REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL DEL L.O.P.N.A.


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Control Sección Adolescentes del Estado Vargas
Macuto, 14 de Marzo de 2008
197º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-D-2008-000050
ASUNTO : WP01-D-2008-000050

AUTO DECRETANDO MEDIDA CAUTELAR DE LIBERTAD

Corresponde a este Juzgado Segundo de Primera Instancia Penal en Función de Control Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente |de este Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, fundamentar, conforme lo prevé el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión del articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la decisión dictada en la audiencia celebrada el día 05 de Marzo, para oír al imputado adolescente IDENTIDAD OMITIDA. Quién se encuentra debidamente asistido por el Defensor Privado, Abg. Rafael Quiroz, en la cual, el Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, Abg. Jhoan Deljurys, solicito se acuerde la medida cautelar Sustitutiva de libertad previsto en el artículo 582 literales B, C y G, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a los fines de garantizar la presencia del imputado a los demás actos del proceso y dado que resta diligencias importantes que practicar para esclarecer los hechos, que el presente proceso sea llevado por la vía del procedimiento ordinario conforme lo establece los artículos 280 y 373 ultimo aparte del Código Orgánico Procesal Penal, aplicados por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, atribuyendo una calificación provisional a los hechos imputado como TRAFICO EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionados en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilìcito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y psicotrópicas.

