REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
PARTE DEMANDANTE: ANAYIBI GUERRERO GUERRERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V – 14.217.823.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: abogado Carlos Fuentes, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 48.292.
DOMICILIO PROCESAL: calle 4 entre carrera 1 y 2, N° 1 – 33, Sector Catedral, Municipio San Cristóbal – Estado Táchira.
PARTE DEMANDADA: CARLOS ANTONIO AMAYA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V – 11.106.746.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Defensor Ad Litem Abogado Cesar Josue Zambrano Contreras, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 71.889.
DOMICILIO PROCESAL: Sin Indicar.
MOTIVO: DIVORCIO.
EXPEDIENTE: CIVIL 6630/2006.
II
ANTECEDENTES
Conoce este Juzgado de la presente causa por el sistema de Distribución de causas, que consiste en demanda incoada por la ciudadana Anayibi Guerrero, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V – 14.217.823, contra el ciudadano Carlos Antonio Amaya, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V – 11.106.746, por Divorcio.
III
RELACION DE LOS HECHOS
El demandante apuntalo el petitum, en los relatos fácticos que el Tribunal compendia de la siguiente manera:
Que en fecha 09 de septiembre de 1.994, la ciudadana Anayibi Guerrero contrajo matrimonio civil por ante la Primera Autoridad civil de la Parroquia orbes, Municipio San Cristóbal (hoy Municipio Torbes) del Estado Táchira, con el ciudadano Carlos Antonio Amaya, según consta de acta de matrimonio N° 50 de fecha 09 de Septiembre de 1.994.
Que durante su unión conyugal no procrearon hijos.
Que fijaron su residencia en el Municipio Torbes del Estado Táchira.
Que sus relaciones se mantuvieron con mutuo afecto y compresión, cumpliendo cada uno de ellos con sus respectivas obligaciones, la armonía reinante se mantuvo durante el primer año de casados.
Que a partir del mes de septiembre de 1.995el ciudadano Carlos Antonio Amaya, empezó a mostrarse frío, desatendiendo sus deberes de esposo.
Que requerido muchas veces acerca del cambio de su comportamiento, jamás dio explicación alguna y mucho menos una rectificación en su actitud.
Que hace 09 meses el ciudadano Carlos Antonio Amaya, abandono el hogar, retirando sus pertenencias personales, sin manifestar las causas de su abandono y sin querer regresar, a pesar de los múltiples ruegos de la ciudadana Anayibi Guerrero.
Que en atención a lo expuesto es por lo que ocurre a su competente autoridad, para demandar al ciudadano Carlos Antonio Amaya, para que sea disuelto el vinculo matrimonial que los une, fundamentando la acción en la causal segunda del Articulo 185 del Código Civil vigente.
Que no adquirieron ningún bien de fortuna.
Adjuntó al libelo:
1.- Copia certificada del Acta de Matrimonio N° 50 de fecha 09 de Septiembre de 1.994, expedida por el Registro Civil del Municipio Tobes del Estado Táchira.
En fecha 17 de Mayo de 2.006, se admitió la presenta demanda de Divorcio.
En fecha 26 de Abril de 2.007, se designo defensor ad Litem de la demandada al Abogado Cesar Josue Zambrano Contreras.
DE LOS ACTOS CONCILIATORIOS: En fechas 13 de Junio y 31 de Julio de 2.007, se llevaron a cabo los Actos Conciliatorios en la presente causa, a los cuales no acudió la parte demandada, quedando la parte demandada a dar cumplimiento a la contestación de la demanda.
El día 08 de Agosto de 2.007 se llevó a cabo el acto de contestación de la demanda, compareciendo el demandando la ciudadana Anayibi Guerrero junto a su apoderado Judicial Abogado Carlos Fuentes, igualmente se dejo constancia que se encontraba presente el Abogado Cesar Josue Zambrano en su carácter de Defensor Judicial del Ciudadano Carlos Antonio Amaya, el cual expuso: “
El defensor ad – litem dio contestación a la demanda en los siguientes términos:
Que rechaza, niega y contradice en todas y cada una de sus partes la demanda interpuesta por la ciudadana Anayibi Guerrero.
Que el ciudadano Carlos Antonio Amaya es un ciudadano honorable, responsable, trabajador, fiel cumplidor de sus obligaciones y funciones en todos los aspectos de la vida.
Que el ciudadano Carlos Antonio Amaya, que por la actividad comercial que desempeña tiene que viajar constantemente.
Que el ciudadano Carlos Antonio Amaya conversó con su esposa Anayibi Guerrero, para que se mudaran a la ciudad de Barquisimeto, porque allí tiene mayor oportunidades de desarrollar la actividad económica que desempeña y ella acepto en principio, pero es el caso que de un momento a otro cambio de parecer y empezó a tratar mal en todos los aspectos al ciudadano Carlos Antonio Amaya.
