ANTECEDENTES

En fecha 27 de septiembre de 2007, se recibió el presente expediente proveniente del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial Laboral, por Cobro de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales.

En fecha 15 de noviembre de 2007 se celebró la Audiencia Oral, Pública y Contradictoria, dictándose el día 07 de marzo de 2008, el dispositivo del fallo.

-II-

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA


El demandante en su escrito libelar alegó que comenzó a laborar para la demandada el día 09 de mayo de 1988, siendo su último cargo desempeñado el de Gerente de Distrito; que la relación laboral se extendió por espacio de 17 años, 06 meses y 27 días, en virtud de que la relación laboral culmino por despido injustificado el 06 de diciembre de 2005, fecha en la cual la demandada le hizo firmar un finiquito para entregarle el pago de sus prestaciones sociales; que la relación laboral como Gerente, se desarrollo en la zona de Zulia, Táchira, Mérida, Trujillo y Municipio Páez del Estado Apure.
Que el día 29 de noviembre de 2005, fue despedido de manera injustificada por escrito firmado por el Jefe de Recursos Humanos y que en fecha 06 de diciembre de 2005, se le hizo firmar el finiquito ante la Inspectoria del Trabajo del Este del Área Metropolitana de Caracas, sin asistencia de abogado; que firmado el finiquito la empresa le entrego un cheque de gerencia del Banco Provincial por la cantidad de Bs. 124.575.581,03; que en dicho escrito se señalo que la fecha de egreso fue el 29 de noviembre de 2005 y que la relación laboral término por mutuo acuerdo lo cual es falso porque la relación laboral culmino el 06 de diciembre de 2005 y por despido injustificado.
Que durante el desarrollo de su relación laboral su salario fue variable, compuesto por un pago fijo mensual, más comisiones y bonificaciones por venta, siendo su último salario básico mensual por la cantidad de Bs. 3.160.000,00, y su último salario integral promedio mensual por la cantidad de BS. 6.707.411,16, por lo que su salario promedio diario era de Bs. 223.580,37.




ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA


Por su parte la demandada BRISTOL MYERS DE VENEZUELA C.A, mediante su escrito de contestación a la demanda: admiten que entre el demandante y la empresa existió una relación laboral que se inicio el 09 de mayo de 1988, y que finalizo efectivamente el 29 de noviembre de 2005 y no el 06 de diciembre de 2005, por lo que la relación de trabajo tuvo una duración de 17 años, 06 meses y 20 días; señalan que es cierto que el último cargo desempeñado por el actor fue el de Gerente de Distrito; que es cierto que el salario del demandante era un salario mixto conformado por una porción fija y otra porción variable compuesta por comisiones, premios por productos y cumplimiento de metas mensuales; que es cierto que el último salario básico mensual del actor fue por la cantidad de Bs. 3.160.000,00, y que su último salario integral promedio mensual fue por la cantidad de Bs. 6.707.411,16; pero indican que es falso que el último salario promedio diario del actor era de Bs. 223.580,37, por lo que son improcedentes las cantidades demandadas en el libelo por sábados, domingos y días feriados no pagados.
Que es cierto que por la terminación de común acuerdo de la relación de trabajo el actor recibió la cantidad de Bs. 124.575.581,03, correspondiente a sus prestaciones sociales y demás conceptos laborales.
Por otra parte niegan, rechazan y contradicen los restantes alegatos y pedimentos esgrimidos por el actor en su libelo de demanda y desconocen el derecho que se abroga el demandante para el ejercicio de la acción; niegan que la empresa le haya hecho firmar al demandante un finiquito para entregarle el pago de sus prestaciones sociales, así como también niegan que hayan hecho asistir al demandante a la Inspectoria del Trabajo; en virtud de que la referida transacción fue celebrada voluntariamente por el actor ante el funcionario del trabajo competente.
Que tal y como se dijo anteriormente la relación de trabajo entre las partes termino en fecha 29 de noviembre de 2005 y las partes acordaron darse mutuas y reciprocas concesiones mediante la celebración de una transacción laboral que suscribieron formalmente ante el Funcionario del Trabajo competente, manifestando el demandante estar de acuerdo con las cantidades totales de dinero pagadas por la empresa en virtud de la terminación de la relación de trabajo; que en base a lo antes expuesto oponen al demandante la defensa de cosa de juzgada, causada por efecto de la transacción laboral celebrada el 06 de diciembre de 2006.