Como fundamento de su petición, el Representante del Ministerio Público, manifestó entre otras cosas, lo siguiente: “En mi carácter de Fiscal Séptimo Auxiliar del Ministerio Público del Estado Vargas, presento en este acto al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, quien fue aprehendido el día 22 de Febrero del 2008, cuando funcionarios policiales adscritos al Instituto de Policía y Circulación del estado Vargas dan cumplimiento a la Orden de Allanamiento identificada bajo el número 013-08 emitida por el Tribunal Cuarto de Control de este Circuito judicial Penal, para la Subida de San Julián con la calle Tarigua, parroquia Caraballeda donde reside el ciudadano JUAN JOSE apodado “CARA DE GUAYABA” quien se presume se dedica a la venta, distribución, tráfico y ocultamiento de sustancias ilícitas, así como la tenencia de armas de fuego y otros objetos provenientes del delito. La comisión integrada por los funcionarios policiales WILFREDO SIERRA, DANIEL HOLLARVEZ, JHOVANNY RUIZ y YOLEISY DEL VALLE quienes se trasladaron al referido sector en compañía de los ciudadanos CARLOS MANUEL DIAZ LEON titular de la cédula de identidad No. 15.545.549; CARLOS ANTONIO ARAQUE MARCANO con cédula de identidad No. 18.325.190; y COROMOTO LEDEZMA SALAZAR titular de la cédula de identidad No. 11.064.588, quienes fungen como testigos en el presente procedimiento. Procediendo a tocar la puerta fueron atendidos por el ciudadano JUAN JOSE RIVERO AYALA, informándole del motivo de la visita policial e iniciaron la revisión del inmueble ubicando en un cubículo que funge como depósito se localizó encima de un tobo de color amarillo en su interior herramientas de UN(1) ARNE elaborado en material sintético de color verde; luego en un habitación que funge como dormitorio se localizó debajo del colchón en el piso un envoltorio elaborado en material sintético de color transparente contentivo en su interior de un polvo de color blanco de presunto bicarbonato. Igualmente se localizó debajo de un colchón una de las habitaciones que funge como dormitorio SESENTA Y SIETE MIL BOLIVARES (77.000 Bs) en billetes de diferentes denominaciones y la cantidad de CIENTO CUARENTA BOLIVARES FUERTES (140 Bf) en billetes de diferentes denominaciones. De igual manera un spray marca S-Q para limpiar armas de fuego. Y TRES(3) morteros de color marrón. En el sitio que funge como balcón de manera oculta, debajo de una pala de colectar basura incautaron CIENTO SESENTA Y COHO (168) envoltorios elaborados en papel metal de color plateado contentivos de una sustancia endurecida de presunta sustancia ilícita, igualmente UN envase elaborado en material sintético de color transparente con la cantidad de SEIS (6) envoltorios elaborados en papel metal de color plateado contentivos en su interior de una sustancia de presunta droga; al igual que CUATRO (4) envoltorios de tamaño regular contentivos de igual sustancia. Otro envase elaborado en material sintético color transparente con tapa de color azul con NUEVE (9) envoltorios elaborados en material de color azul atados en cada uno de sus extremos con un hilo, contentivos de presunta sustancia de color blanco. De igual manera se incauto UN (1) VEHICULO marca Chevrolet, modelo Corsa el cual se describe en el acta policial al igual que UN (1) vehiculo tipo MOTO. Procediendo así a la aprehensión de las personas que se encontraban en dicho inmueble, entre las que se encontraba el adolescente IDENTIDAD OMITIDA. Igualmente se consigna en las actas procesales Acta de Aseguramiento de sustancia incautada arrojando más de CIEN GRAMOS (100 gr.) de la sustancia incautada, así como las actas de entrevistas de los ciudadanos CARLOS MANUEL DIAZ LEON titular de la cédula de identidad No. 15.545.549; CARLOS ANTONIO ARAQUE MARCANO con cédula de identidad No. 18.325.190; y COROMOTO LEDEZMA SALAZAR titular de la cédula de identidad No. 11.064.588, testigos en el procedimiento realizado. Esta representación precalifica los hechos como TRAFICO EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, es por lo que solicito Medida Cautelar Sustitutiva de las previstas en el articulo 582 ordinales “B”, “C” y “G” al referido adolescente y que la presenta causa se lleve por la vía ordinaria y copia de la presente Acta. Es todo”.
Por su parte, la Defensa en ese mismo acto indicó, lo siguiente:“Solicito muy respetuosamente a este tribunal la aplicación de una medida cautelar tal como lo ha solicitado el Ministerio Publico, pero en este sentido le pido al Juez que la contenida en el ordinal G no le sea aplicada, ya que mi defendido no esta en capacidad de presentar ningún tipo de caución o fianza, por lo que considera esta defensa que con su presentación periódica ante este Tribunal la misma es suficiente para garantizar las resultas de este proceso, no teniendo que mantener privado de libertad a este adolescente hasta tanto se presenten los fiadores. De las actas se desprende que la investigación estaba dirigida a un familiar de el de nombre Juan José, por lo cual con una medida cautelar de presentación como ya lo manifieste, es Suficiente para garantizar las resultas del proceso, solicito copia simple de todas las actuaciones. Es todo.
Ahora bien, considera quien aquí decide, que en el caso de marras, se encuentran llenos los supuestos que establece el artículo 628, Parágrafo Primero y Segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescentes y que hicieron procedente el decreto de la medida cautelar para asegurar la comparecencia a las demás etapas del proceso en contra del adolescente, IDENTIDAD OMITIDA, toda vez que de actas, así como de las exposiciones de las partes, se encuentra acreditada la existencia de un hecho punible que no merece sanción privación de libertad, atribuida provisionalmente a la conducta desplegada por el prenombrado adolescente, se enmarca dentro del tipo penal contemplado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y psicotrópicas, es decir, Trafico en la Modalidad de distribución Ilícita de Sustancias estupefacientes y Psicotrópicas, hecho suscitado en fecha 22 de Febrero de 2008, y que deriva en la certeza que la acción penal no se encuentra evidentemente prescrita.
Por otra parte, el análisis de las actas que sustentan el procedimiento y que detallan las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que sucedieron los hechos, soportan la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que IDENTIDAD OMITIDA, es presunto autor o participe del delito que le es atribuido por el Ministerio Público, por cuanto según el contenido del acta de fecha 22 de Febrero del 2008,..…… quien fue aprehendido el día 22 de Febrero del 2008, cuando funcionarios policiales adscritos al Instituto de Policía y Circulación del estado Vargas dan cumplimiento a la Orden de Allanamiento identificada bajo el número 013-08 emitida por el Tribunal Cuarto de Control de este Circuito judicial Penal, para la Subida de San Julián con la calle Tarigua, parroquia Caraballeda donde reside el ciudadano JUAN JOSE apodado “CARA DE GUAYABA” quien se presume se dedica a la venta, distribución, tráfico y ocultamiento de sustancias ilícitas, así como la tenencia de armas de fuego y otros objetos provenientes del delito.
Igualmente, el delito atribuido al imputado, comporta pena corporal, de conformidad con lo establecido en el artículo 628, parágrafo primero y segundo, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y por cuanto que el adolescente imputado hasta el momento de la audiencia contó con la presencia de su representante legal el cual dio a conocer a este juzgado la identidad del mismo y el delito antes precalificado requiere sanción privativa de libertad, y aunado a ello aun falta diligencia que practicar, es por lo que se ajusta a derecho la solicitud de la representación fiscal y de la defensa para asegurar la comparecencia a las demás etapas del proceso, es por lo que se debe acordar medidas cautelar sustitutiva a la privación de libertad, conforme a lo previsto en el articulo 582 literal C, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, soportado por la magnitud del daño causado, dado que se trata de un hecho punible de Trafico en la Modalidad de distribución Ilícita de Sustancias estupefacientes y Psicotrópicas, y la sanción que eventualmente podría imponérseles.
Como consecuencia de lo anteriormente expuesto, al encontrase llenos los extremos legales previstos en los artículos 628, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, lo procedente y ajustado a derecho es decretar, como así se hizo en audiencia para Oír a los Imputados las medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad para asegurar la comparecencia a las demás etapas del proceso del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo establecido en el artículo 582 literal C, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, las cuales consisten en: obligación de presentarse cada Treinta (30) días por ante la sede de este Tribunal. Y ASI SE DECIDE.
Por otra parte, con respecto al requerimiento de la Defensa, en el sentido que se le imponga la aplicación de medidas cautelares, de conformidad con lo establecido en el artículo 582 Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. SE DECLARA CON LUGAR, por considerar quien aquí decide, con base a los argumentos arriba expuestos, que la medida cautelar Sustitutiva a la privativa de libertad es necesaria para asegurar la comparecencia a las demás etapas del proceso, por cuanto las resultas del proceso pueden ser garantizadas con la imposición de tal medida, declarándose por tanto CON LUGAR el requerimiento de la Defensa y ASÍ SE DECLARA.

