REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL DEL L.O.P.N.A.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Control Sección Adolescentes del Estado Vargas
Macuto, 13 de Marzo de 2008
197º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-D-2008-000060
ASUNTO : WP01-D-2008-000060

AUTO DECRETANDO MEDIDA CAUTELAR DE LIBERTAD

Corresponde a este Juzgado Segundo de Primera Instancia Penal en Función de Control Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente |de este Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, fundamentar, conforme lo prevé el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión del articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la decisión dictada en la audiencia celebrada el día 05 de Marzo, para oír al imputado adolescente IDENTIDAD OMITIDA. Quién se encuentra debidamente asistido por el Defensora Pública Primera, Abg. Mirtha Elena Herrera, en la cual, el Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, Abg. Jhoan Deljurys, solicito se acuerde la medida cautelar Sustitutiva de libertad previsto en el artículo 582 literales B, C y D, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a los fines de garantizar la presencia del imputado a los demás actos del proceso y dado que resta diligencias importantes que practicar para esclarecer los hechos, que el presente proceso sea llevado por la vía del procedimiento ordinario conforme lo establece los artículos 280 y 373 ultimo aparte del Código Orgánico Procesal Penal, aplicados por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, atribuyendo una calificación provisional a los hechos imputado como ROBO GENERICO, previsto y sancionados en el artículo 458 del Código Penal Vigente.
Como fundamento de su petición, el Representante del Ministerio Público, manifestó entre otras cosas, lo siguiente: “Presento en este acto a los adolescentes antes identificados, ello en virtud que en el día de ayer 04/03/2008, siendo aproximadamente las seis horas de la tarde funcionarios adscritos al comando Regional Nº 05 del Destacamento de Seguridad Urbana del estado Vargas, Primera Compañía, realizando labores de patrullaje por la parroquia Naiquatá del estado Vargas, cuando transitaban por la avenida La Playa, a la altura del puente San Julián, fueron interceptados por unas ciudadanas de nombres BLANCO ROME IDENTIDAD OMITIDA, SOLIMAR, HURTADO LARA MARILIANA DEL CARMEN Y KEILA YURAMY MENDEZ PONCE, manifestando la primera de las nombradas que dos ciudadanos le habían robado un bolso cuando ellas se encontraban en la duchas de playa Carrilito, y que dichos ciudadanos se habían escondido en la maleza que se encuentra debajo del puente San Julián; seguidamente cuando los funcionarios estaban hablando con la ciudadanas observaron a dos ciudadanos correr velozmente por la quebrada hacia la playa, emprendiendo la persecución hacia los ciudadanos para capturarlos, alcanzando a los mismos a la altura de la cancha deportiva de playa Carrilito, quienes fueron aprendidos y fueron objeto de una revisión corporal notando que uno de ellos estaba sentado y no se quería levantar y al levantarlo observaron debajo un bolso de tela y cuero con dos hebillas en la parte del frente, el cual contenía en su interior un lápiz labial, una crema de peinar marca Elvive de Loreal y una toalla sanitaria; cuando los funcionarios policiales salieron de los matorrales las ciudadanas reconocieron a los adolescentes aprehendidos como los que momentos antes las habían robado y el objeto incautado como de su propiedad. El Ministerio Público considera que los hechos aquí narrados se subsume dentro de lo establecido en el artículo 455 del Código Penal que sanciona el delito de ROBO GENERICO, en virtud de ello solicito respetuosamente al Tribunal le impongan a los adolescentes, las medidas cautelares contenidas en los literales B , C y D del articulo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Con relación al adolescente JOSE GREGORIO CONCEPCIÒN PEREZ, que el mismo se mantenga privado de la libertad para su identificación de conformidad con el artículo 558 de la LOPNA, y una vez identificado sean impuestas las medidas cautelares antes descritas y por ultimo solicito se ventile el procedimiento por la vía ordinaria, todo ello en virtud de las actas de entrevistas cursantes a las actuaciones; asimismo solicito copia del Acta de la presente audiencia, es todo”.
Por su parte, la Defensa en ese mismo acto indicó, lo siguiente: “En virtud de la narrativa hecha por el Fiscal del Ministerio Público y la voluntad de mi defendido de declarar, esta defensa rechaza categóricamente la acusación de la vindicta pública, por cuanto no existen elementos suficientes de convicción que nos haga presumir que mi defendido sea el autor o partícipe de los hechos, ya que existen contradicciones en las declaraciones de las víctimas, aunado a ello a mi representado no se le incautó ninguna de las pertenencias de dichas víctimas, ni ningún armamento, es por lo que esta Defensa solicita su libertad plena o en su defecto una medida cautelar sustitutiva contemplada en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente todo ello invocando el principio de presunción de inocencia de conformidad con el artículo 540 ejusdem. Es todo.”
Ahora bien, considera quien aquí decide, que en el caso de marras, se encuentran llenos los supuestos que establece el artículo 628, Parágrafo Primero y Segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescentes y que hicieron procedente el decreto de la medida cautelar para asegurar la comparecencia a las demás etapas del proceso en contra del adolescente, IDENTIDAD OMITIDA, toda vez que de actas, así como de las exposiciones de las partes, se encuentra acreditada la existencia de un hecho punible que no merece sanción privación de libertad, atribuida provisionalmente a la conducta desplegada por el prenombrado adolescente, se enmarca dentro del tipo penal contemplado en el artículo 458 del Código Penal, es decir, Robo Genérico, hecho suscitado en fecha 04 de Marzo de 2008, y que deriva en la certeza que la acción penal no se encuentra evidentemente prescrita.
Por otra parte, el análisis de las actas que sustentan el procedimiento y que detallan las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que sucedieron los hechos, soportan la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que IDENTIDAD OMITIDA, es presunto autor o participe del delito que le es atribuido por el Ministerio Público, por cuanto según el contenido del acta de fecha 04 de Marzo del 2008,..……cuando funcionarios estaban hablando con la ciudadanas observaron a dos ciudadanos correr velozmente por la quebrada hacia la playa, emprendiendo la persecución hacia los ciudadanos para capturarlos, alcanzando a los mismos a la altura de la cancha deportiva de playa Carrilito, quienes fueron aprendidos y fueron objeto de una revisión corporal notando que uno de ellos estaba sentado y no se quería levantar y al levantarlo observaron debajo un bolso de tela y cuero con dos hebillas en la parte del frente, el cual contenía en su interior un lápiz labial, una crema de peinar marca Elvive de Loreal y una toalla sanitaria; cuando los funcionarios policiales salieron de los matorrales las ciudadanas reconocieron a los adolescentes aprehendidos como los que momentos antes las habían robado y el objeto incautado como de su propiedad.
Igualmente, el delito atribuido al imputado, comporta pena corporal, de conformidad con lo establecido en el articulo 624, 625 y 626, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y por cuanto que el adolescente imputado hasta el momento de la audiencia contó con la presencia de su representante legal el cual dio a conocer a este juzgado la identidad del mismo y el delito antes precalificado no requiere sanción privativa de libertad, y aunado a ello aun falta diligencia que practicar, es por lo que se ajusta a derecho la solicitud de la representación fiscal y de la defensa para asegurar la comparecencia a las demás etapas del proceso, es por lo que se debe acordar medidas cautelar sustitutiva a la privación de libertad, conforme a lo previsto en el articulo 582 literales B, C y F, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, soportado por la magnitud del daño causado, dado que se trata de un hecho punible de Robo genérico y la sanción que eventualmente podría imponérseles.

