REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
PARTE DEMANDANTE: NELLY MARISOL SOLORZANO RAMÍREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V 4.249.755, domiciliada en San Cristóbal – Estado Táchira.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogada Martha Isabel Utrera Lugo, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 101.439
DOMICILIO PROCESAL: Calle 5 N° 3 – 33, Edificio Capacho, Planta Baja, Oficina San Cristóbal – Estado Táchira.
PARTE DEMANDADA: LILIANA YAMEL DELGADO SANTAMARIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V – 12.815.884, domiciliada en el Caserío Pedraza, Parroquia La Concordia, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados María Trinidad Becerra Rojas y Miguel Eduardo Niño Andrade, inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 89.778 y 52.833.
DOMICILIO PROCESAL: Torre Unión, piso 5, oficina 5 – A, séptima Avenida, esquina calle 5, San Cristóbal – Estado Táchira.
MOTIVO: REIVINDICACION
EXPEDIENTE: AGRARIO 7200 / 2.007. (Cuestiones Previas).
II
Visto el escrito de promoción de cuestiones previas de fecha 19 de Febrero de 2.008, promovidas por el abogado Miguel Eduardo Niño Andrade, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 52.833, en su carácter de co - apoderado judicial de la ciudadana Liliana Yamel Delgado Santamaría, el Tribunal para decidir observa:
PRIMERO: la parte demandada promueve el defecto de forma de la demanda por no haber llenado en el libelo los requisitos que establece taxativamente el ordinal 2 del articulo 340 del Código de Procedimiento Civil, el cual se refiere a la indicación del nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tiene.
Al respecto alegó la parte demandada: … “En el caso que nos ocupa la ciudadana demandante incumplió con los requisitos establecido en este dispositivo al momento de la redacción de la demanda ya que en el primer caso el nombre de la persona que aparece como demandada con SOY YO, por cuanto mi nombre no es Liliana Yaneth Hidalgo Santamaría, mi nombre es Liliana Yamel Delgado Santamaría, existiendo una diferencia sustancial en mi nombre tal y como aparece en todos mis documentos de identidad y el indicado por la parte actora.”
Respecto a esta Cuestión Previa la parte demandante alegó: “En fecha 19 de febrero de 2.008, mediante escrito la parte demandada en su oportunidad de dar contestación al fondo de la demanda, procede a oponer cuestiones previas de conformidad con el articulo 346, ordinal 6° del Código de Procedimiento Civil, por defecto de forma del escrito libelar, en vista de que se cometió un error material en la identificación de la parte demandada específicamente en el nombre de la misma puesto que el nombre que señalé en el libelo de demanda fue LILIANA YANETH HIDALGO SANTAMARIA, y el nombre correcto tal y como lo afirma la parte demandada en este juicio es LILIANA YAMEL DELGADO SANTAMARIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V – 12.815.884, es por lo que procedo como en efecto lo hago a subsanar dicho error material de conformidad con lo establecido en el articulo 223 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.”
Ahora el tribunal para decidir observa:
El articulo 340 Ord. 2º del Código de Procedimiento Civil establece: “El libelo de demanda deberá expresar:
“2° El nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tiene.”
Observa entonces el tribunal que al no ser contradicha la cuestión previa sino subsanada voluntariamente por el actor y a su vez no fue contradicha la subsanación referida no hay materia sobre la cual decidir, y debe declararse subsanada la cuestión previa referida Y ASI SE ESTABLECE.