En relación al procedimiento que debe regir la presente causa, este Juzgado, luego de ser analizadas las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que se produjeron los hechos y dada la solicitud por parte del Ministerio Público de llevarlo por la vía ordinaria, considera que lo procedente es decretar la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 280 y 373 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y ASI TAMBIÉN SE DECIDE.

DISPOSITIVA

En base a las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, acuerda PRIMERO: Quien aquí decide estima que del análisis de las actas que sustentan el procedimiento y que detallan las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que sucedieron los hechos en los cuales resulto detenido el adolescente IDENTIDAD OMITIDA. se desprenden elementos de convicción que permiten estimar su participación en el delito investigado por lo que este juzgador a los fines de garantizar la comparecencia del adolescente a todos y cada uno de los actos que impone la prosecución del presente proceso, por lo que este Despacho acuerda imponerle las siguientes medidas cautelares contenida en el ordinal “c” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; es decir: 1La obligación de presentarse cada Treinta (30) días ante la Oficina de Atención Ambulatoria del Adolescente no Privado de Libertad, debiendo consignar copia fotostática de la cédula de identidad y una foto tamaño carnet. El fundamento de las medidas menos gravosas impuestas en este acto además de la norma ut supra invocada está contenido en la Convención de los Derechos de los derechos del Niño, en el artículo 37 inciso b). Así como lo consagrado en el Instrumento Internacional de las Reglas Mínimas de las Naciones Unidas Para la Administración de Justicia de Menores (Reglas de Beijing), en su disposición 13. Se declara Sin Lugar la solicitud incoada por la defensa en cuanto a la libertad Sin Restricciones y con lugar la solicitud en cuanto a la aplicación de una Medida Menos Gravosa. Se declara Sin Lugar la solicitud incoada por el Ministerio Público en cuanto a la nulidad de la aprehensión. SEGUNDO: Se declara con lugar la precalificación fiscal atribuida a los hechos objetos del presente proceso constitutiva del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el consumo de sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, TERCERO: Se ordena seguir la presente causa por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal por remisión del Artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. CUARTO: Finalmente se acuerdan las copias solicitadas por las partes. Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia de la presente decisión.
En Macuto, a los Catorce (14) días del mes de Marzo del año Dos Mil Ocho (2008).
EL JUEZ,

JESUS ALBERTO BLANCO
LA SECRETARIA

ABG. HAYDEE VERENZUELA.