ANTECEDENTES

En fecha 13 de agosto de 2007, se recibió el presente expediente proveniente del Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial Laboral, por Cobro de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales.

En fecha 25 de octubre de 2007 se celebró la Audiencia Oral, Pública y Contradictoria, dictándose el día 26 de febrero de 2008 el dispositivo del fallo.


-II-

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA


El co-demandante ciudadano CARLOS JULIO DUQUE SÁNCHEZ, expuso que presto sus servicios para la demandada desde el 03 de julio del 2000 hasta el 27 de noviembre del 2006, por un tiempo de seis años y cuatro meses; que se retiro en forma justificada por el incumplimiento flagrante y reiterado de las obligaciones del empleador, incumplimiento que se manifestaba en los siguientes hechos: falta de pago y disfrute efectivo de las vacaciones, ausencia de pago de los viajes realizados y otros incumplimientos de la normativa laboral.
Por otra parte el ciudadano JUAN JOSÉ BENAVIDES MEJIA, expone que presto servicios desde el 05 de marzo del 2002 y se retiro en forma justificada durante el mes de noviembre del 2006, dado el incumplimiento patronal, por lo que su relación laboral se mantuvo por el tiempo de cuatro años y ocho meses.
Señalan que ambos desempeñaban el cargo de conductores de las unidades automotores de EXPRESOS FLAMINGO, devengando como último salario la cantidad de Bs. 60.000,00/Bs. f. 60,00, diarios.; exponen que no les pagaban el cesta ticket y que fueron constreñido a firmar cartas de renuncia y liquidaciones incompleta de sus prestaciones sociales.


ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

En relación al salario devengado por los demandantes indican que en la convención colectiva de los trabajadores de transporte año 2003, se estipula un salario de Bs. 20.000,00/ Bs. f. 20,00, diarios y que en dicho monto se incluyen horas extras, bono nocturno, días feriados y los gastos previstos en la convención colectiva.
Negaron y rechazaron todos y cada uno de los conceptos demandados; convinieron en la audiencia oral, pública y contradictoria en la relación de trabajo para con los demandantes, en el cargo de conductores y en la fecha de inicio y terminación de la relación de trabajo.
Contradicen el monto del salario devengado por los demandantes, así como la causa de extinción de la relación de trabajo, de igual forma señalan que a los actores les fueron realizados adelantos o finiquitos.


PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

Documentales:
- Carnets emitido por Expresos Flamingo C.A. y el sindicato Único del Transporte Automotor del Estado Táchira al ciudadano Carlos Julio Duque Sánchez, que corren insertos al folio (11). Se le otorga valor probatorio por cuanto no fue objetada ni impugnada por la parte a la cual se le opuso.
- Tarjeta de Servicio del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales y carnets emitido por Expresos Flamingo, C.A., correspondientes al ciudadano Benavides Mejias Juan José, que corren insertos al folio (112). Se le otorga valor probatorio por cuanto no fue objetada ni impugnada por la parte a la cual se le opuso.
- Planilla de Registro de Delegados o Delegadas de Previsión emitido por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales al ciudadano Carlos Julio duque Sánchez, que corre inserta al folio (113). Se le otorga valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
- Constancia de Trabajo emitida por el Director Ejecutivo de Expresos Flamingo, correspondiente al ciudadano Carlos Julio Duque Sánchez, que corre inserta al folio (114). Se le otorga valor probatorio por cuanto no fue objetada ni impugnada por la parte a la cual se le opuso.
- Notas de entrega emitidas por Expresos Flamingo, C.A., de encomiendas realizadas por el ciudadano Carlos Julio Duque, que corren insertas del folio (115) al (153). Se le otorga valor probatorio por cuanto no fue objetada ni impugnada por la parte a la cual se le opuso.
- Recibos de planillas de pago por viaje al ciudadano Carlos Julio Duque Sánchez, emitidos por Expresos Flamingo, C.A., que corren insertos del folio (155) al (193). Se le otorga valor probatorio por cuanto no fue objetada ni impugnada por la parte a la cual se le opuso.
- Listines de pasajeros de Expresos Flamingo, C.A., de viajes realizados por el ciudadano Carlos Duque, que corren insertos del folio (194) al (418). Se le otorga valor probatorio por cuanto no fue objetada ni impugnada por la parte a la cual se le opuso.

