REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA
Años 197° y 149°
San Cristóbal, trece (13) de marzo de dos mil ocho (2008)
ACTA
ASUNTO N° SP01-L-2007-000686
PARTE ACTORA: ENDER EMILIO ZAMBRANO JAIMES
ABOGADOS APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: PABLO ENRIQUE RUÍZ MÁRQUEZ, LUIS EDUARDO MENDOZA PÉREZ y SONIA ESPERANZA VIVAS GARNICA.
PARTE DEMANDADA: PEPSI COLA VENEZUELA C.A., SOCIEDAD PRODUCTORA DE REFRESCOS Y SABORES SORPRESA C.A.
ABOGADOS COAPODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: FRANCISCO RODRIGUEZ NIETO, y otros.
MOTIVO: COBRO DE INDEMNIZACIÓN POR ENFERMEDAD PROFESIONAL.
En el día hábil de hoy, trece (13) de marzo de 2008, siendo las 3:20 P.M., oportunidad fijada para que tenga lugar la Prolongación de la Audiencia Preliminar, comparece la parte actora ciudadano ENDER EMILIO ZAMBRANO JAIMES, mayor de edad, venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° 11.492.940, y sus coapoderados judicial los abogados LUIS EDUARDO MENDOZA PÉREZ y SONIA ESPERANZA VIVAS GARNICA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 44.275 y 35.384 respectivamente, también compareció a esta Audiencia la parte demandada representada por su coapoderado judicial el abogado FRANCISCO RODRIGUEZ NIETO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 26.199, una vez iniciada la Audiencia Preliminar concedido como fue el derecho de palabra a cada una de las partes y de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se logró la siguiente mediación sobre los puntos demandados y ambas partes declaran expresamente que la relación laboral que las unió, se inició el día 09 de septiembre de 2002 y termina el día de hoy 09 de enero de 2007 por despido injustificado por parte de la DEMANDANDA; durante el mencionado período EL DEMANDANTE prestó sus servicios para LA DEMANDADA en el cargo de entregador, y devengo como último salario básico mensual la cantidad de OCHOCIENTOS SETENTA Y UN BOLIVARES FUERTES (Bsf. 871,00), la mediación es por la cantidad de CINCUENTA MIL BOLIVARES FUERTES Bsf. 50.000,00), que se cancelaran el día viernes veintiocho (28) de marzo de 2008, que corresponden al pago de la INDEMNIZACIÓN POR ENFERMEDAD PROFESIONAL, determinada en el Certificado Medico Ocupacional INPSASEL N° 0139/07, de fecha 29 de junio de 2007, en la cual se diagnostico RADICULITIS BILATERAL SECUNDARIO A ESPONDILOARTROSIS SEVERA CON HERNIA DISCAL L5-S1, y declaro la Discapacidad Parcial y Permanente. En el presente arreglo, las partes manifiestan que quedan en un todo conforme y declaran que nada quedaran a deberse, por concepto de la enfermedad profesional demandada, ni por ningún otro concepto derivado de ella. EL DEMANDANTE igualmente, declara y reconoce que nada más les corresponde ni queda por reclamarle a la empresa PEPSI-COLA VENEZUELA, C.A. ni a sus subsidiarias y/o filiales, por los conceptos anteriormente mencionados. Este Tribunal en vista que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 ejusdem, da por concluido el proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efectos de la Cosa Juzgada, así mismo se ordenara el archivo del presente expediente tres (03) días hábiles siguientes al día del pago convenido, si no consta en autos el incumplimiento de lo convenido.
Las partes en este acto solicitan la entrega de las pruebas por ellos promovidas lo cual es acordado por el Tribunal y se hace entrega de las mismas.
La Juez,
Abg. María Carolina Sánchez Quintero. La Secretaria,
Los Presentes, Abg. Martha I. Muñoz P.
ENDER EMILIO ZAMBRANO JAIMES LUIS EDUARDO MENDOZA P.
SONIA ESPERANZA VIVAS GARNICA FRANCISCO RODRIGUEZ NIETO
|