ANTECEDENTES
En fecha 01 de octubre de 2007, la Juez Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, remitió la presente causa a este Juzgado, por cuanto no se ejercieron lo recursos legales pertinentes contra la decisión dictada por ese Tribunal en fecha 21 de septiembre de 2007, mediante la cual declaro la Presunción de Admisión de los Hechos alegados por el accionante en relación al co-demandado MANUEL LEONARDO DE AGUIAR ANDRADE, quedando así la misma definitivamente firme.
En fecha 02 de noviembre de 2007, se recibió el presente expediente proveniente del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, por Cobro de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales, fijándose la celebración de la Audiencia de Juicio para el día 20 de diciembre de 2007, dictándose el dispositivo del fallo en fecha 07 de marzo de 2008.
-II-
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA
El demandante en el escrito libelar alegó: que laboro como lavador de carro, al servicio de los ciudadanos Manuel Leonardo De Aguiar Andrade, Oscar De La Cruz Plata Chacon y José Orangel Medina Delgado, en un horario diurno, durante un periodo ininterrumpido de 22 años, comprendido desde el 08 de enero de 1984 al 08 de enero de 2006, devengando diversos salarios siendo el ultimo de ellos por la cantidad de Bs. 371.232,80.
Que en fecha 08 de enero de 2006, se retiro de manera voluntaria luego de haber cumplido con el preaviso de Ley, solicitando de manera amistosa a la parte patronal que le cancelara lo correspondiente a sus prestaciones sociales, no logrando obtener respuesta, por lo que acudió por ante la Inspectoria del Trabajo del Estado Táchira, no llegándose por esa vía a acuerdo alguno.
Que en base a todo lo antes expuesto es por lo que acude a este Tribunal con el fin de que condenen a los demandados ciudadanos Manuel Leonardo De Aguiar Andrade, Oscar De La Cruz Plata Chacon y José Orangel Medina Delgado, a cancelarle la cantidad de Bs. 15.411.318,29/Bs. f. 15.411,32, correspondiente a sus prestaciones sociales y demás conceptos laborales adeudados.
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA
Los codemandados ciudadanos Oscar De La Cruz Plata Chacon y José Orangel Medina Delgado, cancelaron al demandante durante el desarrollo de la Audiencia de Juicio la parte de las prestaciones sociales que le adeudaban por el tiempo que él les presto sus servicios personales
Por su parte el ciudadano Manuel Leonardo De Aguiar Andrade, no dio contestación a la demanda, en virtud de que fue decretada la Presunción de Admisión de los Hechos alegados por la accionante, respecto al mismo, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 21 de septiembre de 2007, no ejerciendo lo recursos legales pertinentes contra dicha decisión.
PRUEBAS DE LAS PARTES
Pruebas promovidas por la parte actora:
- Prueba Testimonial: los ciudadanos Verssey Zambrano, Martín Reverón, Edgar Delgado, y Damaso Jaimes Silva, no se presentaron a rendir su declaración en la oportunidad legal correspondiente.
Pruebas promovidas por la parte demandada:
Tal y como se indico anteriormente los codemandados ciudadanos Oscar De La Cruz Plata Chacon y José Orangel Medina Delgado, le pagaron al demandante durante el desarrollo de la Audiencia de Juicio la parte de las prestaciones sociales que le adeudaban, por lo que las pruebas promovidas por ellos al presente proceso no son objeto de controversia.
El ciudadano Manuel Leonardo De Aguiar Andrade, no promovió prueba alguna en la presente causa.
-III-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
El presente asunto versa sobre la reclamación del ciudadano JOSE ABEL MEDINA, en contra de los ciudadanos MANUEL LEONARDO DE AGUIAR ANDRADE, OSCAR DE LA CRUZ PLATA CHACON Y JOSE ORANGEL MEDINA DELGADO, por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales.