PRUEBAS DE LAS PARTES

PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACTORA:

Documentales:

-Constancias de trabajo emitidas por BRISTOL-MYERS DE VENEZUELA, C.A., que corren insertas del folio (98) al (103). Se le otorga valor probatorio por cuanto no fue objetada ni impugnada por la parte a la cual se le opuso.
-Planilla Forma 14-02 del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, correspondiente al ciudadano Avendaño Ortiz, Alejandro Alfonso, que corre inserto al folio (86). Se les otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
-Acta levantada ante la Inspectoría del Trabajo del Este del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 06 de Diciembre de 2005, que corre inserta del folio (76) al (85). Se les otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
-Contrato de trabajo en Escala Nacional para la Industria Quimico-Farmacéutica, que corre inserta del folio (107) al (138). Se les otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
-Comunicación dirigida por Bristol-Myers de Venezuela, S.A. de fecha 06 de Agosto de 2003, que corre inserta al folio (104). Se le otorga valor probatorio por cuanto no fue objetada ni impugnada por la parte a la cual se le opuso.
-Comunicación dirigida por Bristol-Myers de Venezuela, S.A. de fecha 11 de Julio de 2002, que corre inserta al folio (105) y (106). Se le otorga valor probatorio por cuanto no fue objetada ni impugnada por la parte a la cual se le opuso.
-Comunicación dirigida por Bristol-Myers de Venezuela, S.A. de fecha 11 de Julio de 2002, que corre inserta al folio (105) y (106). Se le otorga valor probatorio por cuanto no fue objetada ni impugnada por la parte a la cual se le opuso.
-Resumen para Bristol Myers de fecha 29-03-2007, que corre inserto del folio (95) al (97). Se le otorga valor probatorio por cuanto no fue objetada ni impugnada por la parte a la cual se le opuso.

Exhibición:

- Exhibición de los libros de contabilidad desde la fecha de ingreso del trabajador hasta su retiro. La misma no se llevo a cabo.

PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA:

- En relación al Mérito Favorable de las Actas Procesales, el mismo no constituye un medio de prueba.

Documentales:

-Acta Transaccional levantada ante la Inspectoría del Trabajo del Este del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 06 de Diciembre de 2005, que corre inserta del folio (146) al (155). Se les otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
-Liquidación de Prestaciones Sociales, que corre inserta al folio (156). Se le otorga valor probatorio por cuanto no fue objetada ni impugnada por la parte a la cual se le opuso.
-Cálculos de Prestaciones Sociales Acumuladas del ciudadano Alejandro Alfonso Avendaño Ortiz, que corren insertas del folio (157) al (160). Se le otorga valor probatorio por cuanto no fue objetada ni impugnada por la parte a la cual se le opuso.
-Listados de acumulado por concepto, que corre inserto del folio (161) al (171). Se le otorga valor probatorio por cuanto no fue objetada ni impugnada por la parte a la cual se le opuso.
-Control de ingreso anual del ciudadano Alejandro Alfonso Avendaño Ortiz, que corre inserto del folio (172) al (181). Se le otorga valor probatorio por cuanto no fue objetada ni impugnada por la parte a la cual se le opuso.
-Histórico de Prestaciones Sociales del ciudadano Alejandro Alfonso Avendaño Ortiz, que corre inserto del folio (182) al (184). Se le otorga valor probatorio por cuanto no fue objetada ni impugnada por la parte a la cual se le opuso.
-Oficio dirigido a Bristol Myers de Venezuela C.A., de fecha 29 de Noviembre de 2005, que corre inserta al folio (185). Se le otorga valor probatorio por cuanto no fue objetada ni impugnada por la parte a la cual se le opuso.
-Oficio dirigido por Bristol Myers de Venezuela C.A. al ciudadano Alejandro Avendaño, de fecha 29 de Noviembre de 2005, que corre inserto al folio (186) y (187). Se le otorga valor probatorio por cuanto no fue objetada ni impugnada por la parte a la cual se le opuso.
-Plan de Opción de Compras de Acciones de Bristol Myers de Venezuela, que corre inserto del folio (188) al (234). Se le otorga valor probatorio por cuanto no fue objetada ni impugnada por la parte a la cual se le opuso.



3) Prueba de Informe:

-Al Banco Provincial S.A., Banco Universal, C.A., no se recibió respuesta de dicho organismo.

-A la Inspectoría y Asuntos Colectivos del Trabajo Sector Privado, en la ciudad de Caracas, Distrito Capital, no se recibió respuesta de dicho organismo.

