REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL DEL L.O.P.N.A.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Control Sección Adolescentes del Estado Vargas
Macuto, 13 de Marzo de 2008
197º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : WP01-D-2008-000064
ASUNTO : WP01-D-2008-000064
AUTO DECRETANDO MEDIDA CAUTELAR DE LIBERTAD
Corresponde a este Juzgado Segundo de Primera Instancia Penal en Función de Control Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente |de este Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, fundamentar, conforme lo prevé el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión del articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la decisión dictada en la audiencia celebrada el día 05 de Marzo, para oír al imputado adolescente IDENTIDAD OMITIDA. Quién se encuentra debidamente asistido por el Defensora Pública, Abg. Yamilet Contreras, en la cual, el Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, Abg. Jhoan Deljurys, solicito se acuerde la medida cautelar Sustitutiva de libertad previsto en el artículo 582 literales B, C, D y F, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a los fines de garantizar la presencia del imputado a los demás actos del proceso y dado que resta diligencias importantes que practicar para esclarecer los hechos, que el presente proceso sea llevado por la vía del procedimiento ordinario conforme lo establece los artículos 280 y 373 ultimo aparte del Código Orgánico Procesal Penal, aplicados por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, atribuyendo una calificación provisional a los hechos imputado como ROBO GENERICO, previsto y sancionados en el artículo 458 del Código Penal Vigente.
Como fundamento de su petición, el Representante del Ministerio Público, manifestó entre otras cosas, lo siguiente: “En mi carácter de Fiscal Séptimo Auxiliar del Ministerio Público del Estado Vargas, presento en este acto al adolescente IDENTIDAD OMITIDA., quien fue aprehendido el día 6 de marzo del 2008 siendo aproximadamente las 7:30 horas de la noche momentos cuando el Oficial de Policía, Yeikir Sibira se encontraba de patrullaje motorizado por el sector el Jabillo cerca de la antigua casa del partido COPEI en Maiquetía fue abordado por un ciudadano que le indicó que momento antes tres muchachos habían despojado a una señora de sus pertenencias, logrando identificar a uno de ellos con las características de contextura delgada, estatura baja,, de tez clara, vestía con una camisa con letras blancas y un short de color azul con un zarcillo en una oreja derecha y emprendieron la huida hacia una escalera que se encuentra en el sector el Manguito. Se traslada la comisión y observan una aglomeración de personas que hacían señas a la comisión policial e indicaban a un muchacho con las mismas características suministradas por el ciudadano anteriormente señalado, dando la voz de alto y practicando la retención preventiva del sujeto. Se le indicó al joven que mostrara todas las pertenencias que portaba o tenia adherida a su cuerpo manifestando que no llevaba nada, se le hizo revisión corporal no incautando nada de interés criminalístico. Acto seguido se presentó una ciudadana que se identificó como NELLY COROMOTO LOYO PERAZA quien señalo al joven retenido como él que momentos antes len compañía de dos sujetos más le había despojado de su cartera. En ese mismo momento se presentó el ciudadano identificado como DARRENSON JESUS BLANCO quien manifestó que el adolescente que teníamos aprehendido momento antes le había despojado de su cartera donde tenía Doscientos Mil bolívares en efectivo y de su bolsillo del pantalón Cincuenta Mil bolívares en efectivo. Por todo lo antes expuesto esta representación fiscal precalifica los hechos como ROBO GENERICO previsto en el artículo 455 del Código Penal, por lo que solicito Medida Cautelar Sustitutiva de las previstas en el articulo 582 ordinales “B” , “C”, “D” Y “F” al referido adolescente y que la presenta causa se lleve por la vía ordinaria, y copia de la presente Acta.
Por su parte, la Defensa en ese mismo acto indicó, lo siguiente: “Oída las circunstancias de modo, tiempo y lugar hecha por el Ministerio Público y d la entrevista sostenida con el joven adolescente, esta defensa como primer punto solicita sea declarada la nulidad de la Aprehensión practicada toda vez que no se dan las circunstancias previstas en el articulo 557 LOPNA, en virtud de que fue detenido en un sitio diferente de donde supuestamente sucedieron los hechos, existiendo la violación del articulo 44 constitucional. Solicito la nulidad del acta de aprehensión y Ens. Defecto le otorgue la libertad plena del joven adolescente. En el supuesto negado se le otorgue un medida cautelar sustitiva de las previstas en el articulo 582 literal “c” d la Ley especial, en virtud de que no existen suficientes elementos de convicción para estimar al adolescente como autor o participe del hecho punible imputado por el Ministerio Publico. Visto que faltan diligencias por practicar se sigan las investigaciones por el procedimiento ordinario. Igualmente requiero que se practique a mi defendido los exámenes previstos según el artículo 587 de la LOPNA, asimismo solicito copia simple de la presente acta.
Ahora bien, considera quien aquí decide, que en el caso de marras, se encuentran llenos los supuestos que establece el artículo 628, Parágrafo Primero y Segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescentes y que hicieron procedente el decreto de la medida cautelar para asegurar la comparecencia a las demás etapas del proceso en contra del adolescente, IDENTIDAD OMITIDA., toda vez que de actas, así como de las exposiciones de las partes, se encuentra acreditada la existencia de un hecho punible que no merece sanción privación de libertad, atribuida provisionalmente a la conducta desplegada por el prenombrado adolescente, se enmarca dentro del tipo penal contemplado en el artículo 458 del Código Penal, es decir, Robo Genérico, hecho suscitado en fecha 06 de Marzo de 2008, y que deriva en la certeza que la acción penal no se encuentra evidentemente prescrita.