Prueba de Informe:
- A la Inspectoría del Trabajo Cipriano Castro del Estado Táchira, se recibió respuesta de dicho organismo en fecha 26 de septiembre de 2007, en la cual no se hizo referencia a los particulares solicitados.

- Al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, no se recibió respuesta de dicho organismo.

Prueba de Exhibición:
- Recibos de planillas de pago por viaje al ciudadano Carlos Julio Duque Sánchez, emitidos por Expresos Flamingo, C.A, los mismos no fueron exhibidos.

Testimoniales:
- Los ciudadanos Víctor José Becerra Zambrano, David Alirio Sanguino Ovalles, Ángel Ovidio Silva Duarte y José Leonardo Rojas Ramírez, no se presentaron a rendir su declaración en la oportunidad legal correspondiente.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

Documentales:
- Planilla de solicitud de empleo correspondiente al ciudadano Carlos Julio Duque Sánchez, que corre inserta al folio (433). Se le otorga valor probatorio por cuanto no fue objetada ni impugnada por la parte a la cual se le opuso.
- Carta de renuncia del ciudadano Carlos Julio Duque Sánchez, dirigida al Presidente y demás miembros de la Junta Directiva de Expresos Flamingo, C.A., que corre inserta al folio (434). Se le otorga valor probatorio por cuanto no fue objetada ni impugnada por la parte a la cual se le opuso.
- Finiquitos celebrados entre la sociedad Mercantil, Expresos Flamingo, C.A. y el ciudadano Carlos Julio Duque Sánchez, que corre inserto del folio (435) al (463). Se le otorga valor probatorio por cuanto no fue objetada ni impugnada por la parte a la cual se le opuso.
- Planilla de cuenta individual del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, de fecha 18 de Julio de 2005, correspondiente al ciudadano Duque Carlos J., que corre inserta al folio (464). Se le otorga valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
- Oficio donde solicita permiso el ciudadano Carlos Duque al ciudadano Marino Guerrero, de fecha 13 de Septiembre de 2005, que corre inserto al folio (465). Se le otorga valor probatorio por cuanto no fue objetada ni impugnada por la parte a la cual se le opuso.
- Planilla de solicitud de empleo correspondiente al ciudadano Juan José Benavides, que corre inserta al folio (466). Se le otorga valor probatorio por cuanto no fue objetada ni impugnada por la parte a la cual se le opuso.
- Oficio dirigido al Presidente y demás miembros de la Junta Directiva de la Empresa Expresos Flamingo, por el Sindicato Único de Trabajadores del Transporte Automotor y sus Similares del Estado Táchira, de fecha 26 de febrero de 2005, que corre inserto al folio (467). Se le otorga valor probatorio por cuanto no fue objetada ni impugnada por la parte a la cual se le opuso.
- Finiquitos celebrados entre la sociedad Mercantil, Expresos Flamingo, C.A. y el ciudadano Juan José Benavides, que corre inserto del folio (468) al (489). Se le otorga valor probatorio por cuanto no fue objetada ni impugnada por la parte a la cual se le opuso.
- Carta de renuncia del ciudadano Juan José Benavides, dirigida al Presidente y demás miembros de la Junta Directiva de Expresos Flamingo, C.A, que corre inserta al folio (490). Se le otorga valor probatorio por cuanto no fue objetada ni impugnada por la parte a la cual se le opuso.
- Planilla de cancelación de vacaciones del año 2006, correspondientes al ciudadano Juan José Benavides, que corre inserta al folio (492). Se le otorga valor probatorio por cuanto no fue objetada ni impugnada por la parte a la cual se le opuso.
- Oficio dirigido a los Gerentes y demás miembros de la Junta Directiva de Expresos Flamingo, C.A., por el ciudadano Juan José Benavides, de fecha 04 de Septiembre de 2006, en el cual solicita la cancelación de la vacaciones correspondientes al año 2006, que corre inserto al folio (493). Se le otorga valor probatorio por cuanto no fue objetada ni impugnada por la parte a la cual se le opuso.

