REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA.

197° 149°

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: LIDIA YANETH CHACON COLMENARES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 13.468.470, domiciliada en el Kilómetro 20, Troncal 5, carretera nacional vía El Llano, Estado Táchira y hábil, en su carácter de presidenta de la ORGANIZACIÓN CIVIL DE VIVIENDA PROYECTO ENDOGENO LA PEDRERA ( O.C.V.), inscrita en el Registro Inmobiliario de los Municipios Libertador y Fernández Feo del Estado Táchira, bajo el Nº 49 – 2006, Libro Civil, Tomo I, Folios 289 – 334 de fecha 02 de agosto de 2006, representación que consta en acta registrada en la Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios Libertador y Fernández Feo del Estado Táchira, bajo el Nº 75-2006, folios 532 y 536, Tomo II, Libro Civil de fecha 26 de octubre de 2006.

ABOGADO ASISTENTE PARTE DEMANDANTE: Abogado CARLOS EDUARDO COLMENARES GAITAN, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 35.090.

DOMICILIO PROCESAL: Calle 5 esquina de carrera 11, Nº 10-75, Centro, San Cristóbal, Estado Táchira.

PARTE DEMANDADA: ciudadanos JOSE LUIS CHACON, titular de la cédula de identidad N° V- 5.449.865; CRISTOBAL ROJAS, titular de la cédula de identidad N° V- 4.955.877; CAMARON GUERRERO HIYER, titular de la cédula de identidad N° V- 22.982.465; FRANCISCO ANTONIO RAMIREZ DEVIA, titular de la cédula de identidad N° V- 11.480.301; HORACIO GOMEZ, titular de la cédula de identidad N° V- 11.186.283; HORACIO QUIROGA VELANDRIA, titular de la cédula de identidad N° V- 23.132.541; LORENZO JUSTINIANO RAMON LEAL, titular de la cédula de identidad N° V- 22.982.463; ALEXANDER RUEDA CASTILLO, titular de la cédula de identidad N° V- 22.110.986; OSMAR GARCIA, titular de la cédula de identidad N° V- 22.110.772; CRISTOBAL PORTILLA LEAL, titular de la cédula de identidad N° V- 22.982.650; JORGE SARMIENTO, titular de la cédula de identidad N° V- 23.133.070; HORACIO NIÑO ORDUZ, titular de la cédula de identidad N° V- 23.132.609; ANTONIO GARCIA, titular de la cédula de identidad N° V- 22.115.561; LIDER GOMEZ, titular de la cédula de identidad N° V- 18.091.398; ISAAC PARADA ARDILA, titular de la cédula de identidad N° V- 23.132.965; ALIRIO VILLAMIZAR, titular de la cédula de identidad N° V- 12.462.799; ANGEL IGNACIO SANDOVAL OCHOA, titular de la cédula de identidad N° V- 10.159.437; ANATOLIO VILLAMIZAR GRANADOS, quien dijo ser de nacionalidad colombiana, indocumentado, LUIS EDUARDO COGOLLO SERRANO, titular de la cédula de identidad N° V- 8.110.869; BERNABE VILLAMIZAR GRANADOS, titular de la cédula de identidad N° V- 23.132.293; LUIS ALFONSO JAIMES, titular de la cédula de identidad N° V- 3.447.597; JOSE FERNANDO COGOLLO SERRANO, titular de la cédula de identidad N° V- 9.207.329; GABRIEL ALBARRACIN, titular de la cédula de identidad N° V- 22.982.057; LUIS ALFONSO JAIMES, titular de la cédula de identidad N° V- 5.662.712 y RAMIRO VILLAMIZAR, titular de la cédula de identidad N° V- 15.534.119, domiciliados en el Municipio Libertador, Estado Táchira.


