REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL DEL L.O.P.N.A.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Control Sección Adolescentes del Estado Vargas
Macuto, 12 de Marzo de 2005
197º y 148º
ASUNTO PRINCIPAL : WP01-D-2008-000065
ASUNTO : WP01-D-2008-000065
AUTO DECRETANDO MEDIDA CAUTELAR PRIVATIVA DE LIBERTAD
Corresponde a este Juzgado Segundo de Primera Instancia Penal en Función de Control Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente de este Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, fundamentar, conforme lo prevé el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión del articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la decisión dictada en la audiencia celebrada el día 07/03, del presente año, para oír al imputado adolescente IDENTIDAD OMITIDA, quién se encuentra debidamente asistido por su Defensora Publica de Responsabilidad Penal, de esta Circunscripción Judicial del Estado Vargas, Abg. FANNY ROMERO RODRIGUEZ, en la cual, el Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, Abg. JHOAN DELJURYS, solicito se acuerde la medida privativa de libertad de conformidad con lo previsto en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente a los fines de garantizar la presencia del adolescente a la audiencia preliminar dado que resta diligencias importantes que practicar para esclarecer los hechos, que el presente proceso sea llevado por la vía del procedimiento ordinario conforme lo establece el 373 ultimo aparte del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, atribuyendo una calificación provisional a los hechos al imputado como TRAFICO EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÒN, previsto y sancionados en el artículo 628 parágrafo segundo literal A de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Como fundamento de su petición, el Representante del Ministerio Público, manifestó, entre otras cosas, lo siguiente: “en mi condición de Fiscal auxiliar séptimo del Ministerio Público y de conformidad con las atribuciones que me confiere las leyes de la Republica Bolivariana de Venezuela, presento formalmente y pongo a la orden de este Tribunal al Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, quien fue aprehendido por funcionarios de la Policía del Estado Vargas en la noche del día de ayer, 07 de marzo de 2008, en momento de que una comisión policial realizaba un recorrido a pie por el sector Loma del Viento parte Alta de la Parroquia Maiquetía, Estado Vargas, cuando avistan a un ciudadano que al observa la comisión policial comenzó a dar pasos acelerado en una aptitud muy sospechosa darle la voz de alto, y reteniéndolo preventivamente, ubicando los funcionarios policiales dos ciudadanos que sirvieran como de testigo del procedimiento para realizarle la revisión corporal al sujeto detenido, ubicando al ciudadano Yeneida Oropeza y al Ciudadano Antón Gustavo, procediendo a realizar la revisión corporal respectiva, logrando incautarle en el interior de sus partes intimas un envoltorio de tamaño regular, elaborado en material sintético de color blanco, contentivo en su interior de Ocho (08), envoltorio de tamaño regular de los cuales cuatro envoltorios están elaborados en material sintético de color azul, atado tres de ellos, en uno de sus extremos de un trozo de material sintético de color azul, uno (01) de un trozo de material sintético de color blanco, dos envoltorio elaborado de material sintético de color blanco, atados cada uno de sus extremos de un material sintético del mismo color y dos envoltorios elaborado de material sintético de color amarillo, todos contentivos en su interior de semillas y vegetales de color verduzco de presunta Marihuana de igual manera se incauto en el bolsillo delantero izquierdo del short que vestía para el momento dos sesenta y cinco bolívares fuerte en papel moneda de distintas denominaciones, quedando el adolescente identificado como IDENTIDAD OMITIDA, constan en las actas policiales, acta de aseguramiento de la sustancia incautada, arrojando como peso bruto aproximado 85 gramos, consta igualmente acta de entrevista de los testigos presénciales del hecho quienes señalan las circunstancia de modo, tiempo y lugar en que ocurrió la aprehensión del adolescente, este Ministerio Público considera que los hechos aquí narrados de subsumen dentro de los establecido en el artículo 31 la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, que sanciona el delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, en virtud de ello visto que nos encontramos en un delito que merece pena privativa de libertad, de conformidad con el artículo 628, parágrafo segundo literal “a” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y Adolescente, solicitud respetuosamente de este honorable Tribunal primero que sea oído el adolescente de conformidad con lo establecido en 542 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y Adolescente. Segundo: se acuerde la Medida Privativa de Libertad para asegurar la comparecencia a la audiencia preliminar al adolescente de conformidad con lo establecido en el artículo 559 de la misma Ley, finalmente se ventile el presente procedimiento por la vía ordinaria y solicito copias de la presente acta.
