JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA. San Cristóbal, seis de Marzo de 2.008

197º y 149º


IDENTIFICACION DE LAS PARTES


PARTE DEMANDANTE: JAVIER OSWALDO PIESCHACON NAVARRO Y JOAQUIN JOSÉ CANOVAS VASQUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V - 11.468.420 y V – 13.037.893, domiciliados en San Cristóbal – Estado Táchira, en su carácter de Presidente y Vicepresidente de la Sociedad Mercantil CAC ARQUITECTURA C.A, debidamente registrada en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, bajo el N° 03, tomo 9 – A, de fecha 20 de junio de 2.005, con el Número de expediente 18523 de la Nomenclatura llevada por ese Registro

ABOGADOS ASISTENTES DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados Osman J. Pérez Niño y Tomas Enrique Mora Molina, inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 83.012 y 82.919, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil PROYECTOS Y CONSTRUCCIÓNES PEREZ Y ASOCIADOS, C.A., debidamente registrada por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, bajo el N° 79, tomo 3 –A, de fecha 18 de Marzo de 1.999, con número de expediente 7302, y cuya última modificación se encuentra debidamente registrada por ante la misma Oficina de Registro Mercantil, bajo el N° 23, tomo 15-A, de fecha 21 de Octubre de 2.005, representada por su Presidenta ciudadana ZOILA CUMANA PEREZ MARQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.192.751

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.

EXPEDIENTE: MERCANTIL 7804/2008. (Solicitud de Medida).



I

Se inicia la presente causa mediante libelo de demanda recibido por distribución e intentado por los ciudadanos Javier Oswaldo Pieschacón Navarro y Joaquín José Canovas Vásquez en su carácter de Presidente y vicepresidente de la Sociedad Mercantil CAC ARQUITECTURA C.A., contra la Sociedad Mercantil PROYECTOS Y CONTRUCCIONES PEREZ Y ASOCIADOS C.A, por Cumplimiento de Contrato. Alegando para la solicitud de medida cautelar lo siguiente:

“Por los motivos de hecho anteriormente expuestos, muy respetuosamente solicitamos a este digno Tribunal se sirva en decretar EMBARGO PREVENTIVO, sobre bienes propiedad de la empresa PROYECTOS Y CONSTRUCCIONES PEREZ Y ASOCIADOS, C.A., plenamente identificada en autos, que cubran la totalidad de los montos adeudados, así como las constas y honorarios profesionales prudencialmente calculados por este digno despacho juzgador.

Esta medida que solicitamos, la fundamentamos de conformidad con el articulo 585 en concordancia con el articulo 588 del Código de Procedimiento Civil, los cuales establecen: Articulo 585 “Las medidas preventivas establecidas en el Título las decretara el Juez, solo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituye presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”. Articulo 588 “En conformidad con el articulo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar en cualquier grado o instancia de la causa las siguientes medidas:”.- El Embargo de Bienes muebles…”.

La solicitud efectuada cumple con los requisitos de procedencia de la cautela en nuestro ordenamiento jurídico, porque, en primer lugar, CAC ARQUITECTURA C.A., plenamente identificada, es titular del derecho que se reclama, lo cual se puede constatar sumariamente, debido a la existencia de un contrato de servicios profesionales, el cual fue debidamente autenticado, y agregado al presente escrito marcado con la letra “B”, aunado al hecho de ser portador legitimo de un cheque librado por la empresa demandada. En segundo lugar, existe un grave peligro de que quede ilusoria la ejecución de la una sentencia debido a la actitud desplegada por la empresa demandada, lo cual se ve claramente reflejado con la emisión de un cheque sin la debida provisión de fondos, el cual fue agregado al presente escrito marcado con la letra “D”, y debidamente protestado, según se evidencia de Protesto marcado con la letra “E”.


Por auto de fecha 28 de Febrero de 2.008, se admitió la demanda y se ordeno abrir cuaderno de medidas.