Por otra parte, el análisis de las actas que sustentan el procedimiento y que detallan las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que sucedieron los hechos, soportan la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que IDENTIDAD OMITIDA., es presunto autor o participe del delito que le es atribuido por el Ministerio Público, por cuanto según el contenido del acta de fecha 06 de Marzo del 2008,..…… el día 6 de marzo del 2008 siendo aproximadamente las 7:30 horas de la noche momentos cuando el Oficial de Policía, Yeikir Sibira se encontraba de patrullaje motorizado por el sector el Jabillo cerca de la antigua casa del partido COPEI en Maiquetía fue abordado por un ciudadano que le indicó que momento antes tres muchachos habían despojado a una señora de sus pertenencias, logrando identificar a uno de ellos con las características de contextura delgada, estatura baja,, de tez clara, vestía con una camisa con letras blancas y un short de color azul con un zarcillo en una oreja derecha y emprendieron la huida hacia una escalera que se encuentra en el sector el Manguito. Se traslada la comisión y observan una aglomeración de personas que hacían señas a la comisión policial e indicaban a un muchacho con las mismas características suministradas por el ciudadano anteriormente señalado, dando la voz de alto y practicando la retención preventiva del sujeto. Se le indicó al joven que mostrara todas las pertenencias que portaba o tenia adherida a su cuerpo manifestando que no llevaba nada, se le hizo revisión corporal no incautando nada de interés criminalístico.
Igualmente, el delito atribuido al imputado, no comporta pena corporal, de conformidad con lo establecido en el artículo 628, parágrafo primero y segundo, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y por cuanto que el adolescente imputado hasta el momento de la audiencia contó con la presencia de su representante legal el cual dio a conocer a este juzgado la identidad del mismo y el delito antes precalificado no requiere sanción privativa de libertad, y aunado a ello aun falta diligencia que practicar, es por lo que se ajusta a derecho la solicitud de la representación fiscal y de la defensa para asegurar la comparecencia a las demás etapas del proceso, es por lo que se debe acordar medidas cautelar sustitutiva a la privación de libertad, conforme a lo previsto en el articulo 582 literales B, C, D y F, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, soportado por la magnitud del daño causado, dado que se trata de un hecho punible de Robo genérico y la sanción que eventualmente podría imponérseles.
Como consecuencia de lo anteriormente expuesto, al no encontrase llenos los extremos legales previstos en los artículos 628, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, lo procedente y ajustado a derecho es decretar, como así se hizo en audiencia para Oír a los Imputados las medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad para asegurar la comparecencia a las demás etapas del proceso del adolescente IDENTIDAD OMITIDA., de conformidad con lo establecido en el artículo 582 literales B, C y F, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, las cuales consisten en: B- obligación de someterse al cuidado de su representante legal, literal C- obligación de presentarse cada Ocho (08) días por ante la sede de este Tribunal y F- Prohibición expresa de acercarse a la victima. Y ASI SE DECIDE.
Por otra parte, con respecto al requerimiento de la Defensa, en el sentido que se le imponga la aplicación de medidas cautelares, de conformidad con lo establecido en el artículo 582 Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. SE DECLARA CON LUGAR, por considerar quien aquí decide, con base a los argumentos arriba expuestos, que la medida cautelar Sustitutiva a la privativa de libertad es necesaria para asegurar la comparecencia a las demás etapas del proceso, por cuanto las resultas del proceso pueden ser garantizadas con la imposición de tal medida, declarándose por tanto CON LUGAR el requerimiento de la Defensa y ASÍ SE DECLARA.
En relación al procedimiento que debe regir la presente causa, este Juzgado, luego de ser analizadas las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que se produjeron los hechos y dada la solicitud por parte del Ministerio Público de llevarlo por la vía ordinaria, considera que lo procedente es decretar la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 280 y 373 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y ASI TAMBIÉN SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En base a las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, acuerda PRIMERO: Medidas Cautelares sustitutivas de Libertad a favor del el adolescente IDENTIDAD OMITIDA., contenidas en los ordinales b, c y f del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; es decir: 1) La obligación de Someterse al cuidado y vigilancia de su representante legal; 2) La obligación de presentarse cada ocho (08 ) días ante la Oficina de Atención Ambulatoria del Adolescente no Privado de Libertad, debiendo consignar copia fotostática de la cédula de identidad y una foto tamaño carnet; y 3) La prohibición de acercarse a las victimas de la presente causa. El fundamento de las medidas menos gravosas impuestas en este acto además de la norma ut supra invocada está contenido en la Convención de los Derechos de los derechos del Niño, en el artículo 37 inciso b). Así como lo consagrado en el Instrumento Internacional de las Reglas Mínimas de las Naciones Unidas Para la Administración de Justicia de Menores (Reglas de Beijing), en su disposición 13. Se declara Sin Lugar la solicitud incoada por la defensa en cuanto a la libertad Sin Restricciones y con lugar la solicitud en cuanto a la aplicación de una Medida Menos Gravosa.. SEGUNDO: Se declara con lugar la precalificación fiscal atribuida a los hechos objetos del presente proceso constitutiva del delito de ROBO GENERICO, previsto en el artículo 455 del Código Penal. TERCERO: Se ordena seguir la presente causa por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal por remisión del Artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. CUARTO: En cuanto a la nulidad de la aprehensión del adolescente solicitada por la defensa Se declara SIN LUGAR. QUINTO: Finalmente se acuerda la solicitud de la defensa en cuanto a la aplicación de los exámenes psicosociales previstos en el artículo 587 de la Ley especial que rige la materia y toxicológico. Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia de la presente decisión.
En Macuto, a los Trece (13) días del mes de Marzo del año Dos Mil Ocho (2008).
EL JUEZ,
JESUS ALBERTO BLANCO
LA SECRETARIA,
ABG. HAYDEE VERENZUELA.