingeniero Yaniré Cárdenas, titular de la cedula de identidad Nº V-6.363.850, inscrita en el Colegio de Ingenieros de Venezuela, en SOITAVE, FOGADE, SUDEBAN y BANDES (…) Dicho apartamento cuenta con todos los servicios publicos de energía eléctrica, agua potable, televisión por cable, teléfono, y constancia de habitabilidad expedida por la Dirección de Infraestructura de la Alcaldía del Municipio Guásimos, Palmira, Estado Táchira, en fecha 15 de Marzo de 2007, documento público administrativo.
3. Que desde el mes de Enero de 2002 su representado y su núcleo familiar conformado por Mabel Estrella Quintero Hernández, (cónyuge), sus hijos: Guillermo Rodolfo, y Maylin Daniela Avendaño Quintero, de 13 y 10 años de edad, respectivamente, y la ciudadana Gregoriana Hernández Monsalve, suegra, se encuentran – a su decir-, en posesión del apartamento pero a pesar de las múltiples solicitudes que mi representado le ha formulado a la ciudadana Jeannette Coromoto Hernández para que cumpla con la obligación de otorgar el documento de condominio y el documento de propiedad sobre el apartamento, ésta ha hecho caso omiso de tales solicitudes, negándose sin explicación alguna, a cumplir con su obligación.
PRUEBAS QUE ANEXÓ.
a) Para demostrar la inexistencia del término para el cumplimiento de las obligaciones por parte de la ciudadana Jeannette Coromoto Hernández, promuevo el contrato suscrito entre las partes en fecha 7 de agosto de 2002 autenticado ante el Registro Subalterno de los Municipios Cárdenas, Guásimos, y Andrés Bello del Estado Táchira en fecha 07.08.2001, bajo el Nº 15, folios 43-45, Tomo 10-A, Tercer Trimestre, Protocolo Tercero.
b) Para demostrar la existencia del apartamento, sus características constructivas, valor estimado, linderos, medidas y demás especificaciones promovió Informe de Avalúo.
c) Para demostrar que el apartamento construido por su representado se encuentra en buenas condiciones de habitabilidad, promovió el documento público administrativo, Constancia de Habitabilidad expedida por la Alcaldía del Municipio Guásimos, Palmira, en fecha 15.03.2007, suscrita por la arquitecto Betsy Y. García R., en su condición de Jefe de División de Planificación Urbana.
d) Ejemplar del documento de condominio que debe ser otorgado por Jeannette Coromoto Hernández ante la Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios Cárdenas, Guásimos, y Andrés Bello del Estado Táchira, el cual ha sido redactado cumpliendo los extremos exigidos por la Ley de Propiedad Horizontal.
Por último solicitó se le dé el curso legal correspondiente y se fije el término para el cumplimiento de las obligaciones por parte de la ciudadana antes mencionada.
Notificada como fue la Ciudadana JEANETTE COROMOTO HERNÁNDEZ, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de Identidad Nº V-5.025.829, con domicilio en el Barrio La Victoria, vía principal, Nº D-44, Municipio Guásimos, Palmira, Estado Táchira, quien habiendo comparecido oportunamente expuso:
He sido notificada de la absurda pretensión del Ciudadano TOMÁS GUILLERMO AVENDAÑO PINZÓN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.208.864, para que se establezca una fecha u oportunidad exacta sobre el supuesto cumplimiento de lo que presuntamente se pactó mediante documento protocolizado en fecha 07 de agosto de 2001.
Ciudadana Juez, en este acto impugno el contenido del documento antes mencionado, y por tanto tacho de falso el documento autenticado ante la Oficina de Registro Subalterno de los Municipios Cárdenas, Guásimos, y Andrés Bello del Estado Táchira, en fecha 07 de agosto de 2001, bajo el Nº 15, folios 43-45, Tomo 10-A, Tercer Trimestre del Protocolo 3º de los Libros de autenticaciones respectivos, que no tiene efectos frente a terceros; y lo tacho por cuanto fui engañada en mi buena fe, pues éste Ciudadano Tomás Avendaño nunca pactó conmigo que una vez estuviera construida alguna hipotética infraestructura yo estaría obligada en modo alguno a efectuar un documento posterior.
Es mi sorpresa que me encuentro ahora con que presuntamente firmé una obligación para realizar un documento de Condominio. Entonces impugno el contenido del documento que se presenta como base de la presente Solicitud, ya que no es cierto que firmé para realizar ningún traspaso. Nunca hicimos ningún contrato.
