REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Control Sección Adolescentes del Estado Vargas
Macuto, 11 de Marzo de 2008
197º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : WV01- S - 2003-000066
ASUNTO : WV01-S-2003-000066

AUTO FUNDADO DE SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO

Corresponde a este Juzgado Segundo de Primera Instancia Penal en Función de Control Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente |de este Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, fundamentar, conforme lo prevé el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión del articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la decisión dictada en la audiencia preliminar celebrada el día 05/03, del presente año en curso, donde aparece como Imputado el adolescente IDENTIDAD OMITIDA. Quién se encuentra debidamente asistido por el Defensora Pública Penal, de esta Circunscripción Judicial del Estado Vargas, DRA. YAMILET COMTRERAS, en la cual, el Fiscal Auxiliar Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, Abg. JHOAN DELJURYS, el cual presentó formal acusación en tiempo hábil por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 para el momento de los hecho hoy 458 del Código Penal. La representación fiscal no presentó calificación Jurídica alternativa, alegando que no existe otra figura donde encuadrar la conducta desplegada por el adolescente. En cuanto a la sanción a ser impuesta solicitó la Medida de Prisión preventiva prevista en el artículo 581 literales A y C, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y la sanción de cinco (05) años de privativa de Libertad, todo de conformidad con lo pautado en el artículo 628 literal F y 628 parágrafo primero y segundo literal A ejusdem.



Como fundamento de su petición, el Representante del Ministerio Público, manifestó, entre otras cosas, lo siguiente: “En mi condición de Fiscal Séptimo del Ministerio Público del Estado Vargas presento en este acto formal acusación en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA quien según Acta Policial de fecha 16-02-2003 suscrita por los funcionarios Candelario Rodríguez, Gustavo Rico, José Sanoja, Carlos Torres y Rubén Espinoza, adscritos a la Unidad Especial de Seguridad Ciudadana del estado Vargas con sede en Maiquetía, informan que siendo las 02:15 horas de la mañana reciben denuncia del funcionario de la Guardia Nacional Roger Andrade que momentos antes había sido robado por cuatro sujetos, situación ante la cual realizaron un dispositivo por la zona señalada por la victima, parte alta de Miralejos y siendo aproximadamente las 5:30 horas de la mañana avistaron a cuatro sujetos a los que le dieron la voz de alto, procediendo a su revisión corporal incautándole al hoy acusado una billetera marrón en semicuero con la cantidad de Doce Mil Doscientos bolívares en billetes de distintas denominaciones; al entonces adolescente Yurnben Agreda un fascimil de arma de fuego de color plateado, un porta credencial y un carnet del Departamento de Inteligencia Militar pertenecientes a la victima; a Ronny Alayon dos tarjetas de debito y una de crédito a nombre de la victima; y a Ángel Daniel Pérez un reloj de pulsera marca Swatch. Ratifico en esta audiencia los Medios de Prueba ofrecidos en la acusación fiscal siendo estos los testimonios de los funcionarios policiales Candelario Rodríguez, Gustavo Rico, José Sanoja, Carlos Torres y Rubén Espinoza; de la víctima Andrade Roger y Kilsi Medina; de los expertos Arelis Ayala Mújica y José Gómez Mata adscritos al Laboratorio central de la Guardia Nacional, y para ser incorporados a su lectura en la audiencia del Juicio Oral y reservado la experticia de reconocimiento de los bienes incautados a los acusados. Asimismo me reservo incorporar nuevas pruebas que en el transcurso del proceso puedan ir apareciendo. Como calificación jurídica esta representación fiscal considera adecuado el hecho narrado como el delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal vigente para el momento de los hechos. En cuanto a la calificación jurídica alternativa esta representación considera que no existe otra figura donde pudiera encuadrar la conducta desplegada por el adolescente. En cuanto a la sanción a ser impuesta se solicita la Medida de Prisión Preventiva prevista en el artículo 581 literales “a” y “c” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por el lapso de cinco (5) años todo de conformidad con lo pautado en el artículo 628 literal “f” y 628 Parágrafo Primero y Segundo, literal “a” ejusdem. Finalmente pido que la presente acusación sea admitida, así como las pruebas aportadas por ser pertinentes, legales y necesarias, en consecuencia se ordene el enjuiciamiento del adolescente acusado. Solicito igualmente copia de la presente acta, es todo”.

Por su parte, la Defensa en ese mismo acto indicó, lo siguiente: “Vista la exposición de la representación fiscal esta defensa se opone a la admisión de la acusación interpuesta , así como a las pruebas promovidas por considerar que las mismas resultan insuficientes para fundar la acusación interpuesta , toda vez que como se evidencia del acta policial que da inicio a la investigación no le fue incautado bien alguno de la victima por lo que no existe ninguna relación de causalidad entre los hechos narrados y la acusación y la calificación jurídica dada, por lo que las pruebas ofrecidas resultan insuficientes para establecer su participación activa o pasiva, asimismo se opone a la calificación jurídica de Robo Agravado, puesto que la experticia ofrecida como medio de prueba solo es un mero reconocimiento a los objetos incautados a los otros coacusado o coimputado y no puede ser considerada como un elemento de carácter técnico científico para determinar la mecánica y diseño del facsímil incautado por no ser un medio idóneo como prueba . Finalmente solicito al tribunal se sirva desestimar la acusación presentada por la vindicta pública y se sirva en consecuencia el sobre conforme el artículo 318 en sus ordinales 1 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal. Solicito copia de la presente acta, es todo”.