Ahora Bien, tal y como fue expuesto precedentemente, mediante acta de fecha 21 de septiembre de 2007, la Juez Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de este Circuito Judicial Laboral, decreto la presunción de la admisión de hechos respecto al co-demandado ciudadano Manuel Leonardo De Aguiar Andrade; motivo por el cual se remitió la presente causa a este Tribunal, fijándose la Audiencia de Juicio en fecha 20 de diciembre de 2007, posteriormente en fecha 05 de marzo de 2008, oportunidad en la cual se continuo con la prolongación de la Audiencia de Juicio los codemandados ciudadanos Oscar De La Cruz Plata Chacon y José Orangel Medina Delgado, cancelaron al demandante la parte de las prestaciones sociales que los mismos le adeudaban por el tiempo que él le presto sus servicios personales a cada uno de ellos, dichos pagos fueron efectuados de la siguiente forma el ciudadano José Orangel Medina, cancelo al actor la cantidad de Bs. 2.552,00, y el ciudadano Oscar Plata, cancelo la cantidad de Bs. 864,00, manifestando la parte actora estar conforme con los pagos realizados por los ciudadanos antes indicados, oportunidad en la cual además solicito se ha condenado el codemandado Manuel Leonardo De Aguiar, por la diferencia de lo demandado, quedando así los prenombrados codemandados libertados de la obligación reclamada en la presente causa.
Así pues, respecto a la incomparecencia del ciudadano Manuel Leonardo De Aguiar Andrade, a la celebración de la Audiencia Preliminar, debe tenerse en cuenta que las partes en el proceso tienen la carga de la comparecencia, motivo por el cual el legislador ha otorgado diferentes efectos legales en los diversos supuestos que pueden presentarse con ocasión de la no comparecencia de los intervinientes en un Juicio, ya que dicha conducta afecta el curso del proceso.
Al efecto, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ha previsto en su artículo 131, en el supuesto de que no comparezca la parte demandada a la prolongación de la audiencia preliminar, la admisión de los hechos, así mismo el referido artículo otorga la oportunidad a la misma, de que en caso de que no asista a la audiencia podrá apelar de la decisión que declare la admisión de los hechos alegados en su contra.
Ahora bien, en relación al contenido del aludido artículo 131 eiusdem, en el que se preceptúa la admisión de hechos, se ha pronunciado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, al interpretar el referido artículo, en decisión de fecha 15 de octubre de 2004, al señalar lo siguiente:
“…Es así, que esta Sala considera necesario flexibilizar el carácter absoluto otorgado a la confesión ficta contenida en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, estableciendo que, cuando el demandado no comparezca a una de las sucesivas prolongaciones de la audiencia preliminar, empero, se haya promovido pruebas, la confesión que se origine por efecto de la incomparecencia a dicha audiencia (prolongación) revestirá un carácter relativo, permitiéndole por consiguiente al demandado desvirtuar dicha confesión, es decir, desvirtuar la confesión ficta que recae sobre los hechos narrados en la demanda mediante prueba en contrario (presunción juris tantum), siendo éste el criterio aplicable en estos casos a partir de la publicación del presente fallo...”(Exp. N° AA60-S-2004-000905), (Cursivas de la Sala).
Así pues, en base al criterio antes trascrito se observa que en el caso de autos, el codemandado Manuel Leonardo De Aguiar Andrade, teniendo la posibilidad de desvirtuar los alegatos y pedimentos de la demandante mediante prueba en contrario, no aporto prueba alguna al expediente; motivo por el cual se tienen como ciertos los alegatos y pedimentos de la parte actora por cuanto no hubo prueba en contrario que los desvirtuara y al observar este Juzgador que las pretensiones de la demandante no son contrarias a derecho, resulta forzoso declarar como procedente los conceptos reclamados por el ciudadano JOSE ABEL MEDINA, en relación al co-demandado Manuel Leonardo De Aguiar, así se decide.
Dicho lo anterior y teniendo en consideración el hecho de que el ciudadano Manuel Leonardo De Aguiar, además de no comparecer a la Audiencia Preliminar, no compareció a la celebración de la Audiencia de Juicio ni a su prolongación, y declarados procedente los conceptos reclamados por el ciudadano José Abel Medina, en relación al codemandado ciudadano Manuel Leonardo de Aguiar, este Tribunal teniendo en cuenta los pagos efectuados por los ciudadanos Oscar De La Cruz Plata Chacon y José Orangel Medina Delgado, los cuales se descuentan del total general demandado, concluye que el ciudadano Manuel Leonardo De Aguiar Andrade, le adeuda al actor la cantidad de Bs. F. 11.995,32, así se decide.
