REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA


SOLICITANTES: MARÍA LOURDES DÍAZ de MUNEVAR y JOSÉ GUILLERMO MUNEVAR BARON, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-9.192.232 y V-9.186.084, la primera domiciliada en Ureña, Municipio Pedro María Ureña del Estado Táchira; y el segundo de este domicilio.


ABOGADO ASISTENTE DE LA
CONYUGE SOLICITANTE: Abogada ZINDIA LISBETH SÁNCHEZ ANGARITA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 79.412.

APODERADO JUDICIAL DEL
CONYUGE SOLICITANTE: Abogado JAIME PÉREZ GALLO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 63.212.



MOTIVO: DIVORCIO POR RUPTURA PROLONGADA DE LA VIDA EN COMÚN.


EXPEDIENTE CIVIL N° 7741-2008


I

Se inicia la presente causa mediante Escrito de Solicitud, recibido por distribución e intentado por la ciudadana MARÍA LOURDES DÍAZ de MUNEVAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.192.232 domiciliada en Ureña, Municipio Pedro María Ureña del Estado Táchira, asistida por la Abogada ZINDIA LISBETH SÁNCHEZ ANGARITA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 79.412 y el Abogado JAIME PÉREZ GALLO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 63.212, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano JOSÉ GUILLERMO MUNEVAR BARON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 9.186.084, mediante el cual solicitan se declare el divorcio, alegando Ruptura Prolongada de la Vida en Común, basándose en los siguientes motivos de hecho y de Derecho:

Que por ante el antes Concejo Municipal del Distrito Pedro María Ureña del Estado Táchira (hoy Alcaldía del Municipio Pedro María Ureña) en fecha 28 de agosto de 1986, contrajeron Matrimonio Civil, y que de inmediato fijaron su domicilio conyugal en la calle 8 casa N° 5-76 del Barrio Las Flores de la ciudad de Ureña, Municipio Pedro María Ureña del Estado Táchira, y que igual fue su último domicilio conyugal.

Que luego de transcurrido de 10 años de matrimonio, debido a desavenencias personales, decidieron separarse de manera definitiva, encontrándose separados de hecho exactamente desde el día 20 de diciembre de 1996.

Que durante su unión conyugal no procrearon hijos, ni adquirieron bienes muebles o inmueble.

Que solicitan se les expida copia certificadas de las resultas y de los oficios correspondientes, a los fines de que estampen las notas marginales respectivas, para el Registro Principal del Estado Táchira y el Registro Civil del Municipio Pedro María Ureña e igualmente se le expidan 02 copias certificadas para ambas partes.

Fundamentaron su solicitud de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil.

Anexaron las siguientes documentales:

1.- Copia simple de las Cédulas de identidad de la solicitante.

2.- Copia simple de carnet de Inpreabogado de los solicitantes.

2.- Copia certificada del acta de matrimonio N° 82 de fecha 28 de agosto del año 1986, emanada del Concejo Municipal del Municipio Pedro María Ureña del Estado Táchira, perteneciente a los cónyuges.

4.- Original del Poder otorgado por el ciudadano JOSÉ GUILLERMO MUNEVAR BARON al abogado JAIME PÉREZ GALLO.

II

Por auto de fecha 25 de enero de 2008, el Tribunal admitió la solicitud, acordó la citación del Fiscal del Ministerio Público, a fin de que expusiera lo que considerará conveniente en cuanto a la misma. (Folio 09).

Corre al folio trece (13), diligencia de fecha 18 de Febrero de 2008, suscrita por el Alguacil del Tribunal, mediante la cual hizo constar que la boleta de citación, le fue firmada por la ciudadana ERIKA JURADO, Funcionaria de la Fiscalía XIII del Ministerio Público, Especializado en materia de Protección Civil y Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.

En fecha 19 de febrero 2008, la abogada NANCY APARICIO GUILLEN, Fiscal XIII del Ministerio Público del Estado Táchira presentó diligencia, mediante la cual manifestó que no hay objeción a la presente solicitud.

III


Esta Juzgadora para decidir observa:

- El Acta de Matrimonio N° 82 de fecha 28 de Agosto del año 1986, emanada del Concejo Municipal del Municipio Pedro María Ureña del Estado Táchira y asentada en los libros llevados anteriormente por la Primera Autoridad Civil, presentada por los solicitantes, constituye Documento Público y conteniendo este la expresión de acto jurídico válidamente constituido, hace prueba plena por haber sido producido conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto demuestra con certeza legal, eficacia y fuerza la existencia del vínculo matrimonial; en consecuencia se le otorga su valor probatorio.


Establece el artículo 185 – A del Código Civil:

“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común…”.

Ahora bien, los solicitantes expresan que tienen más de diez (10) años separados de hecho, y habiendo sido realizada esta manifestación de mutuo acuerdo, ante una autoridad y en un documento público, se observa como cierta y válida.

En consecuencia, se desprende de los autos, los solicitantes cumplieron los requisitos exigidos por el artículo 185-A del Código Civil, a fin de que se declarara la Disolución del Vínculo Conyugal por Ruptura Prolongada de la Vida en Común, y no habiendo objeción por parte del Ministerio Público, la misma debe ser Declarada Con Lugar y Así se Decide.
IV

Por las razones antes expuestas este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud realizada. En consecuencia se declara el Divorcio entre los ciudadanos MARÍA LOURDES DÍAZ de MUNEVAR y JOSÉ GUILLERMO MUNEVAR BARON, ya identificados anteriormente.

Una vez firme la presente decisión:

PRIMERO: Queda disuelto el vinculo matrimonial contraído entre los solicitantes por acto fecha 28 de Agosto del año 1986, por ante el antes Concejo Municipal del Distrito Pedro María Ureña del Estado Táchira (hoy Alcaldía del Municipio Pedro María Ureña), conforme a lo previsto en los artículos 184, 186 y en concordancia con el contenido del artículo 185-A ambos del Código Civil.

SEGUNDO: Cesa la comunidad conyugal si la hubiere y se procederá a liquidarla si a ello hubiere lugar.

TERCERO: Las partes podrán volver a contraer libremente nuevo matrimonio, observándose lo dispuesto en el artículo 57 del Código Civil.

CUARTO: Se acuerda remitir copias certificadas al Registrador Civil del Municipio Pedro María Ureña del Estado Táchira y al Registro Principal del Estado Táchira, a los fines de que se estampe la correspondiente nota marginal.

Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.

Dada, Firmada, Sellada y Refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los seis (06) días del mes de Marzo de dos mil ocho. Años: 197° de la Independencia y 148° de la Federación.-
LA JUEZ TEMPORAL.


ABOG. YITTZA Y. CONTRERAS BARRUETA
LA SECRETERIA


ABOG. JEINNYS MABEL CONTRERAS P.