-A la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, no se recibió respuesta de dicho organismo.


-III-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

La Doctrina y la Jurisprudencia han señalado la manera de contestar la demanda en materia laboral y los efectos que se produce cuando no se prueba lo alegado, en tal sentido el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social en Sentencia Nº 35 de fecha 05 de febrero de 2002, con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero, estableció:
“…Salvo en los casos de negativa de la relación laboral de trabajo, la carga probatoria en los procesos laborales debe ser íntegra de los patronos, pues son estos los que conocen en su totalidad de la circunstancia que rodean las prestaciones de servicio de los trabajadores…
…El patrono no podrá limitarse a negar en forma pura y simple los dichos de los reclamantes, y debe demostrarse la improcedencia de lo que se reclama con pruebas suficientes que lleven al ánimo de los juzgadores que las cosas sucedieron en modo distinto a como haya manifestado el trabajador, salvo que las peticiones a estas sean contrarias a derecho…”

Igual criterio expresó La Sala de Casación Social, en Sentencia de fecha 01-12-2003, con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo:

“… La contestación de la demanda en materia laboral debe hacerse en forma clara y determinada, estableciendo cuales de los hechos alegados por el actor, se admiten y cuales se rechazan, estando obligada la parte demandada a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos.

Por su parte el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece:

“Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador cualquiera fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes o la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo, gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal”. (Cursivas y negrillas del Tribunal).

Ahora bien, conteste con lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de la distribución de la carga probatoria en materia laboral es fijada de acuerdo con la forma en que el demandado dé contestación a la demanda; en tal sentido, se ratifica una vez más el criterio sentado por la Sala Social en fecha 15 de marzo de 2000, el cual es del tenor siguiente:

“El demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.
También debe esta Sala señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos:
1) Cuando en la contestación de la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aún cuando el accionado no la califique como relación laboral. (presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley orgánica del Trabajo).
2) Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc.”.

En base a todo lo antes expuesto, ha quedado plenamente establecido en la presente causa, que la distribución de la carga de la prueba, quedó asumida de pleno derecho y jurisprudencialmente por la demandada, ya que al momento de dar contestación a la demanda la misma acepto la existencia del vínculo laboral entre las partes.

La reclamación hecha en el libelo de la demanda se refiere al pago de días sábados y domingos a partir mayo de 1997, alegando el actor que nunca se le han cancelado dichos conceptos después de esa fecha; por otra parte reclama el demandante el pago del bono de transferencia indicando que el mismo se le adeuda.

Ahora bien, si bien es cierto que la carga de la prueba le correspondió a la parte demandada, debe tenerse en cuenta el criterio de la Sala de Casación Social de Nuestro Máximo Tribunal, de fecha 13 de noviembre de 2001, con ponencia del Magistrado Omar Alfredo Mora Díaz, según el cual estableció:
“…Si se han establecido una relaciones de carácter laboral, con una remuneración y tiempo determinado y bajo condiciones legales, es claro que el riesgo de no quedar demostrado los pagos que derivan de esos supuestos no recaen sobre el trabajador demandante sino sobre el patrono demandado, aunque este hubiera rechazado punto por punto lo reclamado. Pero no puede ser así cuando se han alegado condiciones y acreencias distintas o en exceso de las legales, como un preaviso, el monto equivalente a cuatro o seis meses de salarios o especiales circunstancias de hecho como horas extras o días feriados trabajados….siendo necesario analizar y exponer las demostraciones y razones de hecho y de derecho conforme a las cuales sean o no procedentes los conceptos o montos correspondientes…”.

Por tanto, en base al criterio antes esbozado este Tribunal al observar que en el presente caso la parte demandante no probo por medio de ninguna prueba la ocurrencia de los días domingos y feriados laborados y no cancelados, declara como improcedente dicho concepto, y así se decide.

En lo referente a la transacción celebrada entre el demandante y la demandada, este Tribunal observa la existencia y contenido del acuerdo transaccional celebrado entre las partes que corre inserto del folio 78 al 85, mediante la cual se hizo entrega al demandante de Bs. 124.575.581,03, a través de cheque de gerencia librado contra el Banco Provincial, N°. 10459861, a nombre del extrabajador, en donde ambas partes solicitan al Inspector del Trabajo que imparta la homologación a dicha transacción.