Por tanto solicito se deseche la presente solicitud, ya que me opongo a la misma con base en las anteriores consideraciones ya especificadas, y se archive el presente Expediente.
El autor Rengel Romberg en su obra Teoría General del Proceso, tomo I, ha establecido que la jurisdicción voluntaria se caracteriza por adolecer de la contención entre las partes, aspecto éste característico de la jurisdicción contenciosa. Esto implica que la contención es opuesta a la naturaliza intrínseca de los procedimientos de jurisdicción voluntaria, razón por la cual al haber oposición de un tercero o de la parte, en la jurisdicción graciosa, el Juez deberá declararla terminada e instará a los interesados a seguir el procedimiento contencioso que consideren pertinentes, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 901 del Código de Procedimiento Civil.
En relación a la contención que se ha suscitado en los procedimientos de jurisdicción voluntaria, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia fijó en sentencia dictada en fecha 30-09-2003 la siguiente posición:
“…En el caso de autos, el sentenciador superior negó la admisión del recurso de casación por considerar que la sentencia contra la cual se recurre, fue dictada en un procedimiento no contencioso que versa sobre la partición amistosa, y por tanto, es una providencia de jurisdicción “graciosa”, la cual no encuadra en los supuestos de admisibilidad de casación previstos en el artículo 312 del Código de Procedimiento Civil.
En tal sentido, en decisión de fecha 6 de noviembre de 2002, expediente Nº 02-091, sentencia Nº 98, caso: Carmen Elena Quintero y otros, la Sala, puntualizó:
“...Ahora bien, las solicitudes de este género, son consideradas como de jurisdicción voluntaria o no contenciosa, porque el alcance de ellas es solicitar que se declare la existencia o inexistencia de un derecho, en este caso concreto, la condición de heredero a determinadas personas, por ello, no existe una verdadera litis o contención, cual es una característica de este tipo de jurisdicción.
En este sentido, Ricardo Henríquez La Roche, en su obra “Código de Procedimiento Civil”, Tomo V. Pág. 554, ha dicho que ‘...estas intervenciones son implementadas por vía de auxilio o de control, mediante una declaración de certeza (vgr. autenticaciones, justificativos o entregas) o la constitución de una situación jurídica especifica...’.
Así mismo, Román José Duque Corredor, en su obra ‘Apuntaciones de Derecho Procesal Civil Ordinario’. Págs. 87 y 88, ediciones Fundación Projusticia, ha hecho comentario a la normativa que rige la jurisdicción voluntaria, señalando lo siguiente:
‘...las resoluciones que se dictaren en los asuntos no contenciosos, además de dejar siempre a salvo los derechos de terceros, sólo se mantendrán en vigencia mientras no cambien las circunstancias que las originaron y no se solicite su modificación o revocatoria por el interesado, en cuyo caso, el Juez deberá obrar con conocimiento de causa. Esta determinación fue agregada al antiguo texto del artículo 11 del Código derogado, que aclara el carácter revisable de las providencias judiciales en los trámites que no representen una contención, que se denominan de jurisdicción voluntaria a la cual se refieren ahora los artículos 895 al 902 del nuevo Código.¨
En efecto, estos asuntos no contenciosos o de jurisdicción voluntaria acogiendo la mejor doctrina y jurisprudencia son aquellos en los cuales el Juez interviene en la formación, complemento y desarrollo de determinadas situaciones jurídicas; es decir, en aquellas en que la participación del Juez, junto con la del interesado, constituyen o crean un acto que puede ser necesario para cumplir otros o para realizar válidamente alguna actuación posterior, o para asegurar un derecho.
De acuerdo, pues, con el último aparte de artículo 11 que prevé la revisión y modificación de las resoluciones que se dicten en estos asuntos, el artículo 898 sólo le atribuye un valor presuntivo desvirtuable, es decir iuris tantum, y le niega fuerza de cosa juzgada...’.(Subrayado y negrillas de la Sala).