Ahora bien, considera quien aquí decide, que en el caso de marras, el representante del Ministerio Público en la audiencia preliminar en su escrito acusatorio no individualizó al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, hizo una acusación genérica a cuatro Imputados señalando los objetos incautados a cada uno de ellos, manifestando que : ……” incautándole al hoy acusado una billetera marrón en semicuero con la cantidad de Doce Mil Doscientos bolívares en billetes de distintas denominaciones; al entonces adolescente Yurnben Agreda un facsímil de arma de fuego de color plateado, un porta credencial y un carnet del Departamento de Inteligencia Militar pertenecientes a la victima; a Ronny Alayon dos tarjetas de debito y una de crédito a nombre de la victima; y a Ángel Daniel Pérez un reloj de pulsera marca Swatch”… Ratificó los medios de pruebas ofrecidos en el escrito de acusación y no especificó la pertinencia de la pruebas, contra quien serian utilizadas, cual fue la participación del acusado en los hechos, olvidando que son cuatros (04) los Imputados, expresó el Fiscal que al hoy acusado se le incautó una billetera marrón en semicuero con la cantidad de Doce Mil Doscientos bolívares en billetes de distintas denominaciones, no señalo si la misma pertenece a la victima, si era del acusado si era de la Policía, cualquier persona puede cargar la cantidad de Doce Mil Bolívares, si es dinero de curso legal, los medios de pruebas no especifico cuales incriminan al acusado, igual de una forma genérica los expuso de esta forma: Ratifico en esta audiencia los Medios de Prueba ofrecidos en la acusación fiscal siendo estos los testimonios de los funcionarios policiales Candelario Rodríguez, Gustavo Rico, José Sanoja, Carlos Torres y Rubén Espinoza; de la víctima Andrade Roger y Kilsi Medina; de los expertos Arelis Ayala Mújica y José Gómez Mata adscritos al Laboratorio central de la Guardia Nacional, y para ser incorporados a su lectura en la audiencia del Juicio Oral y reservado la experticia de reconocimiento de los bienes incautados a los acusados. Tampoco señalo cuales pruebas ofrecía contra el acusado objeto de la audiencia preliminar que nos ocupa; Igualmente tampoco individualizó la sanción a imponer al adolescente Imputado. Ahora bien, lo alegado por la defensa es factible y así lo considera quien aquí decide por cuanto las pruebas promovidas por la representación fiscal resultan insuficientes para fundar la acusación interpuesta , toda vez que como se evidencia del acta policial que da inicio a la investigación no le fue incautado bien alguno de la victima al Imputado, por lo que no existe ninguna relación de causalidad entre los hechos narrados y la acusación y la calificación jurídica dada, por lo que las pruebas ofrecidas resultan insuficientes para establecer su participación activa o pasiva, asimismo la calificación jurídica de Robo Agravado, puesto que la experticia ofrecida como medio de prueba solo es un mero reconocimiento a los objetos incautados a los otros o coimputado y no puede ser considerada como un elemento de carácter técnico científico para determinar la mecánica y diseño del facsímil incautado por no ser un medio idóneo de prueba.
Por otra parte, el análisis de las actas que sustentan el procedimiento y que detallan las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que sucedieron los hechos, y que soportan el escrito de acusación presentado por la representación fiscal fundados elementos de convicción para desestimar dicha acusación por no llenar los requisitos exigidos en el artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente, en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo establecido en el artículo 578 literal a de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente, se declara sin lugar el recurso de revocación ejercido por de representante del Ministerio Publico de conformidad con el articulo 607 de la LOPNA. Y ASI SE DECIDE

DISPOSITIVA

En base a las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, PRIMERO: PRIMERO: Se declara CON LUGAR la solicitud de la defensa en cuanto a la Admisión de la Acusación Fiscal, en consecuencia, no se ADMITE la Acusación presentada por el ciudadano Fiscal del Ministerio Publico en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por no existir elementos suficientes de convicción suficientes para considerar que el joven adolescente es autor o participe de los hechos por los cuales se le acusa, se declara el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA conformidad con lo previsto en el artículo 578 en su literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. SEGUNDO: En tal sentido se dejan sin efecto de todas las medidas de coerción personal que pesan en su contra del joven adulto IDENTIDAD OMITIDA. TERCERO: se declara sin lugar el recurso de revocación ejercido por de representante del Ministerio Publico de conformidad con el articulo 607 de la LOPNA. Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia de la presente decisión.
En Macuto, a los (17) días del mes de Noviembre del año Dos Mil Cinco (2005).
EL JUEZ,

JESUS ALBERTO BLANCO

LA SECRETARIA


ABG. HAYDEE VERENZUELA.