Por su parte, la Defensa en ese mismo acto indicó, lo siguiente: “Luego de leídas las acta procesales y de conversación sostenida con mi defendido, esta defensa difiere de la Calificación Jurídica dada por el Representante del Ministerio Público en virtud de que el mismo pretende imputarle el delito de Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas a mi defendido como si se tratara de un delincuente dedicado al Trafico de Sustancias ilícitas en grandes cantidades, sin tomar en consideración que lo más probable es que se trate de una victima del consumo de las mismas y que más bien necesite ayuda para resolver su problema de drogadicción y consecuencialmente reinsertarse a.m., la sociedad tal como lo prevé la Ley que rige la materia cuyo propósito es el Juicio Educativo. Es por esto que solicito al Tribunal se sirva aplicar el artículo 539 y 622 (e) de la Ley que rige la materia referidos a la Garantía fundamental de Derecho Procesal como es la proporcionalidad. En virtud de que no consta en el expediente experticia que certifique de que sustancia se trata peso y pureza y como quiera que del Acta Policial se desprende que se trata de PRESUNTA marihuana este Tribunal debe garantizar a mi defendido el principio de la PRESUNCION DE INOCENCIA establecido en nuestra Carta magna artículo 49 literal (2) en relación al artículo 540 de la Ley que rige la materia. Por otra parte ésta Defensa alega el PRECEDENTE JUDICIAL por cuanto en éstos mismos Tribunales de Control han presentado causas con las mismas precalificaciones, y el mismo le ha otorgado medidas cautelares en atención al Principio de la Presunción de Inocencia y de Proporcionalidad tal como lo ha establecido la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en reiteradas Jurisprudencia; así mismo los testigos Yeneida de Brito y Antón Jiménez declaran que los hechos ocurrieron a las 10pm mientras que en el Acta Policial re4fiere que los mismos sucedieron a la 1am. Como quiera que el decir de los testigos es la confirmación del dicho de los funcionarios, el testimonio de estos testigos es de dudosa credibilidad. Por todo lo antes expuesto ésta Defensa solicita al Tribunal el cambio de la precalificación Jurídica dada por el fiscal , la libertad de mi defendido, la aplicación de medidas cautelares de las contenidas en el articulo 582 de la Ley que rige la materia, la realización de exámenes clínicos y toxicológico y copias del presente acto. Es todo”.
Ahora bien, considera quien aquí decide, que en el caso de marras, se encuentran llenos los supuestos que establece el artículo 582, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescentes, y que hicieron procedente el decreto para otorgar Medidas cautelares Sustitutiva a la Privación de Libertad al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, toda vez que de actas, así como de las exposiciones de las partes, se encuentra acreditada la existencia de un hecho punible que merece privación de libertad, por el presunto delito atribuido provisionalmente a la conducta desplegada por el prenombrado adolescente, se enmarca dentro del tipo penal contemplado en el artículo 34 de la Ley Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, hecho suscitado en fecha 07 de Marzo de 2008 y que deriva en la certeza que la acción penal no se encuentra evidentemente prescrita.