Los asuntos de jurisdicción voluntaria o graciosa, no constituyen un juicio como tal, ya que no se deduce acción alguna contra nadie, no hay parte demandada ni citaciones, ni nada que le dé al asunto el carácter de juicio, sino que en ésta ‘el Estado interviene para integrar la actividad de los particulares, dirigida a la satisfacción de intereses mediante el desarrollo de las relaciones jurídicas. La finalidad a la cual se dirige esta colaboración dada por el Estado a la actividad negocial de uno o varios interesados, no es la de garantizar la observancia del derecho, sino la de la mejor satisfacción, dentro de los límites del derecho, de aquellos intereses privados a los cuales se refiere la relación o situación jurídica que la intervención de la autoridad judicial sirve para constituir’. (Sentencia de fecha 2 de noviembre de 1994, en el caso de José Rafael Marval Gómez, expediente Nº 94-150).
De las doctrinas y jurisprudencia antes transcritas, se evidencia que la finalidad de la jurisdicción voluntaria, es la de asegurar, por parte del Estado, un derecho a los interesados, más no la observancia de éste, pero siempre dentro de los límites del derecho, es decir, la función es meramente preventiva; ya que las resoluciones pronunciadas dentro de esta jurisdicción, no tienen fuerza de cosa jugada por no ser dictadas en un verdadero juicio, pues no hubo controversia, ni contención, ni litis, menos aún un conflicto de pretensiones.
Sin embargo, no implica este procedimiento la posibilidad de reconocer el derecho a la defensa a algún interesado, oponiéndose a la pretensión del solicitante, y es aquí, cuando se abre la posibilidad de que el asunto deje de ser de jurisdicción voluntaria para convertirse en contenciosa.
Al respecto, esta Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 20 de octubre de 1999, (caso: de Petróleos de Venezuela y Gas, S.A. contra César y Gilberto Campero Ayala), estableció lo siguiente:
‘...El Código de Procedimiento Civil califica ese tipo de procedimiento como de jurisdicción voluntaria, según la parte segunda del libro Cuarto, como bien así lo define Borjas ‘aquellos mediante los cuales provee la autoridad judicial a la solicitud del postulante, sin perjuicio de los derechos de tercero, con o sin citación previa de otras partes interesadas, pero sin que, en el caso de llamamiento de otras personas, llegue a haber contención o controversia alguna, pues cada vez que en la expresada hipótesis, puede hacerse oposición legítima a la pretensión del postulante, el asunto deja de ser de la jurisdicción graciosa, para convertirse en contencioso.
En otras palabras, en estos procedimientos calificados por el Código de Procedimiento Civil como de jurisdicción voluntaria, por no ser de naturaleza contenciosa, al interponerse oposición o aparecer cualquier otro tipo de controversia, se entiende que ‘...al juzgador no le queda otra alternativa que desestimar la solicitud misma e indicar a los intervinientes que la controversia entre ellos debe resolverse por el procedimiento ordinario, si el asunto controvertido no tiene pautado para su sustanciación y resolución un procedimiento especial, en aplicación del artículo 338 del Código de Procedimiento Civil y dar por terminado el procedimiento’. (Doctrina reiterada el 24 de abril de 1998, caso: Carlos Moreno Montagne)...’.(Negrillas de la Sala).
Así tenemos entonces que al existir en el presente caso la oposición de la Ciudadana JEANETTE COROMOTO HERNÁNDEZ, antes identificada, a la solicitud presentada por el ciudadano TOMÁS GUILLERMO AVENDAÑO PINZÓN, antes identificado, lo lógico y procedente en cuanto a derecho será declarar terminado el presente procedimiento de jurisdicción voluntaria tal como se hará en la parte dispositiva de la presente decisión. Y ASÍ SE DECIDE.
Por todas las razones antes expuestas, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara terminado el presente procedimiento de jurisdicción voluntaria e insta a los interesados a ventilar su controversia por el procedimiento ordinario a menos que exista un procedimiento especial aplicable a su caso que consideren pertinente aplicar, e insta a los solicitantes a proponer las demandas que consideren pertinentes. ASI SE DECIDE.
Decisión que se dicta de conformidad con lo establecido en el artículo 901 del Código de Procedimiento Civil.
No hay condenatoria en costas por el carácter no contencioso del presente procedimiento.
Notifíquese la presente decisión a las partes mediante boletas que se ordenan librar de conformidad con lo establecido en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira. En la ciudad de San Cristóbal, a los VEINTISÉIS días (26) días del mes de Marzo de Dos Mil Ocho (2.008). Años: 197° de la Independencia y 149° de la Federación.-
LA JUEZ TEMPORAL
ABOG. YITTZA Y. CONTRERAS BARRUETA
LA SECRETARIA
JEINNYS MABEL CONTRERAS
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