El tribunal para decidir observa:

Acogiendo sentencia del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia del 18/1172004, Sala Constitucional en el caso L. E. Herrera en Amparo, estableció:

…Cuando un Juez, mediante decreto, acuerda o niega medidas cautelares, cualesquiera que sean (nominadas o innominadas), realiza una actividad de juzgamiento que la doctrina y la jurisprudencia nacional han calificado como discrecional, ello, por interpretación de los artículos 23, 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, que disponen: …

Ahora bien, es conteste la doctrina y la jurisprudencia en que dicha discrecionalidad no significa arbitrariedad o autonomía absoluta e irrevisabilidad del criterio que sea plasmado en la decisión. (Cfr. Ricardo Henríquez La Roche, “Código de Procedimiento Civil”, Tomo I, Caracas, 1995, p.120 y s.S.C.C. Nº s. 387/30.11.00, caso: Cedel Mercado de Capitales C. A. y 00224/19.05.03, caso: La Notte C. A.).

En ese sentido, Rafael Ortiz – Ortiz, en su obra “Las Medidas Cautelares Innominadas. Estudio Analítico y Temático de la Jurisprudencia Nacional”, Tomo I, Paredes Editores, caracas, 1999, p. p. 16 y 17, sostiene: “… el Juez debe verificar que se cumpla la condición, esto es, “cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación …”.

Así mismo, en Sentencia de fecha 19/05/2003, la Sala de Casación Civil en el caso La Notte C.A. contra Hoteles Cumberland de Oriente C. A. y otras, estableció: “… En materia de medidas preventivas, el requisito de motivación del fallo se reduce al examen de los supuestos de procedibilidad a que se refiere el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, vale decir, el fumus boni iuris y el periculum in mora; y, en caso de tratarse de la llamada por un sector de la doctrina: medida preventiva innominada, la sentencia del Tribunal ha de referirse también al periculum in damni (artículo 588, Parágrafo Primero, ejusdem), independientemente de que haya habido o no oposición, pues siendo potestativa de la parte afectada por la cautela, la falta de tal medio defensivo no acarrea la confesión ficta, ni limita la actividad probatoria de ésta. Así se desprende de la interpretación concordada de los artículos 585, 602 y 603 del expresado Código. Por tanto, la sentencia debe reflejar el proceso que justifique los dispositivos que ella contiene, y que obliga al Juez a dar una explicación del porqué del rechazo o admisión de un hecho y su apreciación…”.

Igualmente, la sentencia del 27 de Julio de 2004, caso J. Dergham contra M. Mariñez y Otro. “ … Para decidir la Sala observa: El artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, denunciado como infringido, señala … De conformidad con lo previsto en el precedente artículo, las medidas preventivas se decretarán cuando se verifique en forma concurrente los dos elementos esenciales para su procedencia, a saber: 1) La presunción grave del derecho que se reclama ( “fumus boni iuris”); y, 2) El riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva ( “periculum in mora”). Es indudable que el interesado en el decreto de la medida tiene la carga de proporcionar al tribunal las razones de hecho y de derecho de la pretensión, conjuntamente con las pruebas que la sustenten por lo menos en forma aparente, quedando el sentenciador impedido de suplir la carga de la parte de exponer y acreditar sus argumentos. Si faltan esos elementos de convicción de ambas circunstancias, debe imponerse el rechazo de la petición cautelar, por ausencia de los requisitos de procedibilidad exigidos en el referido artículo 585 del Código de Procedimiento Civil.

En relación con el periculum in mora, Piero Calamandrei sostiene lo siguiente: “… Por lo que se refiere a la investigación sobre el peligro, el conocimiento en vía cautelar puede dirigirse a conseguir, dentro del mismo procedimiento cautelar y antes de que se dicte la providencia principal, la certeza (juicio de verdad, no de simple verosimilitud) sobre la existencia de las condiciones de hecho que, si el derecho existiese, serían tales que harían verdaderamente temer el daño inherente a la no satisfacción del mismo…”.