Como consecuencia de lo anteriormente expuesto, al no encontrase llenos los extremos legales previstos en los artículos 624 625 y 626, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, lo procedente y ajustado a derecho es decretar, como así se hizo en audiencia para Oír a los Imputados las medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad para asegurar la comparecencia a las demás etapas del proceso del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo establecido en el artículo 582 literales B, C y F, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, las cuales consisten en: B- obligación de someterse al cuidado de su representante legal, literal C- obligación de presentarse cada Quince (15) días por ante la sede de este Tribunal y F- Prohibición expresa de acercarse al joven adulto José Gregorio Concepción Pérez. Y ASI SE DECIDE.
Por otra parte, con respecto al requerimiento de la Defensa, en el sentido que se le imponga la aplicación de medidas cautelares, de conformidad con lo establecido en el artículo 582 Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. SE DECLARA CON LUGAR, por considerar quien aquí decide, con base a los argumentos arriba expuestos, que la medida cautelar Sustitutiva a la privativa de libertad es necesaria para asegurar la comparecencia a las demás etapas del proceso, por cuanto las resultas del proceso pueden ser garantizadas con la imposición de tal medida, declarándose por tanto CON LUGAR el requerimiento de la Defensa y ASÍ SE DECLARA.
En relación al procedimiento que debe regir la presente causa, este Juzgado, luego de ser analizadas las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que se produjeron los hechos y dada la solicitud por parte del Ministerio Público de llevarlo por la vía ordinaria, considera que lo procedente es decretar la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 280 y 373 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y ASI TAMBIÉN SE DECIDE.


DISPOSITIVA

En base a las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, PRIMERO: Vistos los documentos que acreditan que la edad del joven adulto imputado IDENTIDAD OMITIDA, con fecha de nacimiento 06-09-1988, se DECLINA la competencia de conocer las presentes actuaciones en cuanto a este joven adulto se relacionan. SEGUNDO: La presente causa se ventilará por la vía del procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en los artículo 280 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el 537 de la ley orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, toda vez que este Tribunal considera que faltan diligencias por practicar tendentes al esclarecimiento de los hechos. TERCERO: Este Tribunal acoge y comparte la precalificación realizada por el Ministerio Público por el delito de ROBO GENERICO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, ya que considera que el los adolescente IDENTIDAD OMITIDA, es responsable de los hechos imputados en la presente audiencia. Haciendo la salvedad de que se trata de una precalificación la cual puede variar en el transcurso de la investigación. CUARTO: Se le otorga al adolescente IDENTIDAD OMITIDA una medida cautelar sustitutiva a las privación de libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 582 literales B , C y F de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, consistentes la del literal “C”, la obligación del adolescente de presentarse periódicamente ante el Tribunal, cada Quince (5) días y “B” referida a quedar bajo el cuido y vigilancia de su representante legal, y la F , referida a la prohibición del adolescente de tener contacto personal con el joven adulto José Gregorio Concepción Pérez. Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia de la presente decisión.
En Macuto, a los Trece (13) días del mes de Marzo del año Dos Mil Ocho (2008).
EL JUEZ,

JESUS ALBERTO BLANCO
LA SECRETARIA,

ABG. HAYDEE VERENZUELA.