APODERADA JUDICIAL PARTE DEMANDADA: Sin Indicar


DOMICILIO PROCESAL: Sin Indicar

MOTIVO: REIVINDICACION

EXPEDIENTE: CIVIL Nº 7358/07

I

De la revisión que este Tribunal realiza a los expedientes se observa:

Que por auto de fecha 01 de junio de 2007, se admitió la demanda intentada por la ciudadana LIDIA YANETH CHACON COLMENARES, en su carácter de presidenta de la ORGANIZACIÓN CIVIL DE VIVIENDA PROYECTO ENDOGENO LA PEDRERA ( O.C.V.), inscrita en el Registro Inmobiliario de los Municipios Libertador y Fernández Feo del Estado Táchira, bajo el Nº 49 – 2006, Libro Civil, Tomo I, Folios 289 – 334 de fecha 02 de agosto de 2006, representación que consta en acta registrada en la Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios Libertador y Fernández Feo del Estado Táchira, bajo el Nº 75-2006, folios 532 y 536, Tomo II, Libro Civil de fecha 26 de octubre de 2006 contra los ciudadanos JOSE LUIS CHACON, CRISTOBAL ROJAS, CAMARON GUERRERO HIYER, FRANCISCO ANTONIO RAMIREZ DEVIA, HORACIO GOMEZ, HORACIO QUIROGA VELANDRIA, LORENZO JUSTINIANO RAMON LEAL, ALEXANDER RUEDA CASTILLO, OSMAR GARCIA, CRISTOBAL PORTILLA LEAL, JORGE SARMIENTO, ANTONIO GARCIA, LIDER GOMEZ, ISAAC PARADA ARDILA, ALIRIO VILLAMIZAR, ANGEL IGNACIO SANDOVAL OCHOA, ANATOLIO VILLAMIZAR GRANADOS, LUIS EDUARDO COGOLLO SERRANO, BERNABE VILLAMIZAR GRANADOS, LUIS ALFONSO JAIMES, JOSE FERNANDO COGOLLO SERRANO, GABRIEL ALBARRACIN, LUIS ALFONSO JAIMES y RAMIRO VILLAMIZAR por REIVINDICACION.

Por auto de fecha 13 de junio de 2007, en el cuaderno de medidas, el Tribunal acordó abrir una articulación probatoria de ocho ( 08 ) días de despacho sin término de distancia, a objeto de que la parte solicitante compruebe al Tribunal, los elementos concatenados y dependientes establecidos en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de decretar la medida solicitada.

Que la parte demandante desde el 01 de junio de 2007, fecha en que se admitió la demanda hasta la presente fecha, no dio cumplimiento a las obligaciones impuestas por la ley para la práctica de la citación de la parte demandada, tal y como lo establece el artículo 267, ordinal 1°:

“Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.”

Al respecto el Tribunal Supremo de Justicia ha establecido:

“En el sub iudice, denuncia el recurrente que el Juez de Alzada, interpretó de manera errónea la preceptiva legal contenida en el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, al decidir consumada la perención de la instancia, por el hecho de que el demandante, aún habiendo cancelado oportunamente los derechos arancelarios correspondientes a la compulsa para la citación, aportó la dirección del demandado pasados treinta (30) días después de realizado el pago aludido.

No obstante, dado en principio constitucional actual respecto a la gratuidad de la justicia y de la naturaleza que había entre las obligaciones (previstas en la ley para el logro de la citación cuando ésta haya de practicarse en un sitio que diste más de 500 metros de la sede el Tribunal), se robustece la tesis planteada argumentando que los ingresos públicos o tributos se satisfacían dinerariamente, vale decir, pagando con dinero el monto de la obligación tributaria, no siendo posible pagarla en especie o de otra forma, entre tanto que la obligación que aun subsiste de transportación de los funcionarios o auxiliares de justicia que impone el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, puede satisfacerse poniendo a disposición del funcionario o auxiliar de justicia los vehículos necesarios para la transportación, satisfaciéndose de esta manera la obligación legal, mediante una forma diferente a la del dinero, lo cual deviene jurídicamente imposible en materia tributaria o de ingreso público.

Siendo así esta Sala establece que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia, siendo obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación. Queda de esta forma modificado el criterio de esta Sala a partir de la publicación de esta sentencia, el cual se aplicará para las demandas que sean admitidas al día siguiente de la fecha en la cual se produzca ésta. Así se establece.

En relación a lo transcrito el artículo 267 ordinal 1º, de la Ley Adjetiva Civil, establece:

“Toda instancia se extingue por el transcurso
de un año sin haberse ejecutado ningún acto
de procedimiento por las partes. La inactividad
del Juez después de vista la causa, no producirá
la perención”.

