REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
SOLICITANTES: MARIA LOURDES RONDON DE CHACON y GERMANICO CHACON MORENO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-5.448.424 y V-3.294.267, la primera domiciliada en el Sector Hernández, calle 3, Sector Cruz de la Misión, Municipio Samuel Darío Maldonado, Estado Táchira, y el segundo actualmente domiciliado en Caracas, Distrito Capital.
ABOGADO ASISTENTE
DE LA CIUDADANA
MARIA LOURDES
RONDON DE
CHACON: ALEXIS SANTANDER VARELA, venezolano, mayor de edad, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 70.254.
APODERADO DEL
CIUDADANO GERMANICO
CHACON
MORENO: RAFAEL IGNACIO NUÑEZ FLORES, venezolano, mayor de edad, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 32.345.
MOTIVO: DIVORCIO POR RUPTURA PROLONGADA DE LA VIDA EN COMÚN.
EXPEDIENTE CIVIL N° 7616-2007.
I
Se inicia la presente causa mediante Escrito de Solicitud, recibido por distribución e intentado por los ciudadanos MARIA LOURDES RONDON DE CHACON y GERMANICO CHACON MORENO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-5.448.424 y V-3.294.267, ella domiciliada en el Sector Hernández, calle 3, Sector Cruz de la Misión, Municipio Samuel Darío Maldonado, Estado Táchira, y él actualmente domiciliado en Caracas, Distrito Capital, la primera asistida por el abogado ALEXIS SANTANDER VARELA, venezolano, mayor de edad, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 70.254, el segundo representado por su Apodero abogado RAFAEL IGNACIO NUÑEZ FLORES, venezolano, mayor de edad, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 32.345, mediante el cual solicitan se declare el divorcio, alegando Ruptura Prolongada de la Vida en Común, basándose en los siguientes motivos de hecho y de Derecho:
Que contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura Civil del entonces Municipio San simón, Distrito Jáuregui, Estado Táchira, hoy Municipio Simón Rodríguez del Estado Táchira, en fecha 10 de Julio del año 1.965, según Acta de Matrimonio Nro 25.
Que de su unión conyugal no procrearon hijos.
Que Fijaron el domicilio conyugal: en la calle principal de Hernández, frente al antigua Ambulatorio, Municipio Samuel Darío Maldonado, Estado Táchira.
Anexaron las siguientes documentales:
1- Copia de las Cédulas de identidad de los solicitantes.
2- Acta de Matrimonio N° 25, de fecha 10 de Julio de 1.965, emitida por el Registro Civil del Municipio Simón Rodríguez, Estado Táchira.
3- Original del Poder que otorga el ciudadano GERMANICO CHACON MORENO al abogado RAFAEL IGNACIO NUÑEZ FLORES.
II
Por auto de fecha 05 de Noviembre de 2007, el Tribunal admitió la solicitud, y se acordó la citación del Fiscal del Ministerio Público, a fin de que expusiera lo que considerará conveniente en cuanto a la solicitud. (Folio 01 y 02).
Por auto de fecha 21 de Enero de 2008, se libró Boleta de Citación al Fiscal Especializado en Materia de Protección del Estado Táchira, conforme a lo acordado.
Corre al folio (13), diligencia de fecha 22 de Enero de 2008, suscrita por el Alguacil del Tribunal, mediante la cual hizo constar que la boleta de citación, le fue firmada por la ciudadana NANCY APARICIO GUILLEN, Fiscal XIII, Especializado en materia de Protección Civil y Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
Por diligencia de fecha 23 de Enero de 2008, la Abogada NANCY APARCIO GUILLEN, en su carácter de Fiscal XIII del Ministerio Público, manifestó que no tenía nada que objetar a la solicitud de divorcio.
III
Esta Juzgadora para decidir observa:
- El Acta de Matrimonio N° 25 de fecha 10 de Julio de 1.965, presentada, constituye Documento Público y conteniendo este la expresión de acto jurídico válidamente constituido, hace prueba plena por haber sido producido conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto demuestra con certeza legal, eficacia y fuerza la existencia del vínculo matrimonial; en consecuencia se le otorga su valor probatorio.
Establece el artículo 185 – A del Código Civil:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común…”.
Ahora bien, los solicitantes expresan que tienen más de (5) años separados de hecho, y habiendo sido realizada esta manifestación de mutuo acuerdo, ante una autoridad y en un documento público, se observa como cierta y válida.
En consecuencia, se observa, que los solicitantes cumplieron los requisitos exigidos por el artículo 185-A del Código Civil, a fin de que se declarara la Disolución del Vínculo Conyugal por Ruptura Prolongada de la Vida en Común, y no habiendo objeción por parte del Ministerio Público, la misma debe ser Declarada Con Lugar y Así se Decide.
IV
Por las razones antes expuestas este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud realizada. En consecuencia se declara el Divorcio entre los ciudadanos MARIA LOURDES RONDON DE CHACON y GERMANICO CHACON MORENO, ya identificados anteriormente.
Una vez firme la presente decisión:
PRIMERO: Queda disuelto el vinculo matrimonial contraído entre los solicitantes por acto celebrado el 10 de Julio de 1.965, por ante la Prefectura Civil del entonces Municipio San simón, Distrito Jáuregui, Estado Táchira, hoy Municipio Simón Rodríguez del Estado Táchira, conforme a lo previsto en los artículos 184, 186 y en concordancia con el contenido del artículo 185-A, todos del Código Civil.
SEGUNDO: Cesa la comunidad conyugal si la hubiere y se procederá a liquidarla si a ello hubiere lugar.
TERCERO: Las partes podrán volver a contraer libremente nuevo matrimonio, observándose lo dispuesto en el artículo 57 del Código Civil.
CUARTO: Se acuerda remitir copias certificadas al Registro Civil del Municipio Simón Rodríguez del Estado Táchira y al Registro Civil Principal del Estado Táchira, a los fines de que se estampe la correspondiente nota marginal.
Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
Dada, Firmada, Sellada y Refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los seis (06) días del mes de Marzo de dos mil ocho. Años: 197° de la Independencia y 149° de la Federación.
LA JUEZ TEMPORAL
ABOG. YITTZA Y. CONTRERAS BARRUETA
LA SECRETARIA
ABOG. JEINNYS MABEL CONTRERAS P.
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