Prueba de Informe:
- Al Banco Mercantil, Agencia de Paramillo, se recibió respuesta de dicha Institución Bancaria en fecha 15 de octubre de 2007, mediante la cual se señalo que la cuenta corriente N°. 1624-00973-5, figura en sus registros a nombre del ciudadano MARINO JOSÉ GUERRERO AVENDAÑO, y que dicha cuenta fue abierta el 25 de noviembre de 2004, encontrándose la misma activa.
De igual forma indicaron que en fecha 09 de diciembre de 2005, figura reflejado en el movimiento de la cuenta corriente N°. 1624-00973-5, el debito por el cobro del cheque N° 50206354. Se le otorga valor probatorio de conformidad con al artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

- Se solicito informes Al Banco Sofitasa, Agencia Principal de San Cristóbal; al Banco Fondo Común, Agencia Barrio Obrero de San Cristóbal; y al Banco Sofitasa, Agencia Paramillo de San Cristóbal, no se recibió respuesta de dichas Entidades Bancarias.

-III-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR


Los demandantes alegan en su libelo de demanda y escrito de subsanación que eran conductores de autobuses de la empresa Expresos Flamingo C.A, el codemandante CARLOS JULIO DUQUE SÁNCHEZ, expuso que presto sus servicios para la demandada desde el 03 de julio del 2000, y que se retiro en forma justificada el 27 de noviembre del 2006, por lo que laboro por un periodo de de seis años y cuatro meses; por su parte el codemandante JUAN JOSÉ BENAVIDES MEJIA, señalo que presto servicios desde el 05 de marzo del 2002 y se retiro en forma justificada el 27 de noviembre del 2006, dado el incumplimiento patronal, por lo que su relación laboral se mantuvo por el tiempo de cuatro años y ocho meses.

Exponen que se retiraron justificadamente por falta de pago y disfrute efectivo de sus vacaciones, falta de un cronograma de viajes estipulado de acuerdo a las exigencias de INPSASEL, que no se les cancelo días feriados, cesta tiques, que no se les doto de uniformes y que la empresa incumplió con la normativa laboral.

La parte demandada convino en la relación de trabajo con los demandantes y negó y rechazo los conceptos demandados y el retiro justificado por haber los codemandantes renunciado a su relación de trabajo, negaron el salario señalado por los actores y manifestaron que los mismos recibieron finiquitos y adelantos de prestaciones sociales.
En el caso concreto, del análisis del libelo y de la contestación quedo admitido que los actores prestaron servicios como conductores en las unidades de EXPRESOS FLAMINGO C.A.

De esta manera evidencia este Juzgador que en base a los limites en los cuales ha quedado planteada la controversia, conforme a la pretensión deducida y a las defensas opuestas y de conformidad con el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral se fijara de acuerdo con la forma en que el accionado de contestación a la demanda. Por tanto la carga le corresponde a la demandada por cuanto admitió la existencia del vínculo laboral.

En tal sentido el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social en Sentencia Nº. 35 de fecha 05 de febrero de 2002, con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero, estableció:
“…Salvo en los casos de negativa de la relación laboral de trabajo, la carga probatoria en los procesos laborales debe ser íntegra de los patronos, pues son estos los que conocen en su totalidad de la circunstancia que rodean las prestaciones de servicio de los trabajadores…
…El patrono no podrá limitarse a negar en forma pura y simple los dichos de los reclamantes, y debe demostrarse la improcedencia de lo que se reclama con pruebas suficientes que lleven al ánimo de los juzgadores que las cosas sucedieron en modo distinto a como haya manifestado el trabajador, salvo que las peticiones a estas sean contrarias a derecho…”

Igual criterio expresó La Sala de Casación Social, en Sentencia de fecha 01 de diciembre de 2003, con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo:

“… La contestación de la demanda en materia laboral debe hacerse en forma clara y determinada, estableciendo cuales de los hechos alegados por el actor, se admiten y cuales se rechazan, estando obligada la parte demandada a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos.