Así mismo, Consta a los folios 146 y 147, de los recaudos insertos al expediente, acta de la Inspectoria del Trabajo de fecha 06 de diciembre e 2005, de donde se lee que comparecen voluntariamente el Representante Legal de la demandada BRISTOL MYERS DE VENEZUELA C.A, y el ciudadano ALEJANDRO ALFONSO AVENDAÑO ORTIZ, con cédula de Identidad Nº V- 9.232.188, donde hicieron entrega del cheque antes descrito el cual fue recibido a entera y cabal satisfacción, por lo que ambas partes solicitaron al despacho la respectiva homologación; igualmente el actor manifestó haber sido instruido por el funcionario del trabajo que presencio el acto sobre el alcance y las consecuencias de la celebración de la presente transacción sobre sus derechos laborales.

Así tenemos, que aun y cuando la transacción esta homologada, se puede proceder de inmediato a su ejecución por que se convierte, por efecto de su homologación en sentencia definitivamente firme entre las partes, mientras que si la transacción no esta homologada produce efectos frente a sus firmantes.

Ahora bien, al analizar los conceptos incluidos en la transacción con los reclamados en el libelo de demanda, se observa que el concepto reclamado de corte de cuenta por cambio de régimen, no aparece como transigido o transado, motivo por el cual queda excluido de la transacción no quitándole efectividad a la misma, teniendo por tanto plena validez, y en tal sentido este Tribunal declara como procedente el pago del bono de transferencia del artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo, así se decide.

Resueltos los puntos de controversia en la causa bajo estudio, pasa este Juzgador a determinar la cuantía del concepto acordado conforme a lo establecido en el artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo, así tenemos: indemnización de antigüedad (literal a del artículo 666 de la LOT): Bs. F. 2.700,00; compensación por transferencia (literal b del artículo 666 de la LOT): Bs. F. 2.700,00 = Bs. F. 5.400,00, cantidad esta que representa el total adeudado por la Sociedad Mercantil BRISTOL MYERS DE VENEZUELA C.A, al ciudadano ALEJANDRO ALFONSO AVENDAÑO ORTIZ.

En caso de que la parte demandada no cumpliere voluntariamente con lo ordenado en la sentencia se declara la procedencia del pago de los intereses de mora sobre la cantidad condenada a pagar, los cuales serán calculados a la tasa del mercado vigente, establecida por el Banco Central de Venezuela para los intereses sobre Prestaciones Sociales y correrán desde la fecha del Decreto de Ejecución hasta su materialización, es decir hasta la oportunidad del pago efectivo. Igualmente, procederá la indexación o corrección monetaria sobre las cantidades condenadas, la cual debe ser calculada desde el Decreto de Ejecución hasta su materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad del pago efectivo, de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual será determinada mediante Experticia Complementaria del Fallo, realizada por un único experto nombrado por el Tribunal.

-IV-
DISPOSITIVA


En consecuencia este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO, DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LEY, DECLARA: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA INTERPUESTA POR EL CIUDADANO ALEJANDRO ALFONSO AVENDAÑO ORTIZ EN CONTRA DE la EMPRESA BRISTOL MYERS DE VENEZUELA C.A; en tal sentido se ordena a la parte demandada antes identificada a pagar al ciudadano ALEJANDRO ALFONSO AVENDAÑO, la cantidad de Bs. F. 5.400,00. En caso de que la parte demandada no cumpliere voluntariamente con lo ordenado en la sentencia se declara la procedencia del pago de los intereses de mora sobre la cantidad condenada a pagar, los cuales serán calculados a la tasa del mercado vigente, establecida por el Banco Central de Venezuela para los intereses sobre Prestaciones Sociales y correrán desde la fecha del Decreto de Ejecución hasta su materialización, es decir hasta la oportunidad del pago efectivo. Igualmente, procederá la indexación o corrección monetaria sobre las cantidades condenadas, la cual debe ser calculada desde el Decreto de Ejecución hasta su materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad del pago efectivo, de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual será determinada mediante Experticia Complementaria del Fallo, realizada por un único experto nombrado por el Tribunal. SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.

Publíquese, Regístrese y Déjese Copia Certificada para el Archivo del Tribunal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los 14 días del mes de marzo de 2008. Años 197º de la Independencia y 148º de la Federación.


El Juez Titular de Juicio


Dr. Walter Celis Castillo.
La Secretaria


Abg. Nory Gotera.


En la misma fecha, siendo las tres y veinticinco de la tarde (03:25 pm), se publicó la anterior decisión y se agregó al expediente, dejándose copia certificada de la misma para el archivo del Tribunal.


La Secretaria


Abg. Nory Gotera.




WACC/JLCA.