Llama la atención de esta Juzgadora que en autos no se evidencia una constancia de que el ciudadano Carlos Antonio Amaya haya sido localizado por el defensor ad – litem, y que entonces conteste la demanda con hechos narrados como si fuese con conocimiento de causa, por lo que se insta al Defensor que en las sucesivas ocasiones informe con sus debidos soportes sus actuaciones y apreste a las circunstancias fácticas reales, su defensa
DEL ANALISIS Y VALORACIÓN DE LOS MEDIOS DE PRUEBA PRESENTADOS:
- Acta de Matrimonio N° 396, suscrita por el Registrador Civil del Municipio San Cristóbal, con la cual se demuestra al Tribunal la existencia del vínculo Matrimonial que existe en los ciudadanos María Alejandra Romero y José Gabriel Arango, documento al cual este Juzgado le otorga su valor probatorio conforme a lo establecido en los artículos 1.360 y 1384 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
En las causales taxativas que contempla el artículo 185 del Código Civil, se encuentra el abandono voluntario y tal como lo sostiene el Dr. Francisco López Herrera, en su obra intitulada “Anotaciones sobre Derecho de Familia”, por abandono voluntario debe entenderse el incumplimiento grave, intencional e injustificado, por parte de uno de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección que impone el matrimonio. Ahora bien, para que se configure la causal de abandono voluntario es necesario demostrar el incumplimiento voluntario por parte de uno de los cónyuges de los deberes esenciales del matrimonio, como lo son: la convivencia, el socorro y el mantenimiento.
Por otra parte, El articulo 185 dispone: “Son causales únicas de divorcio:
2° El Abandono Voluntario.
El articulo 506 del Código de Procedimiento Civil establece: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.
Los hechos notorios no son objeto de prueba.”
Observa entonces este tribunal que la parte demandada no asistió a ninguno de los actos conciliatorios, ni promovió pruebas, Ahora bien, el articulo 758 del Código de Procedimiento Civil señala: “La falta de comparecencia… del demandado se estimara como contradicción de la demanda en todas sus partes.”. Entonces en este caso la carga de la prueba le corresponde a el demandando ciudadano Carlos Antonio Amaya, y siendo que el Código de Procedimiento Civil establece que la ausencia del demandado se entiende como contradicción a la pretensión principal, de allí que al demandado le correspondía probar que no abandonó voluntariamente el hogar y no lo hizo durante el iter procesal, en razón de lo cual este tribunal debe declarar forzosamente con lugar la pretensión del demandante. Y ASI SE DECIDE.
En consecuencia, no habiéndose excepcionado, el demandado que no abandonó voluntariamente el hogar, debe forzosamente declararse con lugar el divorcio solicitado Y ASI SE DECLARA.
De manera que resulta forzoso para quien juzga, declarar:
1.- CON LUGAR la pretensión de DIVORCIO alegada, contemplada basada en la causal establecida en el numeral segundo y tercero del artículo 185 del Código Civil intentado por la ciudadana Anayibi Guerrero Guerrero. Y ASI SE DECIDE.
En consecuencia se declara extinguido el vínculo conyugal que hubo entre ANAYIBI GUERRERO GUERRERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V – 14.217.823, y CARLOS ANTONIO AMAYA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V – 11.106.746, cuyo ultimo domicilio conocido fue en la calle 15 entre carreras 8 y 9 N° 8 – 53 de Estado Táchira., según acta de matrimonio N° 50 de fecha 09 de Septiembre de 1.994, celebrado por ante la Prefectura de la Parroquia Torbes del Municipio San Cristóbal – Estado Táchira. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todas las razones expuestas este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela, con la facultad otorgada en el articulo 253 de la Constitución de Republica Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR, la pretensión incoada por ANAYIBI GUERRERO GUERRERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V – 14.217.823, por DIVORCIO fundamentado en la causal numero 2 del Articulo 185 del Código Civil.
SEGUNDO: En consecuencia, se DECLARA FORMALMENTE DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL, que hubo entre ANAYIBI GUERRERO GUERRERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V – 14.217.823 y CARLOS ANTONIO AMAYA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V – 11.106.746, cuyo ultimo domicilio conocido fue en la calle 15 entre carreras 8 y 9 N° 8 – 53 de Estado Táchira, por DIVORCIO fundamentado en la causal numero 2 del Articulo 185 del Código Civil, según acta de matrimonio N° 50 de fecha 09 de Septiembre de 1.994, celebrado por ante la Prefectura de la Parroquia Torbes del Municipio San Cristóbal – Estado Táchira, extendida en el Libro correspondiente.
TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado vencida, conforme a lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: Una vez firme la presente decisión:
4.1.- Cesa la comunidad conyugal si la hubiere y se procederá a liquidarla si a ello hubiere lugar.
4.2.- Las partes podrán volver a contraer libremente nuevo matrimonio observándose lo dispuesto en el artículo 57 del Código Civil.
4.3.- Se acuerda remitir copia certificadas al Registro Civil del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira y a la Oficina de Registro Principal de Estado Táchira, a los fines de que estampe la nota marginal correspondiente.
4.4.- Liquídese la Comunidad Conyugal si hubiere lugar a ello.
Dada, Firmada, Sellada y Refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los veintisiete (27) días del mes de Marzo de 2.008. AÑOS: 197° de la Independencia y 149° de la Federación.-
LA JUEZ TEMPORAL,
ABOG. YITTZA Y. CONTRERAS BARRUETA.
LA SECRETARIA
ABOG. JEINNYS M. CONTRERAS
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