Por su parte el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece:

“Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador cualquiera fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes o la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo, gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal”. (Cursivas y negrillas del Tribunal).

Ahora bien, conteste con lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de la distribución de la carga probatoria en materia laboral es fijada de acuerdo con la forma en que el demandado dé contestación a la demanda; en tal sentido, se ratifica una vez más el criterio sentado por la Sala Social de nuestro Máximo Tribunal, en fecha 15 de marzo de 2000, el cual es del tenor siguiente:

“El demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.
También debe esta Sala señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos:
1) Cuando en la contestación de la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aún cuando el accionado no la califique como relación laboral. (presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley orgánica del Trabajo).
2) Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc.”.

En base a lo antes expuesto, ha quedado plenamente establecida en la presente causa, que la distribución de la carga de la prueba, quedó asumida de pleno derecho y jurisprudencialmente por la parte demandada, ya que al momento de dar contestación a la demanda convino en la existencia del vinculo laboral entre la partes; y en tal sentido corresponde a la empresa Expresos Flamingo C.A, desvirtuar el salario alegado por la parte actora y por ende demostrar que en efecto los demandantes devengaban el salario indicado por ellos en su escrito de contestación a la demanda.

Ahora bien, de la forma en que se dio contestación a la demanda y del examen conjunto de todo el material probatorio antes apreciado, en aplicación del principio de la comunidad de la prueba, se evidencia que la demandada aporto pruebas con el fin de denostar la causa de extinción de la relación de trabajo, aportando en tal sentido cartas de renuncia de los de los demandantes y finiquitos de adelantos de prestaciones sociales.

En relación a la causa de terminación de la relación de trabajo, tenemos que el despido es el acto jurídico mediante el cual el patrono pone fin justificada o injustificadamente al contrato de trabajo. En oposición al despido, el acto jurídico por medio del cual el trabajador extingue justificada o injustificadamente su contrato de trabajo se llama retiro tanto el despido como el retiro son, pues, injustificados o no hechos voluntarios. El artículo 100 de la Ley Orgánica del Trabajo declara justificado el retiro “cuando se funde en una causa prevista por esta Ley, y sus efectos patrimoniales se equipararan a los del despido justificado.

Tanto el despido como el retiro son actos jurídicos recepticios, esto es, producen sus efectos en cuanto llegan al conocimiento de aquel a quien van dirigidos. Carecen por tanto de valor disolutorio de la relación de trabajo, el despido y el retiro no notificado al trabajador, o al patrono, respectivamente, aunque la decisión haya sido ciertamente adoptada y se haya difundido la noticia en la colectividad del trabajo no tiene ningún valor.

De acuerdo con el artículo 101 de la Ley Orgánica del Trabajo, cualquiera de las partes podrá dar por terminada la relación de trabajo sin previo aviso cuando exista causa justificada para ello. Esta causa no podrá invocarse si hubiera transcurrido 30 días continuos desde aquel en que el patrono o el trabajador haya tenido o debido tener conocimiento del hecho que constituye causa justificada para la terminación de la relación de trabajo.

Analizado lo anterior y por cuanto corre en el expediente cartas de renuncia en forma pura y simple (folios 434 y 490), y por cuanto los demandantes no dieron cumplimiento a lo establecido en la norma de participar por escrito al patrono las causales de su retiro justificado, se concluye que la causa de extinción de la relación de trabajo fue por renuncia voluntaria, motivo por el cual no procede la indemnización por retiro justificado prevista en el artículo 109 de la Ley Orgánica del Trabajo, ni las indemnizaciones por despido injustificado establecidas en el artículo 125 de la precitada Ley, así se decide.