Ahora bien, esta Juzgadora acogiendo el criterio plasmado en las Sentencias anteriormente mencionadas observa:

La parte demandante presenta copia simple del contrato celebrado entre La Sociedad Mercantil PROYECTOS Y CONSTRUCCIÓNES PEREZ Y ASOCIADOS, C.A., debidamente registrada por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, bajo el N° 79, tomo 3 –A, de fecha 18 de Marzo de 1.999, con número de expediente 7302, y cuya última modificación se encuentra debidamente registrada por ante la misma Oficina de Registro Mercantil, bajo el N° 23, tomo 15-A, de fecha 21 de Octubre de 2.005, representada por su Presidenta ciudadana ZOILA CUMANA PEREZ MARQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.192.751 y la Sociedad Mercantil CAC ARQUITECTURA C.A, debidamente registrada en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, bajo el N° 03, tomo 9 – A, de fecha 20 de junio de 2.005, representada por JAVIER OSWALDO PIESCHACON NAVARRO Y JOAQUIN JOSÉ CANOVAS VASQUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V - 11.468.420 y V – 13.037.893, domiciliados en San Cristóbal – Estado Táchira, en su carácter de Presidente y Vicepresidente, en el cual se observa en su cláusula primera: “La Empresa encomienda a la Contratada, la ejecución del Proyecto de Ingeniería de Detalles, contracción e instalación de los siguientes productos de ingeniería textil…”, y en su cláusula cuarta señala: “La empresa cancelara a la contratada como contraprestación por los trabajos encomendados la cantidad de CIENTO NOVENTA Y CINCO MILLONES OCHOCIENTOS CUATRO MIL BOLIVARES (Bs. 195.804.000,oo)”, contrato que será valorado de conformidad con lo señalado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, a los efectos de la presente sentencia.

Del documento anteriormente analizado se puede presumir el buen derecho que tiene el demandante, según el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil.

Presenta la parte demandante copia simple del Protesto del cheque N° 81561305, realizado por ante la Notaria Segundo Interino de San Cristóbal en fecha 24 de Septiembre de 2.007 y en el cual se dejo constancia que para la fecha de presentación al cobro (29 de Septiembre de 2.007) el cheque no tenia fondos, y que para la oportunidad en que se materializa la solicitud tampoco tiene fondos, por lo tanto el notario declara Protestado el cheque, documento que será valorado de conformidad con lo señalado en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil.

El documento anteriormente analizado constituye una prueba indiciaria ( a los solos efectos de la presente sentencia) de que pudiera quedar ilusoria la ejecución del fallo, ante una presunta insolvencia (a la fecha) de la parte demandada, tomando en cuenta una presunta acreencia por parte del demandando Sociedad Mercantil PROYECTOS Y CONSTRUCCIONES PEREZ Y ASOCIADOS, por lo tanto considera este tribunal probado el Periculum in Mora, según el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE ESTABLECE.-

De modo que habiendo quedado demostrada la existencia de los requisitos exigidos por el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, este tribunal debe declarar con lugar la solicitud realizada y así se declara:


DISPOSITIVO

En mérito de los precedentes razonamientos, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECIDE:

PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de medida de EMBARGO PREVENTIVA, sobre bienes muebles propiedad de la empresa demandada PROYECTOS Y CONSTRUCCIONES PEREZ Y ASOCIADOS C.A.

SEGUNDO: En consecuencia se decreta MEDIDA PREVENTIVA DE EMBARGO, por la cantidad de CIENTO VEINTE MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. F 120.000, oo), que corresponde al doble de la suma demandada.

TERCERO: Para la práctica de la medida decretada se comisiona amplia y suficientemente al Juzgado Ejecutor ( distribuidor) de Medidas de los Municipios San Cristóbal, Torbes, Cárdenas, Guásimos, Fernández Feo, Libertador y Andrés Bello de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a donde se acuerda enviar despacho con las debidas inserciones. Líbrese Despacho y remítase con oficio al Juzgado correspondiente. Cúmplase.


PUBLIQUESE, REGÍSTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA PARA EL ARCHIVO DEL TRIBUNAL, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, Firmada, Sellada y Refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los seis (06) días del mes de Marzo de 2.008. AÑOS: 197° de la Independencia y 149° de la Federación.



LA JUEZ TEMPORAL,

ABOG. YITTZA Y. CONTRERAS BARRUETA.

LA SECRETARIA

ABOG. JEINNYS M. CONTRERAS