Con relación a los intereses sobre la antigüedad acumulada, quien juzga acuerda el pago de la cantidad que resulte del cálculo de dichos intereses a la tasa promedio entre la activa y la pasiva determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis principales Bancos comerciales y universales del país, la cual será determinada mediante experticia complementaria del fallo, realizada por un único experto nombrado por el Tribunal. Y así se decide.
En caso de que el codemandado ciudadano Manuel Leonardo De Aguiar, no cumpliere voluntariamente con lo ordenado en la sentencia se declara la procedencia del pago de los intereses de mora sobre la cantidad condenada a pagar, los cuales serán calculados a la tasa del mercado vigente, establecida por el Banco Central de Venezuela para los intereses sobre Prestaciones Sociales y correrán desde la fecha del Decreto de Ejecución hasta su materialización, es decir hasta la oportunidad del pago efectivo. Igualmente, procederá la indexación o corrección monetaria sobre las cantidad condenada, la cual debe ser calculada desde el Decreto de Ejecución hasta su materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad del pago efectivo, de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual será determinada mediante Experticia Complementaria del Fallo, realizada por un único experto nombrado por el Tribunal.
-IV-
DISPOSITIVA
En consecuencia este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO, DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LEY, DECLARA: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la acción interpuesta por el ciudadano JOSÉ ABEL MEDINA en contra de los ciudadanos OSCAR DE LA PLATA CHACÓN, ORANGEL MEDINA DELGADO y MANUEL LEONARDO DE AGUIAR ANDRADE, por Cobro de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales. SEGUNDO: CONFESA la parte Co-demandada MANUEL LEONARDO DE AGUIAR ANDRADE, por Cobro de prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales. TERCERO: CON LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano JOSÉ ABEL MEDINA, con respecto al Co-demandado ciudadano MANUEL LEONARDO DE AGUIAR ANDRADE, por tanto se condena al prenombrado codemandado a pagar al demandante antes identificado la cantidad de Bs. F. 11.995,32. Con relación a los intereses sobre la antigüedad acumulada, quien juzga acuerda el pago de la cantidad que resulte del cálculo de dichos intereses a la tasa promedio entre la activa y la pasiva determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis principales Bancos comerciales y universales del país, la cual será determinada mediante experticia complementaria del fallo, realizada por un único experto nombrado por el Tribunal. En caso de que el codemandado ciudadano Manuel Leonardo De Aguiar, no cumpliere voluntariamente con lo ordenado en la sentencia se declara la procedencia del pago de los intereses de mora sobre la cantidad condenada a pagar, los cuales serán calculados a la tasa del mercado vigente, establecida por el Banco Central de Venezuela para los intereses sobre Prestaciones Sociales y correrán desde la fecha del Decreto de Ejecución hasta su materialización, es decir hasta la oportunidad del pago efectivo. Igualmente, procederá la indexación o corrección monetaria sobre las cantidad condenada, la cual debe ser calculada desde el Decreto de Ejecución hasta su materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad del pago efectivo, de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual será determinada mediante Experticia Complementaria del Fallo, realizada por un único experto nombrado por el Tribunal. CUARTO: Se condena en costas al Co-demandado ciudadano MANUEL LEONARDO DE AGUIAR ANDRADE.
Publíquese, Regístrese y Déjese Copia Certificada para el Archivo del Tribunal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los 14 días del mes de marzo de 2008. Años 197º de la Independencia y 148º de la Federación.
El Juez Titular de Juicio
Dr. Walter Celis Castillo.
La Secretaria
Abg. Nory Gotera.
En la misma fecha, siendo las tres de la tarde (03:00 pm), se publicó la anterior decisión y se agregó al expediente, dejándose copia certificada de la misma para el archivo del Tribunal.
La Secretaria
Abg. Nory Gotera.
WACC/JLCA.
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