En cuanto a lo referente al último salario devengado por los demandantes de Bs. 60.000,00/ Bs. f. 60,00, al tener la parte demandada por distribución de la carga probatoria le correspondía por haber aceptado la relación de trabajo demostrar cual era el salario devengado por los codemandantes, por cuanto el mismo es objeto de controversia en la presente causa, ya que en base al mismo se realizaran los cálculos de las prestaciones que se cancelaran a los demandantes.

En tal sentido, debe considerarse que si la parte accionada alega en el escrito de contestación a la demanda que los trabajadores no percibían el salario indicados por ellos en el libelo de demanda, están admitiendo implícitamente que percibían un salario distinto, es decir están incorporando a la controversia un hecho nuevo, por lo que tienen la carga de probarlo, la demandada en el escrito de contestación a la demanda se limito a señalar que el salario devengado por los actores era el reflejado en la Convención Colectiva de los trabajadores del transporte del año 2003, por lo que
al no haber la misma logrado desvirtuar por algún medio de prueba el salario señalado por los ciudadanos CARLOS JULIO DUQUE SÁNCHEZ Y JUAN JOSÉ BENAVIDES MEJIA, este Juzgador toma como cierto el ultimo salario indicado por ellos en su escrito libelar el cual es de Bs. 60.000,00/ Bs. f. 60,00, y así se decide.

En cuanto a los montos reclamados por los ciudadanos CARLOS JULIO DUQUE SÁNCHEZ Y JUAN JOSÉ BENAVIDES MEJIA, por concepto de cesta ticket, se observa que la parte demandada en el escrito de contestación a la demanda se limito a señalar que los mismos ya fueron pagados, haciendo referencia a la cláusula trigésima quinta de la Convención Colectiva y en tal sentido quien Juzga observa que la parte demandada no aporto prueba alguna mediante la cual demostrara el pago de tal concepto, por lo que al observarse que los salarios devengados por los prenombrados demandantes durante el desarrollo de la relación de trabajo no exceden el limite salarial fijado para el disfrute del beneficio alimenticio, limite el cual se encuentra establecido en el artículo 2 de la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores, promulgada en el año 1998 y en el Parágrafo Segundo del artículo 2 de la Ley Programa de Alimentación del 2004, este Tribunal declara como procedente dicho concepto, y así se decide.

Resueltos los puntos de controversia en la presente causa, pasa este Juzgador a determinar la cuantía de los conceptos que les corresponden a los demandantes en base a la duración de la relación laboral y a los salarios devengados, así tenemos:

* CARLOS JULIO DUQUE SÁNCHEZ: fecha de inicio del vinculo laboral: 08 de julio del 2000, fecha de terminación: 27 de noviembre de 2006, Duración de la relación laboral: 06 años, 04 meses y 19 días, ultimo salario diario: Bs. F. 60,00; conceptos acordados a su favor: antigüedad Bs. F. 17.645,00; vacaciones no disfrutadas: Bs. F. 7.805,00.; bono vacacional no disfrutado: Bs. F. 2.265,00; utilidades no pagadas: Bs. F. 6.675,00; cesta ticket: Bs. F. 12.541,00, lo que arroja un total de Bs. F. 46.931,00; deducciones (folios del 435 al 463): Bs. F. 15.643,56, por lo que Bs. F. 46.931,00 - Bs. F. 15.643,56 = Bs. F. 31.287,44, cifra esta que representa el total general adeudado por la Sociedad Mercantil EXPRESOS FLAMINGO C.A, al ciudadano CARLOS JULIO DUQUE SÁNCHEZ.

* JUAN JOSÉ BENAVIDES MEJIA: fecha de inicio del vinculo laboral: 05 de marzo del 2002, fecha de terminación: noviembre de 2006, Duración de la relación laboral: 04 años y 08 meses, ultimo salario diario: Bs. F. 60,00; conceptos acordados a su favor: antigüedad Bs. F. 12.730,00; vacaciones no disfrutadas: Bs. F. 7.460,00.; bono vacacional no disfrutado: Bs. F. 1.970,00; utilidades no pagadas: Bs. F. 5.400,00; cesta ticket: Bs. F. 10.534,00, lo que arroja un total de Bs. F. 38.094,00; deducciones (folios del 469 al 489 y 492): Bs. F. 9.680,11, por lo que Bs. F. 38.094,00 - Bs. F. 9.680,11 = Bs. F. 28.413,89, cifra esta que representa el total general adeudado por la Sociedad Mercantil EXPRESOS FLAMINGO C.A, al ciudadano JUAN JOSÉ BENAVIDES MEJIA.