SEGUNDO: La parte demandada promueve el defecto de forma de la demanda por no haber cumplido en el libelo con los requisitos que indica el articulo 340 numeral 4, del Código de Procedimiento Civil, “En cuanto al ordinal 4° el inmueble que la demandante describe como objeto de la presente causa de reivindicación, no es el de mi propiedad, no fue determinado con suficiente claridad, es mas ambiguo, tan es así que no se trata del que yo estoy poseyendo o mejor dicho el que es de mi propiedad, por lo que tal situación crea un estado de incertidumbre tal que se afectan mis derechos y se usa a los órganos de administración de justicia para motivos oscuros y llenos de extremos que rayan en la violación de mi constitucional, legal y legítimo derecho de propiedad. Esta es una de las razones de hecho y de derecho que dan fundamento a mis mas profundo Rechazo y Contradicción a la presente demanda ya que en la misma no hay identidad entre lo que se demanda y lo que se pretende reivindicar…”
Al respecto alegó la parte demandante: “… Así mismo la parte demandada opone en su escrito de contestación la cuestión previa prevista en el ordinal 6 del Articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, pero en este caso la referida en el ordinal 4 del articulo 340 ejusdem, ya que a su decir no se determinó con precisión el objeto de la pretensión del presente juicio, a la cual NOS OPONEMOS EN FORMA EXPRESA, por cuanto el objeto sobre el cual recaen los derechos reclamados en esta demanda estan suficientemente identificado en el escrito libelar, en base a lo expresado en el documento que se encuentra inserto en los folios seis al ocho (6 al 8) del presente expediente y el cual constituye documento fundamental de la pretensión reivindicatoria y que me acredita como única y exclusiva propietaria de las mejoras agrícolas reclamadas, por tanto niego, y rechazo que se haya colocado en estado de indefensión a la parte demandada y mucho menos que no se haya determinado con claridad el objeto de la presente litis, por lo que solicito se DECLARA SIN LUGAR la presente cuestión previa”
Ahora el tribunal para decidir observa:
El Artículo 340 del Código de Procedimiento Civil dispone: El libelo de demanda deberá expresar:
4° El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión indicando su situación y linderos, si fuere inmueble, las marcar, colores y distintivos, si fuere semoviente, los signos, señales y particularidades, que puedan determinar su identidad, si fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporales..”
Y analizado el libelo de demanda se puede observar que señala su pretensión el actor: “sobre unas mejoras agrícolas levantadas sobre terrenos baldíos ubicadas en el caserío “Pedraza”, Parroquia La Concordia, Municipio san Cristóbal del Estado Táchira. Dentro de los siguientes linderos y medidas NORTE: Ramal carretero que conduce a agua linda, separa cerca de alambre, mide 23 metros, SUR: con callejón que conduce a agua pluviales, separa cauce de dichas aguas, mide 14,50 metros, ESTE: Mejoras que son o fueron de Pedro Bautista Delgado mora, separa mojones de piedra mide 30 metros con 50 centímetros. Oeste: Mejoras que son o fueron de Domingo Regusseo, separa malla de alambre mide 33 metros con 50 centímetros. El cual me pertenece según consta en documento autenticado por ante la Notaria Segunda de San Cristóbal Estado Táchira, de fecha 18 de marzo de 1.992, anotado bajo el N° 19, tomo 43 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaria y posteriormente, Registrado por ante la Oficina Subalterna del Registro Publico del Distrito San Cristóbal, Estado Táchira, de fecha 02 de Octubre de 1.992, quedando anotado bajo el N° 10, tomo 1, Protocolo Primero, correspondiente al cuarto trimestre de 1.992…”
Entonces, efectivamente la parte demandante determino con precisión la situación y linderos del bien inmueble que se pretende reivindicar y señalo los datos de registro, por lo tanto la cuestión previa opuesta debe ser declarada sin lugar Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVO
Por todo lo antes expuesto, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA:
PRIMERO: SUBSANADA, la cuestión previa opuesta, prevista en el ordinal 6 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el numeral 2 del articulo 340 ejusdem.
SEGUNDO: SIN LUGAR, la cuestión previa opuesta, prevista en el ordinal 6 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el numeral 4 del articulo 340 ejusdem.
TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Por cuanto la presente sentencia se dicta dentro del lapso, no se ordena la notificación de las partes.
PÚBLIQUESE, REGÍSTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA PARA EL ARCHIVO DEL TRIBUNAL, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, Firmada, Sellada y Refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, cuatro (04) días del mes de Marzo de 2.008. AÑOS: 197° de la Independencia y 149° de la Federación.
LA JUEZ TEMPORAL
Abog. YITTZA Y. CONTRERAS BARRUETA
LA SECRETARIA
ABOG. JEINNYS MABEL CONTRERAS P.
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