Por otra parte, el análisis de las actas que sustentan el procedimiento y que detallan las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que sucedieron los hechos, soportan la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que IDENTIDAD OMITIDA, es presunto autor o participe del delito que le es atribuido por el Ministerio Público, por cuanto la Precalificación Jurídica dada por el mismo no se encuadra en el tipo penal establecido en el artículo 31 de la Ley Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, tomando en consideración la circunstancias de modo en que ocurrieron los hechos narrados en el acta policial, de fecha 07 de Marzo del 2008, los cuales señala lo siguiente:” En momento de que una comisión policial realizaba un recorrido a pie, por el sector Loma del Viento parte Alta de la Parroquia Maiquetía, Estado Vargas, cuando avistan a un ciudadano que al observa la comisión policial comenzó a dar pasos acelerado en una aptitud muy sospechosa al darle la voz de alto, y reteniéndolo preventivamente, ubicando los funcionarios policiales dos ciudadanos, que sirvieran como de testigo del procedimiento para realizarle la revisión corporal al sujeto detenido, ubicando a la ciudadana Yeneida Oropeza y al Ciudadano Antón Gustavo, procediendo a realizar la revisión corporal respectiva, logrando incautarle en el interior de sus partes intimas un envoltorio de tamaño regula, elaborado en material sintético de color blanco, contentivo en su interior de Ocho (08), envoltorio de tamaño regular de los cuales cuatro envoltorios están elaborados en material sintético de color azul, atado tres de ellos, en uno de sus extremos de un trozo de material sintético de color azul, uno (01) de un trozo de material sintético de color blanco, dos envoltorio elaborado de material sintético de color blanco, atados cada uno de sus extremos de un material sintético del mismo color y dos envoltorios elaborado de material sintético de color amarillo, todos contentivos en su interior de semillas y vegetales de color verduzco de presunta Marihuana de igual manera se incauto en el bolsillo delantero izquierdo del short que vestía para el momento dos sesenta y cinco bolívares fuerte en papel moneda de distintas denominaciones……”. A estas circunstancia de modo, para quien aquí decide no se le debe encuadrar en el tipo penal del artículo 31 de la Ley especial de drogas, debido a que al adolescente con el solo hecho de haberle incautado dentro del bolsillo delantero del short la sustancias no se le debe calificar de traficante pues faltan elementos que se deben investigar para determinar si el adolescente es traficante o poseedor de dichas sustancias por lo que para quien aquí decide de acuerdo a lo antes planteado se debe precalificar los hechos de Posesión, de conformidad con lo previsto en el artículo 34 de la Ley Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Y así se decide
Igualmente, el delito atribuido al imputado, de mayor entidad comporta una pena corporal que oscila entre Uno (01) y Cinco (05) Años de Privativa de libertad, de conformidad con lo establecido en el articulo 628, parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, pero como la privación de libertad en el sistema penal de Adolescente en la Excepción y de acuerdo al principio de Inocencia se acuerda medidas cautelar sustitutiva de libertad para asegurar la comparecencia a la audiencia preliminar, conforme a lo previsto en el articulo 582 literales B, C y G, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, las cuales consisten en: B- someterse al cuida y vigilancia de su representante legal, C- Presentaciones cada 8 días ante la Unidad de Atención Integral Ambulatoria para el Adolescente no privado de Libertad, y G- presentar dos (02) fiadores que devenguen un salario de 25 Unidades Tributarias,
En relación al procedimiento que debe regir la presente causa, este Juzgado, luego de ser analizadas las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que se produjeron los hechos y dada la solicitud por parte del Ministerio Público de llevarlo por la vía ordinaria, considera que lo procedente es decretar la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 280 y 373 ambos del Código Orgánico Procesal Penal y ASI TAMBIÉN SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En base a las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, PRIMERO: Se declara sin lugar la precalificación hecha por Ministerio Público, por el delito de Trafico en la modalidad de distribución, previsto en el artículo 31 la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por que falto elementos, en consecuencia considera que se encuentra establecido en el delito de Posesión de Sustancia Estupefacientes y Psicotrópicas previsto en el artículo 34 la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas . SEGUNDO: Se declara SIN LUGAR la solicitud realizada por el Ministerio Público en cuanto a la Medida Privativa de Libertad, y se declara Medidas Cautelar Sustitutiva de libertad al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de las contenidas en el articulo 582 de la Ley Orgánica par la Protección del Niño y del adolescente en sus literales B, C, G, las cuales comprenden en: B- someterse al cuida y vigilancia de su representante legal, C- Presentaciones cada 8 días ante la Unidad de Atención Integral Ambulatoria para el Adolescente no privado de Libertad, y G- presentar dos (02) fiadores que devenguen un salario de 25 Unidades Tributarias. TERCERO: Se acuerda ventilar el presente Procedimiento por la vía ordinaria de conformidad con lo establecido en el articulo 280 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en aplicación del 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. CUARTO: Se acuerda la practica de los exámenes toxicológico, psicológicos y psiquiátricos de conformidad con lo establecido 587 la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, Se acuerda oficiar a l a delegadas de la Unidad Formación Integral del Niño y Adolescente No privado de Libertad referente a las presentaciones del adolescente imputado. publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia de la presente decisión.
En Macuto, a los Doce (12) días del mes de Marzo del año Dos Mil Ocho (2008).
EL JUEZ,
JESÚS ALBERTO BLANCO.
LA SECRETARIA,
ABG. HAYDEE VERENZUELA.