Con relación a los intereses sobre la antigüedad acumulada, quien juzga acuerda el pago de la cantidad que resulte del cálculo de dichos intereses a la tasa promedio entre la activa y la pasiva determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis principales Bancos comerciales y universales del país, la cual será determinada mediante experticia complementaria del fallo, realizada por un único experto nombrado por el Tribunal. Y así se decide.

En caso de que la parte demandada no cumpliere voluntariamente con lo ordenado en la sentencia se declara la procedencia del pago de los intereses de mora sobre la cantidad condenada a pagar, los cuales serán calculados a la tasa del mercado vigente, establecida por el Banco Central de Venezuela para los intereses sobre Prestaciones Sociales y correrán desde la fecha del Decreto de Ejecución hasta su materialización, es decir hasta la oportunidad del pago efectivo. Igualmente, procederá la indexación o corrección monetaria sobre las cantidades condenadas, la cual debe ser calculada desde el Decreto de Ejecución hasta su materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad del pago efectivo, de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual será determinada mediante Experticia Complementaria del Fallo, realizada por un único experto nombrado por el Tribunal.
-IV-
DISPOSITIVA

En consecuencia este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO, DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LEY, DECLARA: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la acción incoada por los ciudadanos CARLOS JULIO DUQUE SÁNCHEZ y JUAN JOSÉ BENAVIDES MEJÍAS, en contra de la EMPRESA MERCÁNTIL EXPRESOS FLAMINGO C.A, por Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales; en tal sentido se ordena a la parte demandada antes identificada a pagar al ciudadano CARLOS JULIO DUQUE SÁNCHEZ, la cantidad de Bs. F. 31.287,44, y al ciudadano JUAN JOSÉ BENAVIDES MEJÍAS, la cantidad de Bs. F. 28.413,89. Con relación a los intereses sobre la antigüedad acumulada, quien Juzga acuerda el pago de la cantidad que resulte del cálculo de dichos intereses a la tasa promedio entre la activa y la pasiva determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis principales Bancos comerciales y universales del país, la cual será determinada mediante experticia complementaria del fallo, realizada por un único experto nombrado por el Tribunal. En caso de que la parte demandada no cumpliere voluntariamente con lo ordenado en la sentencia se declara la procedencia del pago de los intereses de mora sobre la cantidad condenada a pagar, los cuales serán calculados a la tasa del mercado vigente, establecida por el Banco Central de Venezuela para los intereses sobre Prestaciones Sociales y correrán desde la fecha del Decreto de Ejecución hasta su materialización, es decir hasta la oportunidad del pago efectivo. Igualmente, procederá la indexación o corrección monetaria sobre las cantidades condenadas, la cual debe ser calculada desde el Decreto de Ejecución hasta su materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad del pago efectivo, de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual será determinada mediante Experticia Complementaria del Fallo, realizada por un único experto nombrado por el Tribunal. SEGUNDO: No existe especial condenatoria en costas, dada la naturaleza del fallo.

Publíquese, Regístrese y Déjese Copia Certificada para el Archivo del Tribunal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los 05 días del mes de marzo de 2008. Años 197º de la Independencia y 148º de la Federación.


El Juez Titular de Juicio

Dr. Walter Celis Castillo.
La Secretaria

Abg. Nory Gotera.


En la misma fecha, siendo las tres de la tarde (03:00 pm), se publicó la anterior decisión y se agregó al expediente, dejándose copia certificada de la misma para el archivo del Tribunal.


La Secretaria

Abg. Nory Gotera.

WACC/JLCA.