También se extingue la instancia:

1º. Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado...”

Como se observa, el legislador impone una dura sanción a la negligencia de las partes, lo cual evidentemente redunda en agilizar los procesos, puesto que obliga a los litigantes a impulsarlos bajo la amenaza de la perención, evitando así en gran medida, las paralizaciones de las causas por largos períodos, tal y como ocurría anteriormente. Ahora bien, dada la severidad del castigo, este Supremo Tribunal ha considerado de aplicación e interpretación restrictiva, las normas relativas a la perención y bajo estos lineamientos ha establecido, mediante su doctrina, que por cuanto la ley habla de las obligaciones que debe cumplir el demandante, basta que éste ejecute alguna de ellas a los efectos de la practica de la citación, para evitar que se produzca la perención. En este sentido se pronunció la sentencia Nº. 172, de fecha 22 de junio de 2001, expediente Nº.00-373, en el juicio de Raúl Esparza y otra contra Marco Puglia Morgguese y otros…

… A propósito de las obligaciones o cargas procesales que el demandante debe cumplir dentro del lapso de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda o de la reforma de la misma, esta Sala estima necesario y oportuno conciliarlas bajo el nuevo principio de la justicia gratuita contenido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la doctrina que ha considerado que no ha lugar la perención por la gratuidad de los procedimientos.

(SIC)El precitado artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial señala:
“Cuando haya de cumplirse un acto o evacuarse alguna diligencia fuera de la población en que tenga asiento el Tribunal, Registro Mercantil y Notarías Públicas la parte promovente o interesada proporcionará a los funcionarios y auxiliares de justicia que intervengan en ellos, los vehículos necesarios y apropiados para su traslado, y proveerá los gastos de manutención y hospedaje que ocasione. Igualmente se proporcionará vehículo, cuando el acto o diligencia se efectúe en la misma población en que resida el Tribunal, Registros Mercantiles y Notarías Públicas en lugares que disten más de quinientos (500) metros de su recinto.
El Consejo de la Judicatura y el Ministerio de Justicia, respectivamente fijarán, periódicamente, mediante resolución el monto de los gastos de manutención y de hospedaje que habrán de pagar los interesados”.
(SIC) Las obligaciones a que se contrae el ordinal primero del artículo
267 aludido, son de dos órdenes; pero, ambas destinadas a
lograr la citación del demandado”. (Sentencia de la Sala de Casación
Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, a los seis (06) días del mes
de julio de dos mil cuatro. Exp. Nº. AA20-C-2001-000436.

En el presente caso, se observa que transcurrieron más de Treinta (30) días continuos, sin que la parte demandante realizara impulso procesal alguno para la citación de la parte demandada, es decir, que desde el 17 de febrero de 2008, se verificó la PERENCIÓN POR TREINTA DÍAS referida anteriormente, por lo que este Tribunal procede a declarar de oficio, conforme a lo ordenado por el artículo 267 ordinal 1 del Código de Procedimiento Civil, LA EXTINCION DEL PROCESO Y LA PERENCION DE LA INSTANCIA Y ASÍ SE DECIDE.

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, con la facultad establecida en el artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara PERIMIDA LA INSTANCIA Y EXTINGUIDO EL PROCESO de conformidad con lo dispuesto en el artículo 267 ordinal 1 del Código de Procedimiento Civil y Extinguido el presente proceso de acuerdo a lo contemplado en el artículo 270 ejusdem.

En consecuencia:

1.- La parte demandante podrá volver a proponer la demanda si así lo creyere conveniente a sus intereses.
2.- La perención no extingue los efectos de las decisiones que hayan sido dictadas en el presente procedimiento.
3.- La demandante podrá volver a proponer la demanda, luego de transcurridos noventa (90) días continuos contados a partir de la presente fecha.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE, déjese copia certificada para el archivo del Tribunal, de conformidad con lo establecido en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, Firmada, Sellada y Refrendada en la Sala de Despacho del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, en San Cristóbal, a los cinco días del mes de marzo de dos mil ocho. Años 197º de la Independencia y 149º de la Federación. –

LA JUEZ TEMPORAL

ABOG. YITTZA Y. CONTRERAS BARRUETA
LA SECRETARIA

ABOG. JEINNYS M. CONTRERAS P.